Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadana B.S.M.P., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.370.336.

Apoderado de la demandante:

Abogado M.E.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.114.

DEMANDADO:

Ciudadano G.A.P.M., venezolano, con cédula de identidad No. V-21.453.953.

Apoderado del demandado:

Abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 13 de abril de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 33.831, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.M., contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 02 de marzo de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actuaciones cursantes a los autos, las cuales son indispensables para el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación:

Se tiene que la presente causa se inició mediante escrito presentado para distribución en fecha 19-02-2009, por el abogado M.E.H.C., quien actuando en nombre y representación de la ciudadana B.S.M.P., demandó al ciudadano G.A.P.M., por reconocimiento de unión concubinaria, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en reconocer a B.S.M.P., como su concubina desde el año 1992 hasta junio del año 2008 y que una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, reconozca los bienes que señalará como bienes obtenidos durante dicha comunidad.

Alegó el apoderado demandante, que su representada desde el año 1992 comenzó a convivir en la ciudad de San A.d.T. con el ciudadano G.A.P.M., domiciliados en ese año en la Calle 3 con Carrera 15, No. 14-94, Barrio M.d.S.A.d.T.; que la relación duró en forma normal, continua e “interrumpida” con convivencia estable y total apariencia de matrimonio, sin problemas hasta el mes de junio de 2008, cuando comenzaron inconvenientes entre ellos ocurriendo algunos hechos violentos, que obligaron a su representada a acudir a la Comisaría Policial de San A.d.T. para denunciar a su concubino por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a una v.L.d.V., oportunidad en que el concubino de su mandante la sacó del negocio y casa de habitación llevándola a vivir a la población de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde vive actualmente; que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre B.M.P.M., quien actualmente tiene 08 años, a quien el demandado le suministra aunque en forma muy precaria los gastos de manutención. Que la relación entre su representada y el demandado fue estable con absoluta demostración de amor, respeto como cualquier matrimonio bien venido, que su representada colaboró con su pareja a pesar de su corta edad en las actividades económicas, financieras y comerciales de su concubino, inclusive desempeñándose como administradora y por lo tanto encargada del manejo y gestión diaria de la empresa VULCANIZADORA LAS 24, la cual el demandado decía que era de ambos, en la que su presentada trabajaba desde muy tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, situación conocida por la comunidad, los clientes del negocio y las autoridades municipales, situación que el propio demandante ha reconocido inclusive por escrito en una constancia expedida y firmada por el mismo donde hizo constar que desde aproximadamente 10 años vive en unión libre con su representada y que tiene una hija, constancia que anexó, la que le opone al demandado para el reconocimiento de su contenido y firma. Así mismo, el se anexa constancia donde el demandado reconoce que su mandante trabaja desde hace 10 años en la empresa VULCANIZADORA LAS 24, la que opone al demandado para el reconocimiento de su contenido y firma. Que su poderdante nunca tuvo conocimiento que su concubino fuese casado o divorciado siempre le manifestó que era soltero tanto en Colombia como en Venezuela y la comunidad de San A.d.T. lo consideraba casado con su poderdante, pero que le llama la atención el hecho de que al momento de recaudar documentos para la presente demanda se encuentra con la identificación dudosa de su concubino en donde en algunos documentos se identifica como soltero, en otros divorciado y en otros casado. Señaló e identificó los bienes que se adquirieron con el esfuerzo común entre su poderdante y el demandado. Que su representada ha tratado por diversos medios de que su concubino reconozca su condición de concubina y por tanto, sus derechos sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria pero todo ha sido inútil ya que se le ha negado sistemáticamente a aceptar las solicitudes hechas por su poderdante. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 202.540,00 que es la mitad del valor de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria, protestó las costas y costos del juicio. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble donde funciona la firma personal Vulcanizadora las 24, el cual describió por sus linderos y medidas. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten medidas cautelares de invomibilización de las cuentas corrientes del Banco Sofitasa No. 013700087200016471, con Bs. 380,00; Banco Banfoandes No. 0007005-01-0000010826 con Bs. 6.300,00; Banco Venezuela No. 01020363575010870, con Bs. 550,00; cuenta del Banco Nacional de Crédito No. 01910096172196009476 con Bs. 400,00. Requirió la realización de un inventario con experticia para avalúo de los bienes muebles, maquinarias, equipos y mercancías pertenecientes a la firma personal Vulcanizadora Las 24 y el nombramiento de un coadministrador de la firma personal Vulcanizadora Las 24. Anexo presentó recaudos.

