Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: B.S.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.277, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.I.A., S.A.S.F., A.M.M.L., M.T.T.M., M.J.G., E.E.Q. LEÓN Y KHATHERINN U.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069, 38.664, 4.820, 45.916,44.088,47.255 y 81.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.E.M., venezolano, mayor de edad, bioanalistas clínico, titular de la cédula de identidad N° V- 103.225, de este domicilio y hábil, en la persona de su tutor definitivo J.G.E.N.. Y a los ciudadanos: M.E.N. y J.G.E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.180.391 y 11.493.286 respectivamente, en su carácter de hijos del entredicho, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.405, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.306.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE N°: 18491-2010.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado L.F.I.A., co-apoderado judicial de la ciudadana B.S.B., contra el ciudadano J.G.E.M., representado por su tutor definitivo J.G.E.N.. Y Los ciudadanos M.E.N. Y J.G.E.N., con el carácter de hijos del entredicho, por Inquisición de Paternidad.

Alega el apoderado actor, que la accionante es hija biológica del ciudadano J.G.E.M. y de A.A.B.O., quien nació el 19 de enero de 1968, en la Maternidad de Tariba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para entonces domicilio de la madre. Que los padres biológicos se conocieron en el transcurso del año 1967, cuando la madre tenía 17 años de edad, realizaba un curso de enfermería en el Hospital Central de esta ciudad, en donde el licenciado J.G.E.M., se desempeñaba como Jefe del Servicio de Laboratorio Clínico, quien dirigía el curso y para entonces contaba con 42 años de edad, iniciándose una relación amorosa entre ellos, y bajo el señuelo de divorciarse de su cónyuge E.I.N.Á., hoy fallecida, también bioanalista clínico, sedujo y embarazó a la menor de edad A.A., fruto de cuya relación vino al mundo la hoy demandante.

Que al conocer el estado de gravidez de A.A., el licenciado E.M., le hace ver que para conveniencia de los dos, mientras se disolviera su unión conyugal, (fecha para la cual no se había producido la reforma del Código Civil), se retirara del curso de enfermería bajo la promesa de encargarse de todo lo concerniente al proceso de embarazo, alumbramiento y crianza del fruto por nacer, teniendo ésta que afrontar la censura de la familia y el rechazo de sus amistades.

Que durante el desarrollo del embarazo E.M., fue consecuente y coadyuvó con su atención, pero llegado el día del alumbramiento él mismo se desentendió de la madre y de la niña, socorriéndolas ocasionalmente y de manera subrepticia con escasas sumas de dinero, seguramente ante el temor de que su cónyuge llegase a tener conocimiento de esa situación, incumpliendo la promesa de su disolución conyugal con la cual ilusionó a A.A..

Que la demandante pudo lograr su crianza y desarrollo infantil solo al lado de su madre y de familiares maternos, sin sentir el contacto y calor de su padre, a quien durante su niñez y preadolescencia veía de manera ocasional y fugaz, hasta que ésta cumple 14 años y con tal motivo su padre, a pesar del rechazo que persistía en el seno familiar materno hacía él, la contactó y a partir de ese encuentro se desarrolló una relación padre-hija, con visitas regulares frecuentes que se llevaban a cabo en casa de una vecina de su madre quien prestó su colaboración para esos encuentros sin otro animo o interés distinto de aquel que se orientara a estrechar lazos entra la niña y el padre, quien cada oportunidad le llevaba algún presente y le entregaba pequeñas sumas de dinero.

Que la demandante en conocimiento del vínculo conyugal de su padre, nunca interfirió con sus encuentros en esa relación, pues su madre le hizo saber que antes de su concepción, su padre se encontraba unido en matrimonio, y que su nacimiento era producto de una unión extraconyugal.

Que pocos años después, la demandante se traslado a la ciudad de Caracas, desde donde mantenía con su padre, una frecuente comunicación telefónica a su sitio de trabajo, en el laboratorio del Centro Clínico San Cristóbal, del cual es co-acccionista y en las festividades navideñas o cuando venía a San Cristóbal de vacaciones, le hacía visitas personales en el laboratorio, y ella siempre estuvo muy pendiente del estado de salud de su padre, quien le refería de sus trastornos por padecimiento de hipercolesterolemia, hasta que sufrió un accidente cerebro vascular, y con la debida prudencia visitó en su lecho de enfermo, hasta que fue dado de alta del Centro Clínico San Cristóbal y trasladado a su casa de habitaciones, y por razones obvias dejo de visitarlo.

