Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoParticion De Bienes Sucesorales

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.945.281 en representación del n.J.C.S.R., de seis (6) años de edad.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados J.J.A.L., L.S.A.P., J.J.A.P. Y L.V.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros. 4.533, 31.624, 64.255 y 49.196 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana J.C.V.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.435 y de este domicilio en representación de los niños u adolescentes I.M.S.V., J.A.S.V. Y A.K.S.V., asistida por los abogados YUVAGNNY PAEZ y E.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.264 y 26.236 respectivamente.

CAUSA:

PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de la Sala N° 01.-

EXPEDIENTE:

N° 08-3278

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado V.J.A., en su condición de apoderado especial del heredero del decujus J.S.C., el niño de seis (6) años de edad J.C.S.R., representado por su madre SOLYS DEL VALLE ROJAS, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en contra de la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes I.M., J.A. y A.K.S.V..

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 4 de fecha 02 de marzo de 2007, el abogado J.J.A.L., en su carácter de apoderado especial del heredero universal del decujus J.S.C.; el niño de seis (6) años de edad J.C.S.R., representado por su madre SOLYS DEL VALLE ROJAS, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el padre de su representado J.S.C. quien en vida era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.346 y de este domicilio, falleció trágicamente abintestato, el día 14 de enero de 2004, dejando el padre de su representado, como únicos y universales herederos a tres (3) hijos habidos de su concubina J.C.V.S., de nombres I.M., J.A. Y A.K.S.V..

• Que igualmente el decujus dejó como único y universal heredero a su hijo J.C.S.R., habido o procreado de su relación concubinaria vigente para la fecha de su muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, la cual habita en su residencia, conjuntamente con su menor hijo, de la Urbanización S.B., casa Nº 133 de San Félix, Estado Bolívar.

• Que el causante J.S.C., dejó a la hora de su muerte, como acervo hereditario un conjunto de bienes muebles e inmuebles.

• Que también la concubina del decujus J.C.V.S. formalizó en su declaración sucesoral en interés exclusivo de sus hijos, ya identificado y con exclusión de su representado J.C.S.R. quien a pesar de conocer su existencia y filiación lo ignoró en la Declaración Sucesoral Nº 0065338 (Expediente 04268), presentada por ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de agosto de 2004.

• Que tal omisión fue subsanada mediante medida de protección del Niño y del Adolescente Nº M-1148-04-12704-014 que ordenó incluir al n.J.C.S.R. como hijo reconocido del difunto J.S.C. como heredero universal en su condición de hijo reconocido por su abuelo paterno y ante tal circunstancia se dirigió al (SENIAT) para que se incluyera al menor J.C.S.C. como heredero universal, conjuntamente con los otros herederos.

• Que en las planillas sucesorales se declaran los bines de fortuna que forman el acervo hereditario el causante J.S.C., las cuales cursan a los folios del 9 al 13.

• Que consideran que se debe dividir los bienes de la herencia tomando como base cuatro partes iguales para cada heredero, y que constituye una prioridad legítima que a cada uno de los (2) núcleos familiares le corresponde la adjudicación de la vivienda que les sirve de hogar a dichos menores, o sea a J.C.S.R. la vivienda o inmueble ubicado en la Urbanización S.B., Senda Miranda, Casa Nº 133, Unidad de Desarrollo 102 (UD-102) de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como su casa principal del heredero J.C.S.R., y a los menores I.M., J.A. y A.K.S.V., la vivienda ubicada en la urbanización S.B., Senda Miranda, Casa Nº 132, Unidad de Desarrollo 102 (UD-102), de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que una vez fallecido el padre de su representado, su representado fue privado de todos los bienes y por ende de la pensión mensual para su manutención y su segura educación presente y futura, hasta el punto de desaparecer los vehículos que forman parte del acervo hereditario, los cuales presuntamente fueron vendidos, violentándose el derecho de los menores tanto los suyos como el menor J.C.S.R., a quien se le quiere desalojar de la casa de habitación que le sirve de hogar y la cual ocupa con su madre y una de sus tías paternas, quien siempre le ha dado protección y estado de posesión de sobrino por haber sido siempre reconocido como hijo del decujus J.S.C..

