Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7487

DEMANDANTE: S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.083.814. Asistida por la Abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.108.576, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.

DEMANDADO: J.L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.717.583.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la abogada en ejercicio de su profesión YASNERIS MUJICA MARIN contra el ciudadano J.L.P.T., el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Cuantía y lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 13 de Marzo de 2013, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana S.Y.G.S., asistida por la Abogada Y.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de conformidad con los artículos 156, 183, 768 y 777 del Código Civil, al ciudadano J.L.P.T., antes identificado, se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el Nro. 7487.

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Estimo la presente demanda en la cantidad de 96.300.00 bolívares lo que equivale a 900 unidades tributarias.

Se desprende del libelo de demanda, que la abogada en ejercicio de su profesión Y.M.M., estimó en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS EXACTOS (Bs. 96.300,oo) la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto.

Nos dice R.R., en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".

Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Siguiendo a B.L., podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).

Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que J. es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.

Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2013, fue fijada en la suma de Bs. 107,oo, lo que multiplicado por 3.000 U.T., arroja como resultado la suma de Bs. 321.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,oo hasta Bs. 321.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal fue estimada en la suma de Bs. 96.300,oo, la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice R.R. "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El articulo 42 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”.

Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, siendo el domicilio del demandado en la calle 6 parte final Sector Cantil de la Ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, concordando ésta con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado.

Del escrito de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal se desprende que el domicilio del demandado es en la calle 6 parte final Sector Cantil de la Ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde esté el domicilio del demandado, correspondiendo a la competencia del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.083.814, asistida por la Abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.108.576, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263; contra el ciudadano J.L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.717.583; en consecuencia, declina la competencia por la cuantía y el Territorio al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M. delS.C.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. M. delS.C.P.

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