Que en septiembre de 2007, la demandante regresó a vivir en San Cristóbal, y al indagar del estado de salud de su padre, se enteró de que éste se encontraba recluido en el Asilo Municipal Padre Luzardo de esta ciudad, reiniciándose sus encuentros en horas y días que las circunstancias lo hacían posible, observando con inmenso dolor que su progenitor se encontraba inmerso en una ausencia mental y falta de conciencia de sus conceptos, al punto que en escasas ocasiones no le era posible identificarla, al igual que a otros familiares y amigos, según le informaba el personal que allí lo asistía, pero una vez vuelto a su estado mental consciente, le prodigaba sus manifestaciones paternales, expresando con orgullo al personal que lo atendía que ella era su hija.

Que al concurrir a una de sus visitas, fue informada por el personal que su padre ya no se encontraba en ese sitio, pues había sido trasladado a casa de habitación, circunstancia que dificultó a su hija el tener algún contacto con su padre.

Fundamento la demanda en los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil. Y en los artículos 26, 28, 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que procede a demandar a J.G.E.M., en la persona de su tutor interino, ciudadana M.E.N.. Y a los ciudadanos M.E.N. y J.G.E.N.. Solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de autorizar a la demandante a efectuar visitas periódicas al ciudadano J.G.E.M., en su residencia.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.550.000,oo) actuales. Señaló los domicilios procesales de las partes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la publicación de un Edicto, en el Diario La Nación, de esta localidad, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Se ordenó emplazar a J.G.E.M., en la persona de su tutor interino, ciudadana M.E.N.. Y a los ciudadanos M.E.N. y J.G.E.N., en su condición de hijos del ciudadano J.G.E.M.. Y se decretó medida innominada, en el sentido de autorizar las visitas por parte de la ciudadana B.S.B., para el ciudadano J.G.E.M..

En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.

En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado L.F.I.A., dejó constancia de haber recibido el e.l., a los fines de su publicación por la prensa.

En fecha 11 de agosto de 2010, se libró compulsas a los demandados y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano J.G.E.N., quien se negó a firmar el recibo de citación. Que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana M.E.N., por cuanto fue informado que dicha ciudadana no vive en la dirección indicada. Igualmente informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta con el secretario de dicha Fiscalía.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado L.F.I.A., consignó el ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado El E.l.. Y en la misma fecha se agregó.

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el abogado A.M.L., solicitó se librara el cartel de citación a la codemandada M.E.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado y librado en fecha 15 de octubre de 2010.

Mediante escrito, presentado en fecha 20 de octubre de 2010, el abogado L.F.I.A., co-apoderado judicial de la ciudadana B.S.B., reformó la demanda.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se admitió la reforma de la demanda, suprimiendo lo relativo a la nulidad de filiación por simulación de maternidad y paternidad contra los demandados y dejó incólume la Inquisición de Paternidad. Manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2010, al igual que la medida decretada, excepto lo referente al carácter de los demandados, que es, el ciudadano J.G.E.M., en la persona de su tutor definitivo, J.G.E.N., y los ciudadanos J.G.E.N. Y M.E.N., con el carácter de hijos del entredicho, se dejó sin efecto las compulsas, y se acordó librarlas nuevamente.

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado C.A.U.R., consignó el poder otorgado por la ciudadana M.E.N., y se dio por citado. Y en la misma fecha el ciudadano J.G.E.N., en su condición de tutor definitivo de su padre, asistido por el abogado C.A.U.R., se dio por citado en su nombre y el de su padre.

En fecha 26 de octubre de 2010, se agregó al expediente, el poder consignado. Y en la misma fecha el abogado C.A.U.R., como abogado asistente del ciudadano J.G.E.N., quien se presenta como tutor definitivo de su padre y en nombre propio. Así como apoderado de la ciudadana M.E.N., dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano J.G.E.N., confirió poder apud-acta al abogado C.A.U.R..