Al folio 45, auto de admisión de la demanda de fecha 05-03-2009, en el que el a quo acordó la citación del demandado y para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio B.d.E.T. con sede en San A.d.T..

De los folios 53 al 59, actuaciones referidas a la citación del demandado practicadas por el Juzgado comisionado.

De los folios 60 al 62, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08-07-2009, por la abogada M.Y.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado G.A.P.M., según poder que anexa, en el que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda incoada por la ciudadana B.S.M.P., por carecer de veracidad los fundamentos de hecho alegados en el libelo y por lógica consecuencial así mismo adolece de fundamentos jurídicos. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante de que convivió con mi representado desde el año 1992 mencionando como domicilio la Calle 3 con Carrera 15, No. 14-54 del Barrio M.d.S.A.d.T., por cuanto en dicha dirección funcionaba para esa época un fondo de comercio denominado “Vulcanizadora Central” y su propietario es el ciudadano J.d.R.P.B., en cuanto al segundo domicilio que menciona la demandante como residencia actual para el 2008, dicho inmueble ha estado deshabitado por mucho tiempo y el mismo no cumple con las condiciones mínimas para el uso residencial y funciona allí actualmente la casa de un partido político; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante de que en la dirección indicada como domicilio actual funciona la empresa Vulcanizadora Las 24, ya que la misma siempre ha funcionado en la Calle 3 con Carrera 16, esquina N0. 108, sector Barrio Miranda, San A.d.T., el cual es alquilado cuyos propietarios son las sucesión Duarte Rodríguez, dirección que se puede constatar en el cuaderno de medidas, a través de comisión que se envió para la práctica de la medida innominada consistente en la realización de un inventario de bienes; que para el año 2000 su mandante reconoce como hija a B.M.P.M., pero nunca que haya convivido permanentemente en forma continua, estable e ininterrumpida con la demandante, ya que su poderdante es de estado civil casado desde el 15-12-1974 en Ocaña República de Colombia. Informó que la hija de su representado vive con él en la Calle segunda carrera 12, No. 2-28 del Barrio San G.V. del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, siendo él quien le provee todo lo necesario a educación, manutención, vestido. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la demandante de que a pesar de su corta edad trabajó como pareja en las actividades económicas, financieras y comerciales, ya que las constancias de convivencia se solicitan ante la Prefectura actualmente llamadas Delegaciones de la Gobernación del estado Táchira y no a través de una hoja membreteada por una empresa, la cual contiene errores ortográficos, sin fecha de expedición y con una papelería que no es la utilizada por la empresa de su mandante, por lo que carece de veracidad y certeza jurídica, ya que la referida papelería la utilizan en la empresa solo para presupuestos, recibos y finiquitos. Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes que su mandante le haya manifestado a la demandante sobre su estado civil, ya que siempre ha sido público y notorio que su representado es casado y muestra de ellos son sus dos hijos que viven en San A.d.T. quienes han mantenido una relación constante con su padre, por cuanto ha sido él quien los ha sacado adelante. Que en el fondo de comercio se señala el estado civil de su poderdante. Que las maquinarias y herramientas propiedad de su mandante fueron adquiridas en vieja data, es decir, en el año 1987. Solicitó que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria sea declarada sin lugar, por cuanto su mandante ha sido una persona responsable, honesta y gran padre de familia, ya que los pocos bienes que tiene los ha adquirido con el esfuerzo de su trabajo ya que desde el año 1987 laboró con Vulcanizadora Central, cuyo fondo de comercio aparece a nombre de J.E.V.G. y posteriormente con Vulcanizadora Las 24, donde su mobiliario, herramientas y equipos, son los mismo que se utilizan para funcionar Vulcanizadora Central, mintiendo la demandante de que ella contribuyó con su esfuerzo y trabajo, cuando lo cierto es que fue con el trabajo de su mandante. A todo evento rechazó en todos y cada uno de sus términos la acción jurídica incoada en contra de su mandante como la estimación realizada a la demanda, por no ajustarse al precio o valor de lo que se litigia, solicitó sea declara sin lugar con la condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 16-07-2009, el abogado M.E.H.C., apoderado actor, solicitó se mantengan los documentos presentados junto al libelo de demanda su valor probatorio, por cuanto el demandado los tachó de falsedad, pero no formalizó la tacha de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Civil.

