Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SOLVEYG DEL C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.834.435, domiciliada en el Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

W.F.K., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.604, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.962, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.027

De la lectura de la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana SOLVEYG DEL C.A.M., contra el ciudadano P.R.H.D., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, por el abogado W.F.K., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2008.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 19 de enero de 2009, bajo el número 10.027, y su tramitación legal, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana SOLVEYG DEL C.A.M., asistida por el abogado W.F.K., en el cual se lee:

    …En fecha cuatro (04) de Junio del año 2004 di en calidad de arrendamiento al ciudadano P.R.H.D.… un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-C, Piso 3 del Edificio Residencias SAUGAL, ubicado en la calle l19 de la Urbanización los Mangos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., tal y como consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el N° 27, Tomo N° 109 de los libros llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra "A".

    El término de duración del mencionado contrato era de un (1) año fijo, no renovable, contados desde el día cuatro (04) de Junio del año 2004, fecha en la que se autentico el mismo, tal y como se evidencia en la cláusula segunda.

    Es el caso ciudadano juez, que el mencionado contrato de arrendamiento venció el cuatro (04) de Junio del año 2005 y el ciudadano P.R.H.D., antes identificado, ha permanecido en el inmueble cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de junio del presente año, el cual para la presente fecha es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00), por acuerdo entre las partes…

    …En este orden de ideas, es oportuno dejar claro que hasta la fecha el demandado ha dejado de pagar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.224,22), por concepto de pago de condominio, intereses de mora y gastos de cobranza, tal y como se evidencia en el Estado de Cuenta emitido por la Junta de Condominio… motivo por el cual demando, también está incurso en el causal de desalojo prevista en el literal f del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    …En consecuencia, por cuanto el ciudadano P.R.H.D.… incurrió en los causales de desalojo descritos anteriormente es que acudo ante su competente autoridad para demandarlo como en efecto lo demando por Desalojo…

    … DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Del Fumus Bonis Iuris: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En ese sentido, con el libelo se anexó marcado con la letra "A", como documento fundamental de la acción, un contrato de arrendamiento autenticad en fecha cuatro (04) de Junio del año 2.004, celebrado entre el ciudadano P.R.H.D.… y mi persona, con vigencia hasta el cuatro (04) de Junio del año 2.005. De igual forma consigno en este acto marcados con las letras "E", "F", "G" y "H", recibos de pagos insolutos; así como se anexo marcado con la letra "D" el Estado de Cuenta de la deuda de condominio que el demandado mantiene y que puede generar una acción judicial en mi contra y daños irreparables.

    Del Periculum in Mora: Con respecto a la prueba del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es necesario hacer referencia a que el demasiado ha demostrado a lo largo de la relación arrendaticia que no es responsable en el cumplimiento de sus obligaciones y que por tratarse de un contrato de arrendamiento, al desalojarse el inmueble será muy difícil ubicar al accionado, y en consecuencia será muy difícil la ejecución del fallo que ha de dictar este Juzgador, en lo que se refiere al pago de los cánones insolutos y del monto adeudado por condominio.

    Por los argumentos señalados Ut Supra, considero llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 ejusdem, y en virtud al derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-C, Piso 3 del Edificio Residencias SAUGAL, ubicado en la calle 119 de la Urbanización los Mangos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., el cual es objeto del arrendamiento que origina la presente acción.

    Igualmente, para garantizar el pago de los cánones dejados de pagar y de la deuda del condominio, solicitó el Embargo Preventivo sobre los bienes, mercancías o cantidades líquidas de dinero, propiedad del demandado, para lo cual solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida solicitada. Juro la urgencia del caso y solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario….

  2. Auto dictado el 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, formulada en el libelo de demanda, y ratificada en la diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2008, para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:

    "Del Fumus Bonis Iuris… con el libelo se anexo marcado con la letra "A", como documento fundamental de la acción, un contrato de arrendamiento autenticado en fecha cuatro (04) de junio del año 2004, celebrado entre el ciudadano P.R.H.D.… y mi persona, con vigencia hasta el cuatro (04) de junio del año 2005. De igual forma consigno en este acto marcados con las letras "E", "F", "G", y "H

    , recibos de pagos insolutos; así como se anexo mercado con la letra "D" el estado de cuenta de la deuda de condominio que el demandado mantiene y que puede generar una acción judicial en mi contra y daños irreparables. Del Periculum in mora: con respecto, a la prueba del peligro de que quede ilusorio la ejecución de fallo, es necesario hacer referencia a que el demandado ha demostrado a lo largo de la relación arrendaticia que no es responsable en el cumplimiento de sus obligaciones y que por tratarse de un contrato de arrendamiento, al desalojarse del inmueble será muy difícil ubicar al accionado, y en consecuencia será muy difícil la ejecución de fallo que ha de dictar este Juzgador, en lo que se refiere al pago de los cánones insolutos y del monto adecuado por condominio.

    Por los argumentos señalados Ut Supra, considero llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 ejusdem, y en virtud al derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, piso 3 del Edificio Residencia SAUGAL, ubicado en la calle 119 de la Urbanización los Mangos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., el cual es objeto del arrendamiento que origina la presente acción. Igualmente, para garantizar el pago de los cánones dejados de pagar y de la deuda del condominio, solicito el Embargo Preventivo sobre los bienes, mercancías o cantidades liquidas de dinero, propiedad del demandado…

    …Acompañó la parte actora en copia marcado; "A": contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.E.C., anotada najoe el numero 27, Tomo 109 de los Libras llevados por esa Notaria, el referido instrumento es apreciado en principio y solo a los fines del decreto de la medida.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecida:

    "De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de lo requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Coligo de Procedimiento Civil...." (27/07/04. Sent. No RC-00733).

    Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, c o para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma así como también el que tales requisitos son concurrentes.

    El articulo 12 Eiusdem establece: " Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su ocio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."

    En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limito a solicitar las medidas, indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, deben ser negada la medidas solicitadas por cuanto los documentos que acompañan no arrojan la verosimilitud necesaria y así se decide.

    En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA, la Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos….

  3. Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado W.F.K., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.

  4. Auto dictado el 08 de diciembre de 2008, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado W.F.K., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 1º de diciembre de 2008.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:

...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…

…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

.

…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, O.P.T., Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

El criterio sustentado en la sentencia antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a que se han hecho referencia anteriormente, los acoge y comparte este Sentenciador, y los aplica al caso “sub-judice”; por lo que al observarse que, en el presente Cuaderno de Medidas, no constan los medios de prueba que sustenten el derecho invocado como fundamento de la solicitud de las medidas preventivas en el libelo de demanda, ni de las pruebas de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; se hace imposible verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante en su escrito libelar, para determinar el fumus bonis iuris, ni constatar, a través de los supuestos medios de prueba acompañados, el que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale señalar, el periculum in mora, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa, que el apelante en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, no hizo uso de este derecho; acto que pudo utilizar para traer a los autos, la copia del precitado escrito libelar, y los medios de prueba anteriormente señalados; no pudiendo esta Alzada suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante; ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, así como también los medios de pruebas en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; lo que hace forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado W.F.K., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLVEYG DEL C.A.M., contra el auto dictado el 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LOS MEDIOS DE PRUEBA que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el presente cuaderno de medidas, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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