Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El abogado J.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 588.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.533, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien actúa con el carácter de apoderado (Sic...) Especial del niño J.C.S.R., según instrumento poder otorgado por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.945.281, con domicilio en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, quien funge como su progenitora; el cual anexa, marcado “A”..-

PARTE DEMANDADA:

Los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, todos venezolanos y domiciliados en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, representados por su progenitora, la ciudadana J.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 10.928.435, quien actúa asistida por la abogada YUVAGNNY C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.093.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264.-

CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, 2.-

EXPEDIENTE NRO: 06-3010.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza correspondiente al juicio de Partición y Liquidación de Herencia, incoado por el abogado J.J.A.L. en contra de los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 21-09-06 (f.69 al 71, ambos inclusive), que interpuso el prenombrado actor, en representación del menor J.C.S.R., en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2006, dictada en el referido juicio por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, N° 2, (f.53 y 54); cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la causa, (f.72), conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

• Corre inserto a los folios 1 al 04, ambos inclusive del presente expediente, escrito de demanda de Partición y Liquidación de Herencia, intentada por el abogado J.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado (Sic…) Especial del menor J.C.S.R. en contra de los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, identificados ut supra, intentada en fecha 29 de marzo de 2006, con fundamento en los artículos 761, 768, 770, 1.067, y 1.069, del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588, 591, 599, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.-

• Al referido escrito de demanda de Partición y Liquidación de Herencia, el demandante acompañó los siguientes recaudos insertos a los folios 5 al 25, ambos inclusive del presente expediente, consistente en:

• Instrumento Poder, marcada “A”.

• Acta de Defunción, Marcado “B”

• Copia fotostática de Declaración Sucesoral N° 0065338, marcada “C”.

• Copia fotostática de Expediente Nro. 1148-04, de fecha 12/07/04, conjuntamente con acta de Reconocimiento, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07/06/04, marcada con la letra “D”.

• Comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con el acta de recibo, marcado “F”.

• Planilla N° 0059421, de fecha 15/03/06., marcada “E”.

• Por acto de distribución de fecha 29/03/06, (f.27), correspondió el conocimiento de la causa al Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

• Por auto de fecha 17/04/06, (f.27), el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda, y admitió la misma, ordenando citar a la ciudadana J.C.V.S., (f.29), para que actué en representación de sus hijos, los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, y de contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (f.30).

• Mediante diligencia de fecha 25/03/06, (f.31), el abogado actor, J.J.A.L., solicitó al Tribunal de la causa, el pronunciamiento con respecto a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.

• Por auto de fecha 05/05/06, (f.32 y 33), el Tribunal de la causa, por considerar que lo solicitado por la actora se encuentra ajustado a derecho, decretó medida de secuestro sobre los vehículos cuyas características constan en el referido auto, y que este Tribunal da aquí por reproducidas, así como también decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles señalados en el auto dictado al respecto. Consta a los folios 34 al 37, ambos inclusive, oficio librado al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como oficio librado al Juzgado Ejecutor del Medidas del Municipio Caroní, junto con Despacho de Comisión, con ocasión de haber sido comisionado por el Tribunal de la causa, para practicar la medida de secuestro decretada.

• Consta al folio 38, la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 07/06/06.

• En fecha 19/06/06, (f.40), comparece la representante del Ministerio Público, abogada M.B.P., quien mediante diligencia expuso que el Ministerio Público se mantendrá vigilante del proceso.-

• Consta a los folios 41 al 43, ambos inclusive, que en fecha 27/06/06, el Tribunal de la causa, recibió los originales del Oficio Nro. 20006-5.989-2, de fecha 05/05/2006, y de Despacho de Comisión provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, librado por el Tribunal A-quo con motivo del presente juicio; motivado a que en el contenido del mismo no se señalan las partes demandadas del juicio.

• En fecha 27/06/2006, (f.45), compareció el abogado actor, quien mediante diligencia solicitó la devolución del referido Despacho de Comisión al Tribunal comisionado, a objeto de que la misma sea ejecutada en los términos de la misma.

• Por auto de fecha, 07/07/06, (f-46), el Tribunal A-quo, ordenó librar nueva comisión al Tribunal Ejecutor y que en su contenido se identifiquen plenamente a las partes, así como también sea agregado en el mismo, la opinión del Fiscal del Ministerio Público; ello consta a los folios 47 al 49, ambos inclusive del presente expediente.-

• En fecha 31/07/06, (f.50 al 52, ambos inclusive), la ciudadana I.M.S.V., asistida por la abogada DIOS G.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.947, solicitó al Tribunal A-quo, mediante escrito, se pronuncie en la presente causa, declarando la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en su primer ordinal, del Código de Procedimiento Civil, al alegar que han transcurrido mas de tres meses, y la parte demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, a su decir, para obtener la citación de los demandados de autos.-

• Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, (f.53 y 54), el Tribunal A-quo, visto el escrito de fecha 31/07/06, y revisadas las actuaciones del presente expediente, declara consumada la perención en la presente causa, y como consecuencia de ello, extinguido el juicio de Partición y Liquidación de Herencia, ordenando dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 05/05/06.-

• Consta al folio 55, escrito presentado por la ciudadana I.M.S.V., asistida por la abogada Dios G.V., solicitando al Tribunal de la causa, se le habilite el tiempo necesario para que se le permita acceso al Expediente, y presentar escrito inserto al folio 56, por cuanto dicho Tribunal no dió Despacho en fecha 14/08/06; tal solicitud le fue acordada mediante auto de fecha 14/08/06, en el cual dicho Tribunal decretó la ejecución de la decisión de fecha 03/08/06, de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, dejando a su vez sin efecto las medidas preventivas dictadas en fecha 05/05/06. Al respecto se libró oficio Nro. 06-6479-2 y oficio Nro. 06-6480-2, (f.59 al 62, ambos inclusive), al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Juez Ejecutor del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, respectivamente.-

• Mediante escrito de fecha 21/08/06, la ciudadana I.M.S.V., solicitó al Tribunal de la causa, le sean expedidas copias certificadas de los folios que van del folio 53 al 62, ambos inclusive, así como también solicitó se Oficie a todas las autoridades civiles o militares de la República, a los fines de que se de sin efecto la medida de secuestro ordenada por el Tribunal A-quo, al Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante Oficio N° 4260-4648, por encontrarse perimida la causa. El pedimento anterior, fue acordado mediante auto de fecha 21/08/06, (f.64), donde ordenó oficiar a las (Sic…) Autoridades Civiles y Militares del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyo oficio consta a los folio 65 y 66, distinguido con el Nro. 06-6483-2.

• Mediante escrito presentado en fecha 24/08/06, el abogado J.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado (Sic…) Especial del niño JOSE SARKIS V.R., solicitó la habilitación del tiempo necesario para que el Tribunal A-quo, le permita tener acceso al presente expediente.-

• Mediante diligencia de fecha 19/09/06, (f.68), el abogado J.J.A.L., con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 03/08/06, (f.53 y 54).-

• En fecha 21/09/06, el abogado J.J.A.L., con el carácter ya acreditado, consigna escrito mediante el cual apela del auto de fecha 03 de agosto de 2006, (f.53 y 54); oída en ambos efectos por dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28/09/06, inserto al folio 72.-

1.2.- Actuaciones en esta Alzada:

Fijado por auto de fecha 18 de octubre de 2006, (f.75), el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que tenga lugar el acto de formalización del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 489 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo tuvo lugar en fecha 25 de octubre del año en curso, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia del abogado J.J.A.L., con el carácter de apoderado (Sic…) Especial del niño J.C.S.R., así como la de la ciudadana J.C.V.S., parte demandada, asistida por la abogada YUVANNY C.P., identificada en autos, quien actuó como abogado asistente de la prenombrada ciudadano en dicho acto.

- II -

Argumentos de la decisión

Demanda el ciudadano abogado J.J.A.L., con el carácter de apoderado (Sic…) Especial del niño J.C.S.R., a los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, todos venezolanos y domiciliados en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, por Partición y Liquidación de Herencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 761, 768, 770, 1.067, y 1.069, del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588, 591, 599, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil; cuya pretensión fue planteada en el sentido de que el padre de su representado, J.S.C., quien en vida era mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.952.346, falleció trágicamente en fecha 14 de enero de 2004, según acta de defunción que acompaña a su escrito de demanda, dejando como únicos y universales herederos a tres (3) hijos habidos de su concubina J.C.V.S., mencionados ut supra, como también dejó como único y universal heredero a su hijo J.C.S.R., habido o procreado en su relación concubinaria vigente para la fecha de su muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, quien habita conjuntamente con su menor hijo en la Urbanización S.B., casa N° 133, de San Félix, Estado Bolívar; siendo el caso que la primera de las nombradas, formalizó en fecha 02/08/04, su declaración sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en interés exclusivo de sus hijos, señalados ut supra, con exclusión de su representado J.C.S.R., a pesar de conocer de su existencia y filiación; cuya omisión fue subsanada mediante medida de protección del Niño y del Adolescente N° M-1148-04-12704-014, que ordenó incluir al referido niño, como heredero universal en su condición de hijo reconocido por su abuelo paterno, omisión formalizada mediante una declaración sucesoral sustitutiva o complementaria, planilla Nro. 0059421, de fecha 15/03/06. Que determinado el acervo hereditario en que se deben dividir los bienes de la herencia de los menores en cuestión, de conformidad con el (Sic…) líquido hereditario establecido en la planilla sucesoral N° 0059421, su representado fue privado de todos los bienes y por ende de la pensión mensual para su manutención y su segura educación, entre otros, toda vez, que la madre de los menores demandados, ha sido objeto de una averiguación penal por su presunta complicidad en los hechos de la muerte del causante; motivos por los cuales, y por instrucciones de la madre de su representado, ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, procede a demandar a los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, con el carácter de co-herederos del de cujus, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal en la Partición de los bienes de la comunidad hereditaria que tienen constituida con su representado. Estimando, el abogado actor, la demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Veintiocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 42.928.267,32) más las costas y costos del proceso, solicitando la corrección monetaria en la sentencia definitiva de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitó medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario, y medida de secuestro sobre los vehículos identificados en su escrito de demanda, que este Tribunal da aquí por reproducidos; para concluir solicita que la citación de los menores demandados, se haga en la persona de su progenitora, ciudadana J.C.V.S..