De los folios 71 al 77, escrito de pruebas presentado en fecha 31-07-2009, por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Invocó a favor de su representada lo manifestado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda con relación a las documentales “C” y “D” las cuales dice que carecen de veracidad y certeza jurídica; - Reprodujo acta de nacimiento No. 477 de la niña B.M.P.M.; - Constancia expedida y firmada por el concubino G.A.P.M., la cual prueba la confesión del demandado cuando dice que vive en unión libre con la señora B.S.; - Constancia expedida y firmada por el concubino G.A.P.M., con la que se demuestra que aparte de la relación sentimental hubo colaboración plena en el trabajo en la relación concubinaria; - constancia expedida y firmada por la Aso vecinos del Barrio M.d.S.A.d.T. de fecha 09-03-2004; - documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. , bajo el No. 134, Tomo II, Protocolo I de fecha 26-07-2007; - Poder otorgado ante la Notaría Pública de San A.d.T., autenticado bajo el No. 17, Tomo 138 de fecha 31-07-2008; - documentos de la firma personal Vulcanizadora Las 24, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 7, Tomo 5-B de fecha 04-09-2003; - documentos consignados en el cuaderno de medidas a los folios 6 y 7; - carnet de identificación , emanado de la firma personal Vulcanizadora Las 24; - fotografías donde aparece el demandado junto a su concubina y su hija, en varios actos familiares en diferentes épocas, con la que demuestra la relación sentimental y permanente; - testimoniales de: J.A.P.C., J.J.S.V., A.C.R.P., Z.E.R.N., J.R.J.R. y J.F.C..

De los folios 85 al 92, escrito de pruebas de fecha 03-08-2009, presentado por la abogada M.Y.P.R., actuando con el carácter de apoderada del demandado, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado; - Copia fotostática simple de la cesión del fondo de comercio Renovadora Central; constancia de pago de alquiler con factura No. 000222; - comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T. en fecha 11-05-2009; - documento registrado ante el registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el No. 134, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 26 de julio de 2007; - copia certificada del acta de audiencia de conciliación extraprocesal en donde se le otorga a su mandante provisionalmente el cuidado y custodia de la niña; - copia simple del acta de matrimonio donde consta que su mandante se casó con la ciudadana N.d.C.G.T., del cual procreó 03 hijos, matrimonio celebrado en Ocaña República de Colombia en fecha 15-12-1974; - copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 06-02-1991, inserto bajo el No. 75, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; - constancia de concubinato, expedida y supuestamente firmada por su mandante; - original de hoja membreteada impresas por Gráficas Palram C.A; - constancia original donde consta que el ciudadano P.S., quien labora para Gráficas Palram ha elaborado papelería a su mandante en un principio para Renovadora Central y en la actualidad para Vulcanizadora las 24 desde hace 18 años; - Constancia original de estado de cuenta expedida por Banfoandes, donde consta que su mandante tiene un crédito hipotecario liquidado en fecha 27-07-2007 y que posee una deuda para el momento de 32.775,62; - Testimoniales de: J.J.S.V., J.E.V.G., C.G.B.M., J.d.R.P.B., P.S.; - de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes a los fines de que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de que certifiquen o envíen copia certificada de los documentos que indicó; - Inspección Judicial, con la finalidad de demostrar de que en la Calle 3, esquina de la carrera 16, No. 2-108, Barrio M.S.A.M.B., funciona un local comercial denominado Vulcanizadora Las 24 y verificar de que el mismo nunca ha servido de casa de habitación de su mandante, dejándose constancia de los particulares que indicó; - Inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se constituya en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 15, No. 15-78, San Antonio, Municipio Bolívar y deje constancia de los particulares que indicó; Experticia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que realice experticia sobre las maquinarias y equipos que funcionan en el negocio cuya denominación comercial es Vulcanizadora Central Las 24, ubicada en la Calle 3, esquina de la carrera 16, No. 2-108, Barrio Miranda, San A.M.B..

