Decisión nº PJ0232008001076 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-R-2008-000320

RESOLUCION Nº PJ0232008001076

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la ciudadana: O.T.C., actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: SOLYASMIR DEL VALLE CAÑA, representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso ante el Juzgado del Municipio R.L.d. esta Circunscripción Judicial, formal Apelación de la Decisión dictada por ese Despacho, en fecha 03 de Noviembre del 2008, referente a la solicitud de Revisión de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano ORANGEL J.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Piar. Jurisdicción del Municipio R.L.d.E.B. y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.167.236.

DE LA PRETENSIÓN.

Que manifiesta el ciudadano ORANGEL J.H., plenamente identificado en autos, que consta en expediente signado con el Nº 54-2007, llevado por ante el Juez del Municipio R.L.d.E.B., que de manera voluntaria ofreció en un principio para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo) como Obligación de Manutención. Asimismo, oferto por concepto de Gastos Escolares la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Para el mes de DICIEMBRE oferto para sus hijos la suma de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,oo), por cuanto manifiesta el solicitante que la madre de los mismos se niega a recibirle las sumas de dinero antes mencionadas. Que para el momento en que el Tribunal fijó sentencia definitiva, se encontraba trabajando tiempo completo, y por las llamadas guardias, con un horario que era bien remunerado, pero que la misma cambió. Manifiesta igualmente el solicitante que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por su concubina, la ciudadana: YHEZZI ELENIS G.R., plenamente identificada en autos, con la cual tiene procreada una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) HERRERA GONZALEZ, de Un (01) año de edad. Que tiene bajo se dependencia igualmente a su madre, la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que tiene bajo su dependencia la hija mayor de su concubina, la niña: V.D.L.A.d.C. (04) años de edad. Que actualmente se encuentra de Permiso Sindical en la empresa para la cual labora y que tiene un Préstamo con una entidad bancaria de la zona. Que por esas razonas solicita le sean disminuidas las sumas de dinero que se obligo, y ofrece la cantidad de Obligación Alimentaria, la cantidad Cuatrocientos (Bs. 400,oo), para la época Escolar, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), como Vacaciones Laborales, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), y para el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Consigna C.d.C., Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Carga Familiar emitida por la Alcaldía del Municipio R.L., Partida de Nacimiento de la niña Victoria de los Angeles, Relación de Pago de Nómina del demandante, Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 2007.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la ciudadana SOLYASMIR DEL VALLE CAÑA MARTINEZ, para que compareciera ante dicho Juzgado a dar Contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libraron las correspondientes Boletas.

En fecha 31 de Julio de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio R.L.d.E.B., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 12 de Agosto de 2008, es consignada por el Alguacil del referido Tribunal de Municipio, Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana: SOLYASMIR DEL VALLE CAÑA MARTINEZ, plenamente identificada en autos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Septiembre de 2008, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana Solyasmir del Valle Caña Martínez, parte demandada de la presente causa, donde da contestación a la demanda, admitiendo como cierto que de su unión concubinaria con el ciudadano Orangel J.H., procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que es cierto que por sentencia dictada se fijó Obligación Alimentaria a favor de los mencionados niños. Que admite como cierto que el padre de sus hijos mantiene relación concubinaria con la ciudadana Yhezzi Gónzalez, y que de esa unión procrearon una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegados esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por ser totalmente falsos e inciertos. Que niega y contradice que el ciudadano Orangel J.H., soporte una carga familiar tan grande y tan pesadas que la impida seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria fijada para sus hijos. Que niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano tenga a su cargo a su mamá A.F., pues esta tiene su casa propia en la Urbanización La Sabanita, en Ciudada Bolívar, y sus gastos de manutención los cubren sus otros hijos. Que es cierto que el ciudadano tiene otra pareja Yehzzi González, con la cual procreó una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que la misma posee ingresos propios, ya que presta servicios para la empresa Ferrominera Orinoco, C.A. De igual manera su niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), goza de todos los beneficios que la empresa Ferrominera Orinoco. En lo que respecta a los Préstamos aludidos por el padre de sus hijos, que el mismo lo ha solicitado para disfrutarlo con su actual pareja, pues a sus hijos le pasa estrictamente lo necesario, pues la mayoría de sus gastos los cubre con el sueldo irrisorio que percibe en la Alcaldía del Municipio R.L., que la casa donde vive es porque se la regaló una tía materna, quien junto sus primas coadyuvan con los gastos de sus hijos. Que los prestamos solicitados por los trabajadores Ferromineros al Banco Guayana, en nada afectan su sueldo o salario, pues estos son descontados directamente los días Cinco (05) de cada mes de las sumas de dinero que por concepto de Cheque Abastos les deposita mensualmente la empresa Ferrominera Orinoco C.A., a sus trabajadores, y la cual asciende actualmente a Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo). Que los trabajadores reciben buenas bonificaciones, y emolumentos que conforman su salario integral, y que reciben un aumento del Veinte (20%) por ciento. Y solicita finalmente al Tribunal aumento de la Obligación Alimentaria, y se declare la presente demanda de Revisión de Sentencia. El Acto Conciliatorio pautado para el día 16 de Septiembre del 2008 Igualmente, se dejo constancia que compareció la parte demandante Orangel J.H., y la no comparencia de la ciudadana Solyasmir del Valle Caña. Se ordeno aperturar el Acto de Promoción y Evacuación de Pruebas por Ocho (08) Días Hábiles.

La parte demandante promueve en el periodo probatorio, Escrito donde manifiesta que invoca el mérito favorable de los autos, especialmente las partidas de nacimiento de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acta de nacimiento de la hija de su concubina, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y Acta de Carga Familiar de su progenitora A.F.H., C.d.C. que mantiene con la ciudadana Yhezzi G.R., a los fines de demostrar su carga familiar, de los listines de pago que rielan a los folios del presente expediente, donde se refleja la cantidad irrisoria de dinero que devenga, C.d.T. emitida por la empresa Ferrominera Orinoco, C.d.S.d.C., emitido por la entidad Bancaria Banco Guayana, donde se refleja el monto solicitado como préstamo, la cual era para una bienhechuría sobre un terreno propiedad del padre de su concubina, a los fines de asiento para su persona y para su grupo familiar, ya que viven en vivienda propiedad de la empresa, y de la cual le hacen el respectivo descuento.

Consigna los últimos tres (03) recibos de pago nómina perteneciente al p.d.A., donde se evidencia las 40 horas de Permiso Sindical. Consigna oficios de ocupación de vivienda donde se refleja la dirección y el monto de arrendamiento mensual y la planilla de Inspección de Viviendas, igualmente consigna planilla de inspección de no poseer vivienda.

Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio R.L., a los fines de que informen: Si la ciudadana Solyasmir del Vale Caña Martínez, labora en esa institución, fecha de ingreso, salario integral y así como cualquier otro beneficio. Si el ciudadano Low Alfridis, labora en Ferrominera Orinoco, fecha de ingreso y salario integral, en virtud de que es concubino de la ciudada Solyasmir Cañas, con quien comparte los gastos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.T.M., Quilarte Queza.L.M.. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 23 de Septiembre de 2008. Se libraron Oficios a la Alcaldía del Municipio R.L., y a la Empresa Ferrominera Orinoco, bajo los Nros. 251-2008 y 252-2008, solicitando lo acordado, igualmente se acordó oír a los testigos promovidos.

La parte demandada promueve Escrito de Promoción de Pruebas en el lapso legal, en donde invoca el mérito favorable de los autos, y solicita se oficie a la Empresa Ferrominera Orinoco, a los fines de que informe el salario Básico e Integral que devenga el demandante, el monto que percibe por el concepto de Cheque Abasto, Que remita copias de los Tres (03) últimos tiques de pago del prenombrado trabajador, igual informe la cantidad por concepto de Utilidades de año 2007. Si los mismos perciben un Veinte (20%) de incremento salarial.

Promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a la Gerencia del Banco Guayana, con respecto al Crédito que mantiene el demandado con dicha entidad bancaria.

Solicita oficiar a Ferrominera Orinoco, a los fines de que informen si la ciudadana Yhezzi Elenis González, presta sus servicios, cargo y sueldo básico que devenga, a los fines de demostrar que cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus gastos personales y los de su grupo familiar. Las mismas son admitidas con fecha 26 de Septiembre de 2008. Se libraron los correspondiente Oficios a la Empresa Ferrominera Orinoco y al Banco Guayana, bajo los Nros. 257-2008 y 258-2008, respectivamente.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, se suspende la redacción del fallo en la presente causa, en virtud de que falta medios probatorios que fueren solicitados, una vez que constaran los mismos se pasaría a decidir la misma.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en el Municipio R.L.d.e.B., correspondiente la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS.

La parte demandante acompañó con la demanda C.d.C., Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Carga Familiar emitida por la Alcaldía del Municipio R.L., Partida de Nacimiento de la niña Victoria de los Angeles, hija de su concubina, Relación de Pago de Nómina del demandante, Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 2007. En el lapso probatorio la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas donde manifiesta que invoca el mérito favorable de los autos, especialmente las partidas de nacimiento de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acta de nacimiento de la hija de su concubina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y Acta de Carga Familiar de su progenitora A.F.H., C.d.C. que mantiene con la ciudadana Yhezzi G.R., a los fines de demostrar su carga familiar, de los listines de pago que rielan a los folios del presente expediente, donde se refleja la cantidad irrisoria de dinero que devenga, C.d.T. emitida por la empresa Ferrominera Orinoco, C.d.S.d.C., emitido por la entidad Bancaria Banco Guayana, donde se refleja el monto solicitado, como préstamo, la cual era para una bienhechuría sobre un terreno propiedad del padre de su concubina, a los fines de asiento para su persona y para su grupo familiar, ya que viven en vivienda propiedad de la empresa, y de la cual le hacen el respectivo descuento.

Consigna los últimos tres (03) recibos de pago nómina perteneciente al p.d.A., donde se evidencia las 40 horas de Permiso Sindical. Consigna oficios de ocupación de vivienda donde se refleja la dirección y el monto de arrendamiento mensual y la planilla de Inspección de Viviendas, igualmente consigna planilla de inspección de no poseer vivienda.

Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio R.L., a los fines de que informen: Si la ciudadana Solyasmir del Vale Caña Martínez, labora en esa institución, fecha de ingreso, salario integral y así como cualquier otro beneficio. Si el ciudadano Low Alfridis, labora en Ferrominera Orinoco, fecha de ingreso y salario integral, en virtud de que es concubino de la ciudada Solyasmir Cañas, con quien comparte los gastos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.T.M., Quilarte Queza.L.M.. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 23 de Septiembre de 2008. Se libraron Oficios a la Alcaldía del Municipio R.L., y a la Empresa Ferrominera Orinoco, bajo los Nros. 251-2008 y 252-2008, respectivamente, solicitando lo acordado, igualmente se acordó oír a los testigos promovidos.

La parte demandada ciudadana: Solyasmir del Valle Caña Martínez, en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos, y solicita se oficie a la Empresa Ferrominera Orinoco, a los fines de que informe el salario Básico e Integral que devenga el demandante, el monto que percibe por el concepto de Cheque Abasto, Que remita copias de los Tres (03) últimos tiques de pago del prenombrado trabajador, igual informe la cantidad por concepto de Utilidades de año 2007. Si los mismos perciben un Veinte (20%) de incremento salarial.

Promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a la Gerencia del Banco Guayana, con respecto al Crédito que mantiene el demandado con dicha entidad bancaria.

Solicita oficiar a Ferrominera Orinoco, a los fines de que informen si la ciudadana Yhezzi Elenis González, presta sus servicios, cargo y sueldo básico que devenga, a los fines de demostrar que cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus gastos personales y los de su grupo familiar. Las mismas son admitidas con fecha 26 de Septiembre de 2008.