En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado A.M.L., solicitó al Tribunal que se fijará los días y las horas en que su representada puede visitar a su padre, por cuanto fue imposible que el tutor informará al Tribunal los días y horas en que el ciudadano J.G.E.M., recibía el tratamiento médico, así como los cuidados personales propios de su condición de salud, a los fines de establecer el régimen de visitas.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado C.A.U.R., manifestó que atendiendo al decreto de medida, el régimen de visitas puede establecerse los días miércoles, después de las 2:00 pm, cada 15 días, en la Urbanización Pirineos, Calle Quinimari, Quinta Elizabeth.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal estableció el régimen de visitas de la ciudadana B.S.B., para los días miércoles después de las dos de la tarde, cada quince días, en el domicilio del ciudadano J.G.E.M., ubicado en la Urbanización Pirineos, Calle Quinimari, Quinta Elizabeth, a media cuadra del Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira, acordándose y librándose la boleta de notificación a la demandante.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado A.M.L., en nombre de su poderdante, se dio por notificado de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se fijó el régimen de visitas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados C.A.U.R. y A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte codemandada y co-apoderado de la parte demandante respectivamente, acordaron solicitar al Juez, que se requiera del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las informaciones necesarias a los fines de que se practicará la toma y remesa de las muestras, debido al estado de postración física que padecía el ciudadano J.G.E.M., que impide el traslado de dicho ciudadano a la sede del IVIC.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó y libró oficio N° 1093, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), a los fines de solicitar las informaciones requeridas por los apoderados de las partes.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado L.F.I.A., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que como complemento del auto de fecha 06 de diciembre de 2010, y del oficio N° 1093 de la misma fecha, que en caso de no existir en San Cristóbal, alguna institución privada delegada para la toma de las muestras, para practicar la prueba de ADN, ese organismo pueda disponer el traslado a esta ciudad de un profesional capacitado y autorizado para la toma de las mismas, para lo cual ofrecieron la previa cobertura de la totalidad de los gastos de traslado y viceversa, de alojamiento y conexos que ello amerite, todo en virtud de que el ciudadano J.G.E.M., se encuentra en estado de interdicción mental y postración física, que imposibilitaba su traslado.

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto complementario al auto de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual acordó y libró oficio N° 13, al IVIC, informando lo manifestado por la parte actora, en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual ofreció la previa cobertura de la totalidad de los gastos de traslado y viceversa, de alojamiento y conexos que ello amerite, de un profesional capacitado y autorizado para la toma de las muestras, para la prueba de ADN, en virtud de que el ciudadano J.G.E.M., se encuentra en estado de interdicción mental y postración física, que imposibilita su traslado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se agregó al expediente, el escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, presentado por el abogado A.M.L., en su carácter de co-apoderado de la demandante.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado A.M.L., en su carácter de co-apoderado de la demandante. Y se ordenó practicar la prueba de ADN, al ciudadano J.G.E.M., parte demandada y a la ciudadana B.S.B., parte demandante. Se le advirtió a la parte promovente que las pruebas serían evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el abogado L.F.I.A., co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que por vía de colaboración institucional que deben prestarse los órganos del Poder Público, al que obliga el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal disponga que la muestra sanguínea, al ciudadano J.G.E.M., sea tomada por persona capacitada adscrita a la División de Laboratorio Biológico del CICPC, Delegación Táchira, e inmediatamente trasladada al IVIC, con los protocolos establecidos para su conservación y traslado por el funcionario designado y autorizado, y solicitó se notificara al IVIC, para que fijará el día y la hora en que debería comparecer su representada, asumiendo el compromiso de sufragar los gastos de traslado, retorno y demás que ocasionaren en el cumplimiento de tal fin.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se acordó y libró oficio N° 136 al CICPC, indicando lo solicitado por el abogado L.F.I., relativo a la prueba de ADN, y N° 137 al IVIC, a fin de que fijaran día y hora para la comparecencia de la ciudadana B.S.B., para la toma de la muestra sanguínea.