Al folio 104, auto de fecha 13-08-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.E.H., apoderado de la actora y para la evacuación de las testimoniales promovidas comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para los testigos residenciados en San A.d.T. y comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U., para los testigos domiciliados en Ureña.

Al folio 105, auto de fecha 13-08-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada del demandado y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 108 al 135, actuaciones relacionadas con las evacuaciones de las pruebas promovidas por ambas partes.

De los folios 140 al 159, actuaciones relacionadas con las evacuaciones de las pruebas promovidas por ambas partes.

De los folios 163 al 186, actuaciones relacionadas con las evacuaciones de las pruebas promovidas por ambas partes.

De los folios 187 al 206, escrito de informes presentado en fecha 18-03-2010, por el abogado M.E.H.C.

Al folio 257, poder apud-acta conferido por el ciudadano G.A.P.M. al abogado D.A.C.A..

De los folios 260 al 268, escrito presentado en fecha 07-10-2010, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado del demandado, en el que opuso la perención de la instancia del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su decir ha operado en la presente causa, ya que la demanda fue admitida por auto de fecha 05-03-2009, fecha a partir de la cual empezaron a correr los 30 días continuos a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el 06 de abril, y que no consta diligencia alguna de la parte actora de haber consignado al alguacil los emolumentos requeridos para la elaboración de las compulsas y traslado del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada y que dichos emolumentos no fueron ni han sido consignados ante el Tribunal de la causa ni ante el Juzgado comisionado y que a la fecha no constan en autos, por lo que se considera que la citación realizada por el alguacil del Tribunal comisionado aún y cuando fue hecha fuera del lapso se efectuó con recursos de este, ya que el actor no consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y traslado del alguacil, operando la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.

En diligencia de fecha 29-10-2010, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se pronuncien sobre la perención breve solicitada.

De los folios 02 de la II pieza al 21, decisión de fecha 02 de marzo de 2011, en la que el a quo declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado M.E.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.S.M.P., en contra del ciudadano G.A.P.M., plenamente identificados, en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos G.A.P.M. y B.S.M.P., la cual tuvo vigencia desde el año 1.995, hasta junio del 2.008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 09-03-2011, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma, por cuanto la sentencia fue fundada en un falso supuesto y absoluto silencio de pruebas.

Al folio 30 de la II pieza, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del apoderado actor.

Mediante auto de fecha 04-04-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Escrito de fecha 02-05-2011, presentado por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- documento contentivo de fondo de comercio “Firma Personal” de Vulcanizadora Las 24, que riela al folio 31 del expediente, en el que se demuestra que su representado es casado. 2.- Acta de matrimonio de fecha 29-11-1996 celebrado entre su representado y la ciudadana N.d.C.G.T.. 3.- Documento contentivo de contrato de compra venta de un vehículo adquirido por su representado donde se identifica de estado civil casado, que riela al folio 98 del expediente. 4.- El mérito favorable de los documentos de identidad (cédula) de su representado, donde figura de estado civil casado, riela al folio 26 vto. 5.- Documento de identidad (cédula de identidad) que identifica a su representado como de estado civil casado, que riela al folio 272.

