Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: S.C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.483.932

Apoderada Judicial: G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215.

Demandado: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.608.025

Abogado asistente: M.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.417.

Motivo: Existencia de la Comunidad Concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5407.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2008, por el ciudadano E.A.M.S., debidamente asistido por el abogado M.J.A.D., contra decisión dictada en fecha 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria existente.

Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio de 2008, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

En fecha 25 de junio de 2006 se recibió el presente expediente, se le dio entrada el 9 de julio del mismo año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 17 de septiembre de 2008, al cual comparecieron ambas partes.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

De la sentencia apelada

El tribunal de la causa al momento de dictar el fallo observa que: la parte demandada no probo nada para demostrar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda ni contradijo lo alegado por la actora por lo que tomando en cuenta lo indicado en el contenido de las jurisprudencias citadas en el mismo la unión concubinaria entre la demandante y demandado llena los requisitos exigidos en la ley, de conformidad con los artículos 211, 767 del CC y 77 de la Constitución es por lo que quien juzga declara procedente el reconocimiento de la misma entre los ciudadanos S.C.O.G.. y el ciudadano E.A.M.S. durante el lapso comprendido entre el mes de enero de 2003 hasta noviembre 2006.

Informes ante esta instancia

El apoderado actor presentó informes donde expuso:

  1. Promueve el merito favorable de autos especialmente los informes presentados ante el tribunal de la causa y aquellos documentos que sirvieron de apoyo para la decisión en primera instancia.

  2. Hace una breve síntesis del motivo de la demanda, del fallo dictado, de la existencia del justificativo de testigos que solicitaron a fin de dejar constancia del concubinato en la que el demandado ni exhibió ni compareció ante el tribunal para que se efectuara, por lo que se tomo como cierto lo manifestado por la parte actora de conformidad con el articulo 436 del CPC.

    Hace referencia igualmente a la obligación de manutención del embarazo que asumió el demandado ante el tribunal de protección.

    De la existencia de un hijo entre el demandante y demandado de 1 año y 4 meses de edad, según acta de nacimiento marcada “A”

    Que de las testimoniales de las ciudadanas A.M.T. y S.D.Á.G. dejan claro la existencia del concubinato entre la demandante y demandado durante el lapso de enero 2003 hasta noviembre 2006.

    Por otra que de no existir una relación estable como se justifica que de los informes presentados por las compañías MAPFRE La Seguridad C.A y BBVA Banco Provincial se evidencia que le fue dada una extensión de tarjeta de crédito y de un seguro corporativo como su cónyuge por parte del demandado.

  3. Que por todo lo antes expuesto se debe tener como fidedigno y cierto que existió una unión concubinaria en el lapso indicado, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación y ratifique la sentencia de primera instancia.

    Por su parte el ciudadano E.A.M.S. debidamente asistido de abogado expresó:

  4. que la presente acción es temeraria por ser fundamentada en supuestos falsos , carece de cualidad jurídica y moral.

  5. Que la comunidad de bienes implica comunidad de esfuerzos.

  6. Que dicha relación no es simplemente convivencia extramatrimonial, es necesario que la demandante alegue y pruebe que la unión reunía determinadas características esenciales.

  7. Hace referencia a lo alegado por el Dr. J.J.B. en su obra LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCION VENEZOLANA de 1990 como lo son La affectio; Cohabitación; Convivencia; Permanencia; Singularidad, Notoriedad.

    De las pruebas:

    Durante dicho lapso se promovió el merito favorable de los autos así como la carta de soltería debidamente notariada, constancia de matrimonio civil entre el demandado y la ciudadana Á.F.F.D.S..

    Las testimoniales en las que afirmaron que no existió dicha relación, con un domicilio distinto al de la demandante.

    Que no hubo convivencia, ya que para la fecha convivía con su actual esposa.

    Alegatos del derecho.

    La demandante no aporto pruebas eficaces.

    Que al no haber convivencia permanente no hay concubinato íntegro y lo permanente de la unión requiere el transcurso de un tiempo racionalmente proporcional a partir del inicio de la unión para que pueda proceder la aplicación del principio de la comunidad de los bienes.

    Que deben darse el supuesto de CONVIVENCIA NO MATRIMONIAL PERMANENTE; CONTRIBUCION DE EL TRABAJO DE AMBOS EN LA FORMACIÒN DE EL PATRIMONIO; CONTEMPORANEIDAD DE LA VIDA EN COMUN Y EL TRABAJO.