Así las cosas, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, (f.53 y 54), declaró consumada la perención en la presente causa, y en consecuencia de ello extinguido el juicio de Partición y Liquidación de Herencia incoada por el abogado J.J.A.L., en su carácter del heredero universal del de cujus, J.C.S.R.; estableciendo que de una revisión de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada no ha sido citada y la parte actora no ha gestionado diligencia para lograr la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre la notificación del Ministerio Público, de fecha 07/06/06 hasta la fecha de haberse emitido el auto en cuestión. Contra éste fallo, apeló en fecha 21 de septiembre de 2006, (f.69), el apoderado actor, abogado J.J.A.L., argumentado para ello, en el acto de formalización celebrado en fecha 25/10/06, (f.76 al 79, ambos inclusive), que en materia de menores existe una norma legal de obligatoria observación establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el interés superior del menor, siendo una norma rectora de interpretación y aplicación obligatoria en todos los casos que afecten los derechos de los menores con el fin de preservar su desarrollo físico y mental. También alegó el formalizante, que la decisión recurrida solo parece imaginaria y posible en la mente del Juez de la causa, por cuanto el artículo 26 de la (Sic…) Constitución Nacional, establece que la justicia debe ser gratuita, transparente, idónea, equitativa y sin formalismos ni reposiciones inútiles, que establece otra norma rectora que impone que un rigorismo legal como es la perención breve, pueda estar por encima del artículo 8 ut supra, que la establece la obligatoriedad del Juez en preservar el interés superior del menor. Alegó igualmente que en cuanto a la denuncia de autos respecto a las irregulares relacionados a los bienes de la herencia que pertenecen a unos menores, estos deben ser protegidos en forma prioritaria en todas sus partes, tanto a los menores demandantes como a los demandados, los cuales fueron afectados en los bienes de la herencia al aplicarse los efectos de la perención, y que tales bienes deben ser protegidos por el juez de la causa en todos los sentidos, debiendo tenerlos en resguardo para garantizar una sana administración de justicia imparcial; motivos por los cuales solicita que este Tribunal Superior examine el caso de autos, y al respecto se pronuncie sobre la procedencia o no de la apelación formalizada, teniendo por norte el interés del menor.

En el mismo acto, concedido el derecho de palabra a la abogada YUVANNY PAEZ, quien actúa como abogada asistente de la ciudadana Y.C.V.S., denunció la extemporaneidad del recurso de apelación formulada por el actor, toda vez que el actor tenía un lapso para ejercer su recurso de apelación de cinco días; citando a su vez, sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12/05/03, N° 1102, que establece, a su decir, que la institución de la perención castiga la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, como lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/04, expediente N° NAA-20-6-2001-000436, que establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimiento informados por el principio de la gratuidad; y para concluir su exposición solicita a este Tribunal, se declare sin lugar la referida apelación por extemporánea, y se ratifique la decisión apelada.-

Planteado así el recurso y su formalización esta Alzada para decidir toma en consideración lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En el acto realizado en fecha 25 de octubre de 2006, contentivo de la formalización del recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de agosto de 2006, que declaró la perención breve, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, la parte demandada por intermedio de la ciudadana J.C.V.S., asistida por la ciudadana abogada YUVANNY C.P., identificada ut supra, alegó la extemporaneidad de la apelación, ya que el actor tenía un lapso de cinco días para ejercer el recurso, los cuales cuando lo hizo ya había transcurrido el lapso de ley. Así las cosas, esta Alzada, previa revisión de las actas procesales observa, que no es cierto que el recurso de apelación se haya ejercido en forma extemporánea, debido al siguiente razonamiento:

Al folio 27 cursa un auto de fecha 17/04/06, contentivo de la admisión de la demanda, luego existen unas diligencia que riela al folio 31, suscrita el 25 de marzo del mismo año, la otra actuación que cursa en actas, se efectuó el 27 de junio del año 2006, suscrita por el abogado J.J.A.L., apoderado actor, y es en fecha 03 de agosto de 2006, cuando el Tribunal A-quo, previa solicitud de la parte demandada procede a declarar la perención de la instancia, conforme al numeral primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente la extemporaneidad de esta decisión, es más, es lógico que si precisamente se está aplicando la perención, es porque la parte a quien va afectar la misma, no ha sido diligente en permanecer a derecho, y si bien es cierto, que en fecha 24 de agosto de 2006, el abogado J.J.A.L., en su condición de apoderado judicial, introdujo un escrito ante el Tribunal de la causa, el mismo se produjo en receso judicial, cuando no podía correr ningún lapso en causa alguna, siendo que se dio por notificado el día 19/09/06, tal como consta al folio 68, por lo tanto cuando ejerció el recurso de apelación, en fecha 21/09/06, lo hizo dentro del tiempo previsto por el legislador y así se decide.-

Decidido lo anterior este Juzgado observa:

Nuestro M.T. en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterios puntuales, así tenemos el siguiente:

(…)

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (Subrayado del Tribunal). El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395).

Asimismo la misma Sala Constitucional al respecto dejó establecido lo siguiente:

“(…)

…admitió la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el abogado…, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.625, actuando en su propio nombre, por considerar violados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a obtener con prontitud una decisión, por la presunción de culpabilidad, su derecho a ser oído y a ser citado, con la decisión dictada el 16 de julio de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio que por cobro de pensiones de alimentos, interpusiera la ciudadana…, en nombre y representación de sus menores hijos…

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. (Subrayado del Tribunal)

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.

Pues bien, decretada la perención, la acciónante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.

Siendo ello así, y existiendo la voluntad del accionante de continuar con el proceso alimentario, tal como se colige de sus intervenciones en la audiencia constitucional, la Sala considera que reponer el juicio donde se negó la perención, con el fin de que ello sea de nuevo estudiado a ver si ello es procedente, conlleva a una reposición inútil, ya que las medidas se mantendrían hasta tres meses después de declarada la perención, y los intereses del menor a su vez se verían menoscabados con tal dilación, cuando en la audiencia se ha constatado que los demandantes no piensan abandonar el trámite, ni les ha decaído el interés, hasta el punto que actúan como terceros coadyuvantes.

Por lo tanto, anular la decisión de la segunda instancia y reponer el proceso para que se dicte de nuevo fallo sobre la perención, resulta inútil y por ello no existe injuria constitucional, y el amparo se declara inadmisible, con base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Mayo 2003. Tomo CXCIX. Pág. 200.)

Ahora bien, si aplicamos este marco teórico al caso sub examine, observamos lo siguiente:

El legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:

“ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Como podemos observar, en el caso sub-examine los hechos se subsumen en el Cardinal Primero de la referida norma, no haciendo el legislador excepción respecto a la materia minoril; es cierto la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre por ejemplo en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución que no es el caso en materia del niño y del adolescente, ya que el legislador si lo estableció en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; normas éstas aplicables supletoriamente por disponerlo así la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; tenemos entonces que la perención procede no solo contra la Nación, los Estados, las Municipalidades, Los establecimientos públicos, sino también contra los menores, y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes; efectivamente, establece el artículo:

ART. 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sal el recurso contra sus representantes.

La caducidad de la instancia (perención) no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre, y por consiguiente no es un acto. Siendo su fundamento dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Es así que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la continuidad del derecho objetivo. Declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Es así, que debemos tomar en consideración el interés procesal, que está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, distinto al interés superior del niño y del adolescente, que al respecto la Sala Constitucional, sobre la materia ha dicho lo siguiente:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. ...

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

G. deE. y Fernández (Curso de derecho administrativo, Madrid. Ed. Civitas. 1998, Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su impresión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; ...

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración , que tipifica el Derecho de Menores y la diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir.

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara...”

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2003. Tomo CCI. Pág. 253 al 255).-

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que siendo la perención una forma anormal de extinción del proceso y no existiendo exoneración alguna en cuanto a la materia que nos ocupa, y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina reinante de nuestro M.T., es concluyente para esta sentenciadora que el fallo que declaró extinguida la instancia el cual fue recurrido en apelación y hoy decidido por esta Alzada, debe ser confirmatoria en todas sus partes, y en consecuencia declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.L., contra la referida sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

- III -

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.J.A.L., en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Sala Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de Partición y Liquidación de Herencia incoado por el abogado J.J.A.L., con el carácter de apoderado (Sic…) Especial del niño J.C.S.R., en contra de los menores I.M.S.V., J.A. SARKIS VERA y ANTONIO KALIL SARKIS VERA, ampliamente identificados ut-supra; y en consecuencia de ello, queda CONFIRMADO el fallo impugnado, todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JPB/la/ym.

Exp. N° 06-3010.-

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