Por auto de fecha 04-05-2011, este Tribunal Superior, admitió las pruebas anteriormente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la presentación de informes en la presente causa, consignó escrito el abogado D.A.C.A., en el que opuso el principio de IURA NOVIT CURIA y el principio de la comunidad de prueba, ya que las pruebas una vez en el proceso no son, ni pertenecen a las partes, sino son del proceso y benefician aún al que no las haya presentado. Que la parte actora en su libelo de demanda expresa que la supuesta relación se inició indeterminadamente, en el año 1992, es decir, no indica la fecha exacta, precisa y determinada y que de la misma manera la sentencia apelada es indeterminada por cuanto indica que la relación se inició en el año 1995, sin indicar fecha cierta, violándose con ello el principio de la determinación objetiva de la sentencia. Que su representado es de estado civil “casado” y sostuvo con la demandante una relación irregular de hecho de la denominada adulterina, la cual no fue permanente ni estable, y que es una relación no conocida y no puede ser reconocida por la Ley, ni mucho menos por la Sociedad. Que es falso que la actora desconociera el estado civil de su representado, ya que el mismo se identifica en todos los actos civiles, mercantiles y sociales como casado, porque así lo es y así lo identifica su cédula de identidad, por lo que no están llenos los extremos para la existencia de una unión de hecho de las denominadas como concubinato putativo, de acuerdo a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Que en la sentencia recurrida el a quo hizo un errado análisis de las pruebas, al indicar que las mismas no arrojaban ningún elemento para el proceso, lo cual infringe la Ley, ya que dichos documentos prueban y demuestran que efectivamente su representado es de estado civil, casado. Que la a quo no valoró ninguno de los documentos que rielan a los folios del 31 al 41, ni valoró el acta de matrimonio con el que se prueba que su representado está casado con la señora N.d.C.G.T., ni se valoró el documento personal de identidad como lo es la cédula de identidad, donde también consta que su representado es casado. Que la sentencia recurrida viola flagrantemente el contenido del artículo 767 del Código Civil. Hizo mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, en ocasión a la interpretación del artículo 77 constitucional. Agregó que en el caso que en el presente caso no están dados los supuestos del concubinato putativo porque uno de ellos es casado, existiendo un impedimento inmediato para contraer matrimonio; que el a quo al dictar la sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de análisis de pruebas que aparecen agregadas a las actas del expediente, principio de adquisición procesal, lo cual constituye un error de juzgamiento violando por falta de aplicación el artículo 509 del C.P.C., lo cual fue decisivo en el dispositivo del fallo, ya que con dichas pruebas se demostraba que su representado es de estado civil casado y que la parte demandante tenía pleno conocimiento de su estado civil, que el a quo desatendió la regla del establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 ejusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados, incurriendo en un error por defecto de fondo o error in indicando. Que también incurrió la recurrida en el vicio de petición en principio, ya que de manera arbitraria estableció la veracidad de una afirmación fáctica como lo fue el supuesto desconocimiento de que su representado era casado buena fe que no está demostrada en actas procesales y contrario a ello se ha demostrado la publicidad y la notoriedad del estado civil; que el a quo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, incurriendo en segundo caso en suposición falsa, que así mismo se encuentra viciada la recurrida en incongruencia negativa, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia. Solicitó se declare sin lugar la demanda de comunidad concubinaria, se revoque y anule la sentencia recurrida.