    Que en base a esos principios y aplicados al presente caso, que si bien es cierto que quedo demostrada la existencia de un hijo, las pruebas presentadas por la actora no manifiestan que esa unión sea publica o notoria, especialmente la de testigos que no demostraron que las partes vivían en un sitio determinado, tampoco demostró que mientras el padre de su hijo ejercía sus labores como trabajador en una empresa , esta colaborara con los quehaceres domésticos o de alguna manera contribuyera a la formación o aumento del patrimonio..

    Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la acción en base a lo probado y a lo demostrado en autos.

    Observaciones a los Informes de la parte demandada

    Que en relación a lo temerario de la acción por estar fundada en hechos falsos, eso han debido demostrarlo ante el tribunal de la causa.

    Que la parte demandada se ausento durante el lapso probatorio en primera instancia, no promovieron pruebas, no hicieron uso de derecho a repreguntar a los testigos entonces no pueden decir que es falso todo lo alegado por la actora.

    Que la presente causa se trata de probar la existencia de la comunidad concubinaria y no a una partición de bienes.

    Que en el libelo se hizo mención de un inmueble que se adquirió durante esa unión ya que la demandante no tiene otro lugar donde vivir con su hijo y el demandado quería venderla para su beneficio.

    Que en relación a las características que debe tener el concubinato mencionadas por la parte demandada, se puede decir también que el afecto que pueda existir entre dos personas a través de las acciones o gestos que una pueda hacer por la otra también es valido, y que durante el proceso en primera instancia fue demostrado por ambos – buscar una casa propia, para brindarle un techo y seguridad , incorporarla a un seguro corporativo, extensión de tarjeta de crédito para cubrir sus necesidades - y que luego se haya perdido el afecto, no quiere decir que no haya existido.

    Quedo demostrado mediante la evacuación de testigos que la parte actora y demandado vivieron juntos durante 4 años.

    En cuanto a la singularidad; al tratar de hacer parecer como cierto que al mismo tiempo que estaba con la ciudadana Solymar también estaba en concubinato con otra persona, es con el objeto de no conseguir lo que se pretende.

    Que no existe un justificativo de testigos de concubinato cuando el demandado hace gestión para adquirir la casa con la ciudadana Á.F.F.D.S., tampoco la incluye en el seguro.

    Que por todas las observaciones expuestas considera que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora son suficientes para que se tenga como cierta y fidedigna la unión concubinaria, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación.

    Consideraciones para decidir.

    La Sala de Casación Civil se fundamentó, entre otros argumentos, en:

    • Que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil que tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

    • Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    • Que el concubinato crea derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión produciendo efectos similares en esta materia a los que produce el matrimonio pero para su reclamo, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca dictada en un proceso con ese fin.

    • Que en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    En conclusión, si bien es cierto que los presupuestos de presunción de existencia de la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que para que tal presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    En el caso narrado el tribunal a-quo hizo correctamente la valoración de las pruebas y este tribunal superior hace una valoración muy especialmente en cuanto a los documentos públicos que presento la accionante al documento promovido y pedido su exhibición del justificativo judicial lo que el demandado no hizo su exhibición y el tribunal a-quo dejo constancia que según el libro diario del tribunal del municipio Bruzual mostrado al juzgado antes mencionado que el a ciento Nº 11 del día 16 de marzo de 2004,se asentó bajo el Nº 17, el justificativo de testigo evacuado en esa fecha, según inspección judicial practicada el 3 de julio de 2007, por lo que demostró que si efectivamente había una unión concubinaria entre la accionante y el demandado para esa fecha y en cuanto a los testigos COROMOTO DEL CARMEN GONZALES ZAMBRAO Y S.D.A.G., sus declaraciones fueron muy conteste toda vez que la parte demandada no repregunto nada a los testigos antes mencionados y finalmente la accionante en su escrito de demanda manifestó que estaba embarazada para la fecha en que introduce esta demanda o sea para el 12 de marzo de 2007, hecho este que el demandado no hiso ningún pronunciamiento por el contrario para el 7 de febrero de 2007 hicieron ambas partes una homologación de obligación alimentaria, demostrando con esto que efectivamente existió una relación concubinaria entre los dos y así se decide.

    Decisión.

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2008, por el ciudadano E.A.M.S., debidamente asistido por el abogado M.J.A.D., contra decisión dictada en fecha 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria existente.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada por las motivaciones que aquí se exponen.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1º) día del mes de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.J.C.C.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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