Con fecha 06 de Noviembre del 2008, se recibe por ante la Secretaria de Sala adscrita a este Tribunal de Protección, el Recurso de Apelación interpuesto, al cual se le dio entrada al presente expediente signado con el N° FP02-R-2008-000320, procedente del Juzgado del Municipio R.L.d. esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA.

Cumpliendo el procedimiento pautado y en la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 2007, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el ofrecimiento Voluntario de la Obligación Alimentaria, interpuesta por el Ciudadano: Orangel J.H., ofrecida para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), representandos por su progenitora Solyasmir del Valle Cañas Martínez, por lo que se fijó Obligación Alimentaria mensual y consecutiva, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que corresponde a Sesenta y Dos con Cincuenta y Siete por Ciento (Bs. 62,57%) del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, así mismo se estableció para la cancelación de la época escolar del mes de SEPTIEMBRE la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), que corresponde al Ciento Veinticinco por Ciento (125%) Salarios Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), para la cancelación de las Vacaciones, que corresponde a Cien con Doce por ciento (100,12%), y la cantidad para la cancelación de la época DECEMBRINA de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.500,oo), que corresponden a Trescientos Doce con Ochenta y Nueve por ciento (312,89%). Que igualmente se estableció el aumento automático de la Obligación de Manutención una vez que exista presunción razonable de que el obligado de marras le sea incrementado su Salario en la Empresa donde Labora.

Se mantiene lo establecido en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2007, en lo que se refiere a las Prestaciones Sociales, las cuales tienen como finalidad garantizar las Pensiones Futuras en caso de retiro o despido del obligado de marras.

Que la Apoderada de la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia dictada en la causa. Y así se declara.

Que evidencia este sentenciador, que nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que se evidencia que el Tribunal del Municipio R.L. a la hora de Sentenciar la misma, lo hizo de esta forma, por lo que este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo, en concordancia con la reforma de la ley, pasa a fijar los montos correspondientes sin aplicarle porcentaje alguno, a los fines de evitar revisiones subsiguiente a la sentencia, en consecuencia ratifica la sentencia de fecha 03-11-08, dictada por el mencionado Juzgado, por cuanto se evidenció suficientemente que el oferente tiene una carga familiar, a la cual este sentenciador tiene que tomar en consideración, a los fines de no lesionarle sus derechos, por cuanto todos los hijos tienen el Derecho a ser alimentados por sus padres.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de ninguna medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Si el monto de la obligación alimentaria ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.

Una sentencia sobre alimentos adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado previamente.”

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, no supone necesariamente el incumplimiento por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial solo se toma en consideración, a los fines de determinar si su cumplimiento sé efectuará decretando o no medidas provisionales.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: O.T.C., en su carácter de representante legal de la ciudadana: SOLYASMIR DEL VALLE CAÑA, plenamente identificada en autos en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.E.B., de fecha 03 Noviembre de 2008, considerando quien decide, que el Juez A quo, tomo en consideración la nueva carga familiar demostrada por el oferente que debe ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, lo hace y establece los siguientes montos:

Por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en forma mensual, consecutiva y sin atraso. Así mismo se estableció para la cancelación de la época escolar en el mes de SEPTIEMBRE, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la Pensión de Alimentos; la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), para la cancelación de las Vacaciones, adicional a la pensión de alimentos, y la cantidad para la la época DECEMBRINA de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.500,oo), adicional a la pensión alimentos. Que igualmente se estableció el aumento automático de la Obligación de Manutención una vez que exista presunción razonable de que el obligado de marras le sea incrementado su Salario en la Empresa donde Labora.

Se mantiene el monto establecido en sentencia de Revisión de Sentencia solicitada, y dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008, en lo que se refiere a las Prestaciones Sociales, las cuales tienen como finalidad garantizar las Pensiones Futuras en caso de retiro o despido del obligado de marras.

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de Noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 A.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

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