En la misma fecha 19-05-2011, consignó escrito de informes el abogado M.E.H.C., en su condición de apoderado legal de la ciudadana B.S.M.P., en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agrega que el apoderado del demandado sostiene que la recurrida fue fundada en un falso supuesto y absoluto silencio de pruebas, situación totalmente alejada a la realidad, ya que en el texto de la sentencia se observa claramente que la juzgadora apreció todas y cada una de las pruebas llevadas al expediente por las partes, valorándolas de manera clara y motivada en cuanto a su fuerza probatoria, no dando lugar a falso supuesto, ya que los hechos probados fueron evidentes y suficientemente contundentes para llegar a una conclusión que no acarreaba ninguna duda. Que con la partida de nacimiento No. 477 de la niña B.M.P.M., el a quo determinó que la niña es hija de su representada y el demandado, prueba fundamental para esta representación judicial en la demostración de la existencia de concubinato. Que el a quo no valoró en forma expresa el hecho de que en dicha documental, el demandado y padre de la niña se identificó como “soltero” situación que hace valer en esta instancia superior, por cuanto en ese documento y en otros probaron que el demandado utilizaba varios estados civiles en su desenvolvimiento habitual, lo que dio lugar a que su representada no supiera su verdadero estado civil. Que el documento mediante el cual el demandante adquirió un inmueble en San A.d.T., y en el que se identificó como divorciado y en el auto de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., se identificó como casado, dicha prueba fue valorada como impertinente, por lo que insiste ante esta alzada en la pertinencia de la prueba, ya que con ella al igual que con otras pruebas se demuestra que el demandado variaba con mucha frecuencia el estado civil que posee, esas pruebas fueron traídas al expediente por su representada, con las cuales se demuestra claramente que el demandado se presentaba ante diversos organismos públicos como divorciado, casado y soltero. Así mismo, en la recurrida el a quo también apreció y valoró las diversas fotografías promovidas, dándole la condición de indicios graves. Que los testigos presentados por su representada también fueron valorados como plena prueba de concubinato de que el demandado presentaba y le daba tratamiento de esposa a su representada ante la comunidad. Que el a quo no le concedió ningún valor probatorio a las numerosas supuestas pruebas presentada por el demandado por no haber cumplido las normas técnicas jurídicas que requieren las documentales, para considerarse prueba fehaciente. Que efectivamente se evidencia de la recurrida que si fueron consideradas todas las probanzas, destacándose que los testigos promovidos por el demandado no acudieron a rendir sus declaraciones. Agregó que el demandado promueve ante esta Superioridad documentos emanados de la República de Colombia con el que pretende demostrar que su representada sabía que era casado, situación que no es cierta, ya que con dicho documento se demuestra que el demandado ocultó aquí en Venezuela su supuesta condición de casado en Colombia, que con relación a la cédula de identidad, documentos de compra-venta de vehículo y registros mercantiles, con los mismo se demuestra lo sostenido en primera instancia de que el demandado se identificada como soltero, casado y divorciado de manera engañosa. Solicitó se ratifique la decisión dictada en primera instancia.

En fecha 27-05-2011, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado del demandado, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que insistió en la perención de la instancia toda vez que la parte demandante de la acción declarativa de comunidad concubinaria no cumplió dentro del lapso de 30 días contados a partir del auto de admisión con las cargas que le impone la Ley para la práctica de la citación personal del demandado, es decir, no consignó los emolumentos necesarios, ni tampoco indicó al tribunal los medios necesarios para el traslado del alguacil, ya que dista más de 500 mts desde la sede del Tribunal y el domicilio de si representado, por lo que no se dio estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial que impera para tal fin, lo cual constituye una negligencia e inactividad de la parte actora que debe ser sancionada con la perención de la instancia, ya que la propia parte actora en sus informes reconoció de manera expresa no haber consignado los emolumentos para la citación del demandado (A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS). EN TAL SENTIDO SOLICITÓ SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO) (sic). Agregó que su representado no ha ocultado su estado civil de “casado” siempre ha utilizado su estado civil de casado en todos sus actos públicos y privados e incluso dicho estado civil constaba también en su cédula de identidad de extranjero, ello consta en los documentos que rielan en actas, quedando de esa manera desvirtuada la supuesta buena fe de la parte demandante, que es falso que sea la primera vez que su representado hace uso del acta de matrimonio, ya que dicho documento fue presentado ante la Dirección de Identificación y Extranjería cuando por primera vez su representado legalizó su situación y estadía en la República de Venezuela, hoy día República Bolivariana de Venezuela, también hizo uso de ese documento cuando tramitó su nacionalidad de Venezolano en la República de Venezuela, lo cual explica la razón por la cual su representada aparece y se identifica con su cédula de identidad como de nacionalidad venezolano y de estado civil casado, por lo que si se desconoce el estado civil se desconocería también la nacionalidad que fue otorgada a su representado a través de un acto de soberanía del Estado Venezolano. Solicitó se declare sin lugar la acción.

En fecha 31-05-2011, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte demandada señala que su poderdante no indicó fecha exacta con día, mes y año, situaciones que no se dan en un solo momento sino en un periodo que no hay norma legal ni jurisprudencia, que indique la necesidad de darle fecha exacta y cierta a la relación concubinaria para demandar su reconocimiento; que el demandado afirma que la relación concubinaria putativa viola flagrantemente la moral y las buenas costumbres, contradiciendo y cuestionando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que esta figura es elaboración jurídica de dicha máxima instancia judicial venezolana, de obligatorio cumplimiento por los jueces, los abogados y los administradores en general. Que por otra parte de ser cierto lo del adulterio, lo cual niega su representada, también se estaría actuando contra la moral y las buenas costumbres y con la mayor “responsabilidad” (sic), puesto que si sabía que era casado y peor aún ocultaba su estado civil. Que en el transcurso de la litis de la Primera Instancia, son numerosas las pruebas que aparecen en el expediente donde se demuestra que el demandado actuaba con relación a B.S.M. ante la comunidad como si fuera su esposa, tal cual como lo sostienen los testigos quienes no fueron desvirtuados de ninguna manera, por lo que dicha prueba quedó firme. Que en el documento de asiento de la hija de ambos, el demandado se identifica como soltero, por lo que dicha prueba constituye indubitable que el demandado, se identificaba como soltero, así como en numerable documentos donde igualmente se identificaba como soltero. Que el apoderado demandado pretender hacer ver al Tribunal que el a quo de Primera Instancia no valoró las pruebas documentales donde su representado aparece como casado, que dichas pruebas fueron promovidas por dicha representación judicial para demostrar el fraude procesal cometido reiteradamente por el demandado, quien de manera inapropiada se identifica de diferentes formas ante organismos públicos. Solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

Estando para decidir la presente causa, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de marzo del año 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día cuatro (04) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado D.A.C.A., consignó escrito donde insiste en hacer valer la perención de la instancia y señala que el ciudadano G.A.P.M. es de estado civil casado y por ende no procede el concubinato, solicitando se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda.

En fecha 19/05/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado M.E.H.C., consignó escrito donde señala que el demandado concubino ocultó de manera sistemática y permanente su supuesto estado civil casado, manifestando que usaba los estados civiles soltero, divorciado y casado de manera engañosa, aunado al hecho que no fue probado que la ciudadana B.S.M. conociera que su concubino era casado, solicitando que se confirme la decisión dictada por la Primera Instancia.

En fecha 31/05/2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde insiste en la perención de la instancia y señala que su representado no ocultaba su estado civil casado, constando en la cédula de identidad, solicitando se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar la acción declarativa de concubinato.

En la misma fecha, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha nueve (09) de marzo del año 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos G.A.M. y B.S.M.P..

De la revisión del escrito de informes de la parte recurrente, esta Alzada evidencia que se tocan temas procesales que deben ser tratados por separado, por lo cual se divide en capítulos la motiva del fallo, así:

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

…omisiss…

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

Los precedentes jurisprudenciales transcritos, así como los artículos anteriormente señalados, ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, consta que la demanda fue admitida en fecha 05/03/2009 (folio 45 y 46), constando en el folio 47 que se remitió comisión con Oficio N° 0860-470 de fecha 03/04/2009, (saliendo comisión dentro de los 30 días) agregadas las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde en el folio 54 consta que fue recibida la comisión en fecha 11/05/2009 en ese Juzgado, siendo cumplida la citación en fecha 18/05/2009, siendo a todas luces evidente que la parte demandante fue diligente, ya que si no hubiese pagado los gastos de fotocopiado así como los gastos de traslado del alguacil, no hubiese salido la comisión del Juzgado ni el alguacil hubiese citado en el Juzgado Comisionado, razón por la que no procede la perención breve, por cuanto la parte actora, ciudadano B.S.M.P., representado por su apoderado, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Así se precisa.

