Decisión nº LP01-P-2010-003739 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2010
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | José Gerardo Perez RodrÃguez |
Procedimiento | Auto De Ejecución |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 15 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-003739
ASUNTO : LP01-P-2010-003739
El 06 de octubre de 2010 (folio 166), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 05 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 22-09-10 (folio 161), contra la ciudadana S.R.R., venezolana, nacida el 27/12/1982, de 27 años, soltera, educadora, titular de La Cedula de Identidad N° 15.622.257, domiciliada en San J.d.L., Sector El Corozo, Casa Número: 3-14, Estado Mérida, Teléfono: 04149714649, hija de D.R.R. y M.A.R..
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
El 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 05, “CONDENA a la acusada ciudadana: S.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los infantes C.L.R. VIVAS Y YANPIER D.R. (occisos), a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos, ciudadana: S.R.R., antes identificada, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantenerla en el mismo estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: No condena a S.R.R., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por S.R.R., tenemos: que no ha estado privada de libertad, por ello, debe cumplir la totalidad de la pena impuesta TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara,
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que la ciudadana S.R.R., podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada, a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Ejecuta la pena impuesta a la ciudadana S.R.R., contentiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los infantes C.L.R. VIVAS Y YANPIER D.R. (occisos); más la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
Establece que la penada S.R.R., puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: a la Unidad Técnica de la Zona N° 01, solicitar el Informe Técnico (remitir copia de la sentencia y del presente auto); a la penada constancia de trabajo; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitar: Certificado de Antecedentes Penales de la penada antes identificada. Notifíquese a las partes. Cítese a la pena para imponerla de la decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________y oficios Nos__________________.-
La Secretaria.