• Que ante esta situación y recibiendo instrucciones de la madre de su representado ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, es que demanda a la ciudadana I.M.S.V., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.495 y a los menores J.A.S.V. y A.K.S.V., menores de edad, de este domicilio, venezolanos, para que convengan o en su defecto sea compelidos por el Tribunal en la partición de los citados bienes de la comunidad hereditaria que tienen constituida por su representado J.C.S.R., por causa de la muerte trágica del padre de su mandante, herencia que corresponde en partes iguales a los codemandados, lo cual es equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de los bienes hereditarios, los cuales ascienden a la suma de (Bs. 42.928.267,32).

• Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 42.928.267,32) mas las costas y costos del proceso, solicitando que para el momento de dictarse la sentencia definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar.

• Asimismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario.

• Igualmente solicita se decrete medida innominada en el sentido de dar protección al menor J.C.S.R., para que siga habitando la vivienda ubicada en la Urbanización S.B., Senda Miranda, casa Nº 133, UD-102, San Félix, Estado Bolívar.

• Pide igualmente se decrete medida de secuestro sobre los vehículos identificados en las planillas sucesorales y que forman parte del activo de la herencia.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1067, 1069, 761, 768, 770 del Código Civil en concordancia con los artículos 779, 585, 588, 591, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• AL folio 5 consta poder especial otorgado por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, en representación de su menor hijo J.C.S.R., a los abogados J.J.A.L., L.S.A.P., JSE J. AMARO PEÑA, Y L.V.A.P..

• Al folio 7 acta de defunción del decujus J.S.C..

• Riela a los folios del 8 al 13, planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones.

• Consta al folio 14 al 16 Medida de Protección Nº 1148-04-120704-014, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente.

• Al folio 17 consta acta de nacimiento del n.J.C.S.R..

• Corre inserto al folio 18 escrito presentado por el abogado J.J.A.P., al Departamento de Sucesiones, mediante el cual solicita que el menor J.C.S.R., sea admitido como heredero universal en virtud de haber sido reconocido como hijo del decujus J.S.C., planillas que corren insertas a los folios del 19 al 25.

1.3.- Al folio 28 corre inserto auto de fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual ordena al demandante corregir la demanda en virtud de no haber presentado los medios probatorios.

- En fecha 02 de abril de 2007, el abogado J.A.L., procedió a reformar la demanda y como medios probatorios señaló los siguientes:

• Como pruebas documentales promovió los siguiente:

  1. ) acta de defunción para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.S.C..

  2. ) Declaración Sucesoral Nº 0065338 formalizada en el Departamento de Sucesiones del SENIAT.

  3. ) Medida de Protección del Niño y del Adolescente Nº M-1148-04-12704-014.

  4. ) Comunicación dirigida al SENIAT con el fin de incluir al menor J.C.S.C. como heredero universal del causante, conjuntamente con los demás herederos.

  5. ) Planilla Sucesoral Nº 0059421 de fecha 15 de marzo de 2006, donde se produjo la exclusión de su representado.

1.4.- Al folio 34 consta auto de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena citar a la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes I.M., J.A. y A.K.S.V., para que de contestación a la demanda.

- AL folio 40 consta la opinión favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.B..

- En la oportunidad de realizarse el acto de la contestación de la demanda, en fecha 12 de julio de 2007, se dejó expresa constancia al folio 51 que la ciudadana J.C.V.S., no compareció a fin de contestar la misma, lo cual el Tribunal hizo constar.

- Al folio 52 cursa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado V.J.A., mediante el cual solicita la confesión ficta de la demandada en virtud de no haber promovido prueba alguna, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 53 auto de fecha 08 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se acordó fijar el vigésimo quinto (25º) día de despacho para que tenga lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas en este juicio de partición de bienes hereditarios.

- Consta al folio 54 diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado V.A., mediante la cual solicita la confesión ficta de la demandada.