II

DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T. del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omisiss…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omisiss…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omisiss…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…omisiss…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…omisiss...

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

…omisiss...

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000054 de fecha 16/02/2011, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., indicó:

Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

La referida n.d.C.C., es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.

En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide.

…omisiss…

En este orden de ideas, la falta de valoración de la constancia de concubinato expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos, aún cuando pudiese ser cierta y real, no influiría en el dispositivo del fallo, debido precisamente a que la demandada consignó copias certificadas de las cuales se desprende que durante el tiempo en que el demandante señala que existió entre ellos una unión concubinaria, ella estaba casada, lo cual –se insiste- fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado.

Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000054-16211-2011-10-513.html)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

El argumento fundamental expuesto en los informes de la parte recurrente, se refiere que la parte demandada, ciudadano G.A.P.M., es de estado civil casado, condición que esta Alzada verifica:

  1. - Acta de matrimonio civil realizado en la Parroquia de San A.d.N.d.S.O., Colombia, en fecha 15/12/1974, tal como consta en los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, verificando esta Alzada la autenticidad de la apostilla en el registro electrónico de la cancillería de la República de Colombia, documento que goza en Venezuela de pleno valor probatorio,.

  2. - Consta en el folio 272 copia de la cédula de identidad venezolana N° 21.453.953, emitida en fecha 22/02/2005, donde el ciudadano G.A.P.M. posee el estado civil “casado”.

  3. - Consta en los folios 31 y 32 documento de firma personal protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 04/09/2003, donde el ciudadano G.A.P.M., residente titular de la cédula de identidad E- 81.417.588, se identifica como de estado civil casado.

Al encontrar esta Alzada debidamente probado el estado civil de casado del ciudadano G.A.P.M., se fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado. Así se precisa.

Ahora bien, debe esta Alzada constatar si fue o nó alegado en el libelo de demanda la condición de concubino putativo o de buena fe, o si desconocía el estado de casado del demandado, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, extrayendo del libelo lo siguiente:

….Como dije anteriormente la relación entre G.A.P.M. y B.S.M.P., mi mandante fue estable con absoluta demostración de amor y respeto como cualquier matrimonio bien avenido; mi poderdante desde un principio de la relación colaboró con su pareja, a pesar de su corta edad en las actividades económicas, financieras y comerciales de su concubino e inclusive desempeñándose como administradora y por lo tanto encargada del manejo y gestión diaria de la empresa VULCANIZADORA LAS 24….

…Mi poderdante nunca tuvo conocimiento de que fuera casado o divorciado…

…Por las anteriores razones es que acudo ante usted para formalmente demandar al ciudadano G.A.P.M., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, PRIMERO:EN QUE RECONOZCA A B.S.M. PERES, COMO SU CONCUBINA DESDE EL AÑO 1992 HASTA JUNIO DEL AÑO 2008. SEGUNDO: EN QUE UNA VEZ DECLARADA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, RECONOZCA LOS BIENES ANTES SEÑALADOS COMO BIENES OBTENIDOS DURANTE DICHA COMUNIDAD.

Concatenando todo lo anterior, esta Alzada al haber constatado que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado civil de casado del demandado, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, ya que, de ese modo, tenía que haberse demandado el concubinato putativo, tal como se demanda el matrimonio putativo, aplicado a los bienes, consagrado en el Código Civil, razón por la que se desecha el concubinato putativo como defensa. Así se establece.

Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que al estar debidamente probado el estado civil de casado del ciudadano G.A.P.M., la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley queda enervada por completo, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se declara parcialmente con lugar, ya que no fue declarada la perención de la instancia y se revoca la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de marzo del año 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de existencia de la relación concubinaria interpuesta por la ciudadana B.S.M.P. contra el ciudadano G.A.P.M..

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:5 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3662

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