En fecha 22 de febrero de 2011, los abogados C.A.U.R. y A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte codemandada y co-apoderado de la parte demandante respectivamente, expusieron al Tribunal que por cuanto, no se habían recibido respuesta de los oficios enviados al IVIC, mediante el cual se solicitó información sobre el procedimiento a seguir en la toma de las muestras hematológicas a la partes en el proceso, y en razón de que el lapso probatorio de treinta días, ha ido transcurriendo inexorablemente, solicitaron se prorrogue el lapso procesal de evacuación de la prueba.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal acordó una prorroga de treinta (30) días de despacho siguiente, a los fines de que se evacuara la prueba de ADN.

En fecha 31 de marzo de 2011, se agregó al expediente el oficio sin número, de fecha 02 de marzo de 2011, procedente del IVIC, mediante el cual confirmaron la cita para la prueba de filiación biológica, fijándola para el día 06 de mayo de 2011, a las 9:30 a.m.

En fecha 08 de abril de 2011, se agregó al expediente el oficio número CJ-0133/11, de fecha 11 de febrero de 2011, procedente del IVIC, mediante el cual participan que se otorgaría la gratuidad de la prueba biológica

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, los abogados C.A.U.R. y A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte codemandada y co-apoderado de la parte demandante respectivamente, expusieron al Tribunal que por cuanto la prueba de ADN, se efectuaría el 06 de mayo de 2011, fuera de la prorroga del lapso probatorio concedido, solicitaron se conceda una nueva prorroga y por el mismo que la anterior, a efectos de que la prueba se evacuara de manera tempestiva.

En fecha 13 de abril de 2011, los abogados C.A.U.R. y A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte codemandada y co-apoderado de la parte demandante respectivamente, manifestaron al Tribunal que por contacto telefónico con el IVIC, se planteó lo referente a la discapacidad del ciudadano J.G.E.M., y fueron informados que en esos casos el CICPC, a través de personal especializado y a pedido del Tribunal, toma la muestra y hace la entrega de la misma, en la sede del instituto en la oportunidad de la cita, por lo cual solicitaron se ratifique el oficio al CICPC, y se le agregue copia del informe médico rendido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de interdicción seguido en ese Juzgado, y se agregue la dirección de la casa y el estado de s.d.p., asimismo, que se le prestara la colaboración en el pago de los gastos a que haya lugar.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se acordó oficiar al CICPC, ratificando el oficio N° 137 de fecha 22/02/2011, anexándole copias del informe médico y las que la parte interesada considere que deben ser enviadas.

En fecha 26 de abril de 2011, se agregó al expediente, la comunicación N° 9700-134-LCT-1123, de fecha 14 de abril de 2011, procedente del CICPC, Laboratorio Criminalístico Toxicológico. Y en la misma fecha el abogado L.F.I.A., solicitó se librara oficio al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del CICPC, confirmando la fecha, hora y sitio, donde será tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos J.G.E.M. y B.S.B., y que sean tomadas en presencia del Juez, quien deberá disponer la cadena de custodia en la persona que designe el CICPC. Igualmente que se informe al IVIC, para que se dejara sin efecto la cita fijada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se acordó la habilitación del tiempo que sea necesario para la constitución del Tribunal, el día 02 de mayo de 2011, a las ocho de la mañana, en la Urbanización Pirineos, Calle Quinimari, Quinta Elizabeth (a media cuadra del Centro Comercial El Tamá), San Cristóbal, Estado Táchira, para la toma de las muestras de ADN, a fin de practicar la prueba heredobiológica, se ordenó y libró oficio N° 387, al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira. Oficio N° 388 al ciudadano J.G.E.N., en su condición de tutor del ciudadano J.G.E.M. y oficio N° 389 al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informándoles lo conducente.

En fecha 02 de mayo de 2011, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Pirineos, Calle Quinimari, Quinta Elizabeth (a media cuadra del Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de la toma de las muestras, para la realización de la prueba heredobiologica, promovida por la parte actora, la cuales fueron tomadas por las funcionaria del CICPC, Anerkys Nieto y F.C.. Se dejó constancia que la funcionaria del CICPC, Sub-Comisario, E.S., fue la responsable de trasladar las muestras sanguíneas al IVIC. Se acordó y expidió copia certificada del acta y oficio N° 400, al IVIC, informando que se haría efectivo el traslado de las muestras.

En fecha 05 de mayo de 2011, se agregó al expediente la planilla de toma de muestras, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, en un (01) folio útil.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado A.M.L., solicitó se oficiara al IVIC, solicitándole que de manera inmediata se remitiera a este Juzgado las resultas del examen practicado.