- Riela al folio 56 actuación de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual tuvo lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas previamente fijado, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana J.C.V.S., asistida por las abogadas en ejercicio YUVAGNNY PAEZ Y E.P.P., en su carácter de madre y representante legal de los niños o adolescentes I.M.S.V., J.A.S.V. Y A.K.S.V., de igual manera se dejó constancia que no se encontró presente ni por si ni por medio de apoderado la parte actora ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS quien actúa en nombre y representación de su hijo J.C.S.R.. El Tribunal no habiendo prueba que evacuar procede a escuchar las conclusiones de la parte demandada quien expuso: “Vista la inasistencia de la parte actora a la presente audiencia y por cuanto no evacuó ningún medio probatorio que probara lo alegado por ella, es por lo que en este acto pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda.

- Riela a los folios del 57 al 62 sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de partición de bienes hereditarios incoado por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en contra de la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes I.M., J.A. Y A.K.S.V..

- Al folio 69 al 73 consta escrito de fecha 09 de abril de 2008, presentado por el abogado V.J.A., mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2008, tal como se evidencia del folio 82 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Primero.

- Consta a los folios del 88 al 93 escrito presentado por el abogado J.J.A.P., mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 y consignó recaudos anexos que consta a los folios del 94 al 103 contentivos de Acta de Defunción, Acta de Nacimiento del n.J.C.S.R., Medida de Protección, y documento del inmueble ubicado en la Urbanización UD-102. Parcela Nº 132 de San Félix, Estado Bolívar.

- En fecha 07 de Octubre de 2008, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial del heredero universal del decujus J.S.C., el menor J.C.S.R., representado por su madre SOLYS DEL VALLE ROJAS, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, que declaró sin lugar la demanda por partición de bienes hereditarios incoada por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en representación de su menor hijo J.C.S.R., en contra de la ciudadana J.C.V.S., en representación de los niños y/o adolescentes I.M., J.A. Y A.K.S.V., argumentando la recurrida que no constó en autos alguna prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo.

En la oportunidad de la formalización a la apelación interpuesta por la parte actora, la cual tuvo lugar en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, los apoderados judiciales de la misma, alegaron que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la prueba que tiene su representado el n.J.S.R., que la presente demanda tiene por objeto la partición de la herencia de los bienes de la comunidad del difunto J.S.C., que en el libelo de demanda se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva y que en definitiva su representado con documentos públicos demostró que la parte actora es hijo reconocido del difunto J.S. y se demostró cuales son los bienes muebles e inmuebles que forman parte del acervo hereditario del difunto, que la parte demandada no contestó la demanda y en consecuencia no se opuso a los términos como fueron planteados la partición de la herencia, que si la parte demandada no se opone al acto de la contestación de la demanda o a la oposición no existe contradictorio y por lo tanto el Tribunal debe declarar con lugar la demanda e instar a las partes a que procedan a nombrar el partidor, que el Tribunal de la causa en su sentencia no le dio cumplimiento a los artículos 778 y siguientes por cuanto al no haber oposición a la partición se entiende que la parte demandada convino y el segundo punto es que la sentencia violó el artículo 476 de la LOPNA, asimismo alega que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 violó el derecho a la prueba de su representada que es un derecho constitucional, por cuanto no valoró los documentos públicos que constaban en autos que no fueron impugnados ni tachados en el acto de contestación de la demanda, por lo tanto quedaron con pleno valor probatorio, y que el tercer punto es que su representada consignó nuevamente copia certificada de la partida de nacimiento de la parte actora, acta de defunción , y consignó documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles en copia certificada y que los mismos tienen valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC y 1359 del Código Civil y que con los documentos administrativos que constan en autos se debe declarar con lugar el recurso de apelación.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Nuestro ordenamiento procesal, establece un solo procedimiento para la partición judicial de bienes, sea cual fuere el origen de la comunidad y la naturaleza de los bienes a dividir.

Una de las características de la acción de partición es precisamente el carácter de orden público que deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que la comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad, para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el trafico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuanto alcanzan sus derechos en la comunidad.

