Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2008 |
Emisor | Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo |
Ponente | Alcy Salazar |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-005577
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por las ciudadanas A.S.H.S. y K.K.M.G. contra GUARDERIA Y PREESCOLAR VIK GIRLS AND BOYS, UNIDAD EDUCATIVA VIP GIRLS AND BOYS, C.A. y R.G.G., en forma personal, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2007, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1ero, 2do y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 18 de Enero de 2008, el Alguacil del Circuito J.G.M., dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 17/01/2008, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas A.S.H.S. y K.K.M.G. contra GUARDERIA Y PREESCOLAR VIK GIRLS AND BOYS, UNIDAD EDUCATIVA VIP GIRLS AND BOYS, C.A. y R.G.G., en forma personal. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
Nota: En el día hábil de hoy veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