En fecha 05 de agosto de 2011, la Juez Temporal, abogada H.Y.R.R., se abocó al conocimiento de la causa. Y por auto de la misma fecha se acordó y libró oficio N° 683 al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines remitiera a este Juzgado las resultas de la prueba heredobiologicas practicadas a los ciudadanos J.G.E.M. y B.S.B..

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, el abogado A.M.L., manifestó al Tribunal que debido al retardo de los resultados de la prueba heredobiologica, y por información suministrada vía telefónica, los mismos fueron enviados por Ipostel el día 01 de agosto, sin haberse recibido, pidió se oficiara al IVIC, solicitando de manera urgente, se envíe por MRW, con pago a destino, una copia certificada de los resultados obtenidos.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado A.M.L., consignó el oficio N° JC-657, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante al cual se devolvía al IVIC, los resultados de la prueba de ADN, por haber sido enviadas equivocadamente a dicho circuito judicial, el cual le fue entregado al Alguacil J.P., quien le hizo entrega formal del mismo. Y en la misma fecha se agregó al expediente, el oficio N° JC-657-11, constante de cuatro (4) folios útiles.

En escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por los abogados C.A.U.R. y A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada y co-apoderado de la parte demandante respectivamente, hicieron un relato de lo acontecido en la presente causa, en especial a lo sucedido con los resultados de la prueba heredobiologica, practicada a los ciudadanos J.G.E.M. y B.S.B.. Y en virtud de los hechos narrados, conjuntamente solicitaron que se declarara debidamente concluido el lapso probatorio, el cual fue objeto de una prorroga y que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron al lapso procesal para presentar informes y como consecuencia se declare la causa en estado de sentencia.

MOTIVA

Planteada como quedó la presente controversia quien aquí suscribe para resolver, observa el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la c.a.. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De igual forma los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.

En el caso bajo estudio, dentro del lapso legal el apoderado de los co-demandados procedió a dar contestación a la demanda negó los hechos alegados por la parte actora, y de igual forma rechazó y contradijo la pretensión de la demandante de establecer su filiación paterna con el ciudadano J.G.E.M., y en la oportunidad de la promoción de pruebas, no presentó ninguna que le favoreciera.

La parte actora en su oportunidad legal promovió como prueba única, Experticia Heredobiologica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas del demandado ciudadano J.G.E.M., y la demandante B.S.B., o de cualesquiera otras que a juicio del IVIC, sean procedentes, las cuales dada la naturaleza deberían ser practicadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), como único ente experto. Siendo el objeto de la prueba, demostrar de manera fehaciente que la ciudadana B.S.B., era hija del demandado J.G.E.M., lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica del demandado J.G.E.M., respecto a la demandante.

Ahora bien, tomadas como fueron las muestras sanguíneas a los ciudadanos J.G.E. Y B.S.B., a través de funcionarias adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), ente encargado igualmente de trasladar las muestras al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), quien practicó la prueba heredobiologica de ADN, arrojando como resultado lo siguiente:

…1.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

2.-La verosimilitud mínima de paternidad fue de 14461223:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999993%.

3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.G.E., puede considerarse altísima sobre la Sra. BELKYS S.B.…

Analizada dicha prueba, como una de las previstas en el artículo 210 del Código Civil, habiendo sido cumplida dentro de las exigencias legales, quien aquí suscribe, considera obligatorio otorgarle pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo, derivándose del mismo que la parte actora, ciudadana B.S.B., tiene compatibilidad genética con el demandado J.G.E.M.. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.277, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil en contra del ciudadano J.G.E.M., en la persona de su tutor definitivo, ciudadano J.G.E.N., y los ciudadanos J.G.E.N. y M.E.N., con el carácter de hijos del entredicho, por inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana BELKYS S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.277, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, es hija del ciudadano J.G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-103.225, de este domicilio y hábil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que deje sin efecto la partida de nacimiento N° 101 de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), correspondiente a la ciudadana BELKYS S.B., y proceda a expedir nueva acta de nacimiento, en la que se establezca que dicha ciudadana es hija del ciudadano J.G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-103.225, de este domicilio y hábil, asimismo mismo ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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