En el caso sub lite, del análisis de las actas procesales esta alzada observa:

La ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, en representación del n.J.C.S.R., de seis (6) años de edad para ese entonces, demanda la partición de bienes hereditarios, acción ésta dirigida contra la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes I.M.S.V., J.A.S.V. Y A.K.S.V.. Acompañó su demanda, con el acta de defunción del decujus J.S.C., acta de nacimiento del n.J.C.; los cuales al ser documento público este Tribunal Superior los valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo anexó planilla sucesoral que riela a los folios del 8 al 13, el cual al ser un documento administrativo, este Tribunal igual lo valora como documento público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Todos estos instrumentos, son demostrativos del origen de la comunidad, es decir, del título del cual se deriva la comunidad hereditaria; quedando probado así, el argumento del actor respecto a este presupuesto y así se decide.

Ahora bien, si se tratase de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad sería el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquieren la propiedad de los bienes, que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga, con los datos que lo individualizan y así cualquier otra comunidad. (tomado del Libro M.d.P. especiales Contenciosos, Autor: A.S.N., pág.488).

EL otro requisito que debe cumplir el actor, es mencionar el nombre de los condóminos conforme lo estatuye el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y así fue cumplido en el caso que se analiza, la acción de partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en representación del menor J.C.S.R., va dirigida contra la ciudadana J.C.V.S. en representación de sus menores hijos I.M.S.V., J.A.S.V. Y A.K.S.V., y así se decide.

Igualmente, señaló la demandante SOLYS DEL VALLE ROJAS, la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuando indicó: “… dentro de la proporción de cuatro (4) partes iguales para cada heredero, constituye una prioridad legítima que a cada uno de los dos (2) núcleos familiares corresponde la adjudicación de la vivienda que le sirve de hogar a dichos menores, o sea, a J.C.S.R. la vivienda o inmueble ubicado en la Urbanización S.B., Senda Miranda, casa Nº 133, Unidad de Desarrollo 102 (UD-102), de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como su casa principal del heredero J.C.S.R.; y a los menores I.M., J.A. y A.K.S.V., la vivienda ubicada en la Urbanización S.B. , Senda Miranda, Casa Nº 132, Unidad de Desarrollo 102 (UD-102), del San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar…” y así se decide.

Ahora bien, el demandado por su parte al contestar la demanda en el juicio de partición tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituye los motivos de oposición tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

A ese efecto, de la revisión de las actas procesales, se constata que los accionados no dieron contestación a la demanda, es decir, no se discutió el carácter de los interesados; ni la cuota de los interesados; como tampoco el dominio común respecto algún bien; ni se contradijo, que la demanda estuviere apoyada en instrumento que acredite la existencia de la comunidad, y si tal actividad no ocurrió, cuya carga recaía en cabeza de los accionados, entonces se pregunta esta sentenciadora, ¿Qué efectos se desprende ante tal omisión?. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la siguiente que es la ejecutiva, el cual consiste en el emplazamiento por parte del Juez a las partes para el nombramiento de partidor. Textualmente señala la norma

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

Sin embargo, en el caso subexamine, no solo no hubo contestación, sino, que el juez fija la audiencia para el acto oral de pruebas, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día y hora fijado para ello comparece solo la parte demandada y nada dijo al respecto. Con esta inactividad de la parte accionada, resulta incomprensible, que el sentenciador a-quo se aparte del procedimiento y en forma por demás censurable declara SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes Hereditarios cuando el paso a seguir era convocar a las partes para la designación de partidor, aún llevándose a efecto el acto oral de pruebas, el cual a juicio de esta sentenciadora tampoco debió realizarse por expresa disposición del artículo 778 ejusdem; pero aún así, ante la omisión de la parte demandada, el fallo que se debió producir no era precisamente declarar sin lugar la demanda y menos con tan absurdo razonamiento. Es así que, en acatamiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará al Juez a- quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior considera esta sentenciadora inoficioso el análisis del resto de los alegatos y documentos cursantes en autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.J.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en representación del n.J.C.S.R., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS sigue la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en representación del n.J.C.S.R. contra la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes I.M., J.A. y A.K.S.V., todos ampliamente identificados ut surpa, en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo convocar a las partes para la designación de partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3278

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