Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº. 06 6107

PARTE ACTORA: SOLYBEL NOELYN SOLÓRZANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad NO. 12.401.827.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BELANDRIA CONTRERAS Y R.N.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.550 y 3.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado según la Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha; y VALLE GRANDE A.V. C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1996, bajo el No. 49, Tomo 51 A-pro y, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 29 de abril de 1996, bajo el No. 14, Tomo 755-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.C.M., E.Z.G., M.R. y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.723, 29.800, 5.907 y 40.285, respectivamente, por INVITRAMI; y C.R.D.F., por la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A., la cual estuvo representada posteriormente por L.F.M.E.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta en contra de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, tanto por la parte actora, como por la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 2 de marzo de 2006.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta tanto por la parten actora, como por la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, recibiéndose el expediente en fecha 3 de abril del año en curso.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2002, RAMÓN BELANDRIA CONTRERAS Y R.N.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.550 y 3.181, respectivamente, actuando en representación de SOLYBEL NOELYN BELANDRIA SOLÓRZANO, en contra del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado según la Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha; y de la empresa VALLE GRANDE A.V. C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1996, bajo el No. 49, Tomo 51 A-pro y, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 29 de abril de 1996, bajo el No. 14, Tomo 755-A; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez sustanciado el procedimiento, dictó la sentencia que fuera objeto de apelación oída en ambos efectos.

Consta de autos que, en fecha 5 de abril del año en curso, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. Sin embargo, aun cuando no ha llegado la oportunidad en referencia, de la revisión de las actas procesales se constata:

En el caso bajo estudio, demandó la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido, según se observa del escrito libelar en fecha 16 de enero de 2002, en un sitio cercano a la población de Charallave, constando de las actas que se examinan la sentencia que fuera objeto de apelación, en la cual se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la codemandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de la empresa VALLE GRANDE A.V. C.A., la cual fue condenada al pago de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de daño moral.

Es preciso resaltar el hecho concerniente a que una de las codemandadas es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPÓRTE DEL ESTADO MIRANDA, siendo relevante además que el juicio se tramitó en primera instancia en un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si el Juzgado que conoció el procedimiento en primera instancia es competente para conocer del presente juicio.

Con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:

….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003…(…)…en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar…(…)…esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda…(…)…Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los Estados o Municipios…(…)…se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios…(…)…De esta manera, la competencia …(…)…para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del…(…)…y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…

En el caso sub judice, se observa que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2002, encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, concluye esta Alzada en que la tramitación del presente juicio en primera instancia, se efectuó por un juzgado competente y ASI SE DECIDE.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2005, en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

De esta manera estableció:

…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…

- “…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…”

-“…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa…”

-“en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…”

…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia…(…)…Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior…(…)…en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…

De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, la competencia en casos como el de estudio, cuando la demanda se interpuso en contra de un instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia, de acuerdo a lo que estaba previsto en el ordinal 1º del artículo 183, correspondía a los juzgados de primera instancia de derecho común, sin que ello constituyera derogatoria alguna de la jurisdicción, pues se sustenta en la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia y, en cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas por estos tribunales, le estaba atribuida competencia, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, a los tribunales superiores con competencia en materia civil, según lo que estaba previsto en el ordinal 3º del artículo 183; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de estado, siendo que para el caso de la ciudad de Caracas, existen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Miranda en los casos del ordinal 1º del artículo 183. Por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente para conocer del presente recurso y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente, por tribunales ordinarios, lo cual es el caso de estudio y, en consecuencia, el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta tanto por la representación judicial de la parte actora, como por el apoderado de la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A, en contra de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que intentara la ciudadana SOLYBEL NOELYN BELANDRIA SOLÓRZANO, contra de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA y VALLE GRANDE A.V. C.A y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril dos mil seis (2006) . Año 196° y 147°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En la misma fecha, siendo las 2.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 06 6107, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

HAS. Exp.06 6107

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR