Decisión nº 3114-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Auto Por Error En La C J

Los Teques, 29 de Abril del año 2003

193 y 144

Causa No.3114-03

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de marzo del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 01 de abril del año 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos el documento cuestionado, objeto del proceso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado el recaudo requerido, el cuál se recibe por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de abril del mismo año, por oficio N° 137.

En fecha 14 de febrero del año 2001, la ciudadana D.A.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, presenta acusación de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua en la cual señala:

… Yo D.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V.9.143.758, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, ante usted respetuosamente acudo de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal para presentar acusación en los términos siguientes: ACUSACION: En virtud de que la averiguación practicada por este Despacho, según denuncia formulada por el ciudadano Tanaus Surcar, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su condición de víctima, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de la Imputada ciudadana M.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en frente de la Avenida Sucre que conduce a la población de carrizal del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-2.821.097, por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de Acto falso, previstos y sancionados en los Artículo 321 y 323 del Código Penal, perpetrados por la mencionada Imputada M.G. Somaza…

(*) Sic.

En fecha 06 de noviembre del año 2001, se efectúa la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, y se emiten los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: DECLARAR CON LUGAR LA EXECEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el artículo 27 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción, y por ende el SOBRESEIMIENTO, en cuanto al delito imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público a la ciudadana M.G.S., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, ordinal 3°, con relación al ordinal 8° del artículo 44 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así mismo DCELARAR SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA EXECPCION, interpuesta por la defensa, establecida en el artículo 27, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la ciudadana M.G.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente, por encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, que fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por no ser ilegales ni ilícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público… así mismo NO SE ADMITEN, las contenidas en el Capítulo Primero, Particulares 10 y 13, por considerarse pruebas innecesarias para la celebración del Juicio Oral y Público… TERCERO: SE ORDENA LA PERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente,… (*) Sic.

En fecha 12 de febrero de 2003 el ciudadano A.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, introduce solicitud por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en la cuál plantea lo siguiente:

“ Yo, A.Q.P., en mi carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ante Usted con el debido acatamiento ocurro ante su competente autoridad para exponer: En fecha 06 de noviembre de 2001 se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, el cuál admitió parcialmente la acusación presentada por esta representación fiscal en contra de la acusada de autos, ciudadana M.G.S., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código penal. La causa en cuestión, actualmente cursa por antes este Tribunal bajo la nomenclatura 3M-555 y se encuentra en el estado procesal de seleccionar los escabinos que han de constituir el Tribunal Mixto para el juzgamiento del presente caso. La Juez de Control calificó jurídicamente el delito que se procesa de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código penal. Este artículo establece que: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado”… Esta observación viene al caso, en virtud de que, conforme al ordinal 2° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad”, es de exclusiva competencia del tribunal de juicio unipersonal; mientras que de acuerdo al artículo 65 ejusdem, es de la competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años. En el presente caso debe determinarse, previamente, la naturaleza jurídica del documento cuestionado, a los fines de la constitución del tribunal que ha de decidir la presente causa, evitándose de esta manera, dilaciones indebidas y posibles violaciones al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico procesal penal, cuyas normas contemplan los principios del Debido Proceso y el Juez Natural… Por todos los razonamientos expuestos y la doctrina citada, se debe concluir que el documento reconocido por ante el Juzgado de Distrito San Casimiro por la acusada, ciudadana M.G.S., es un documento privado, en consecuencia, solicito de este Tribunal haga un pronunciamiento al respecto para determinar de manera precisa que el presente juicio debe ser conocido por el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 17 de febrero de 2003 el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hace su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Este Juez, revisado el expediente, hace las siguientes precisiones: Se considera que es EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO en este momento el establecer la naturaleza del documento, pues tal determinación forma parte del contenido del juicio oral y público, y es allí donde debe ventilarse. Con el nuevo proceso penal, garantizando este Juez el contradictorio de la prueba, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y visto que está pendiente la realización del juicio oral y público, es en esa oportunidad, y una vez evacuadas las pruebas, y según lo que aleguen y prueben las partes, cuando corresponde tal decisión. Se precisa así que ello forma parte de la carga que tiene cada actor de probar sus afirmaciones e imputaciones, pues van unidas al tipo penal que pretendan su aplicación. ASI SE DECIDE… Este Juez, atendiendo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de realizar nuevo juicio, y vista la acusación fiscal y la Audiencia Preliminar, acordó fijar sorteo de escabinos a los fines de constituir tribunal mixto que decida la presente causa, ello tomando en consideración el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal penal que establece que es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, siendo que en el presente caso, el delito enjuiciado del artículo 323 del Código Penal, remite a la pena establecida en el artículo 320 que tiene el límite superior de 5 años, y si bien es cierto que el artículo 323 ejusdem también remite al artículo 322 que establece pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, no es menos cierto que no está determinada la naturaleza del documento objeto del proceso, para distinguir la pena a aplicar, y, en este caso, garantizando la adecuada conformación del tribunal que decida, en atención a la pauta del artículo 68 del vigente Código Orgánico Procesal penal… ello atendiendo a la máxima, el que puede lo más puede lo menos. En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Juez que de la presente causa debe conocer y en definitiva decidir, un TRIBUNAL MIXTO (con escabinos). ASI SE DECIDE… (*) Sic

En fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano A.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público introduce escrito de apelación de la decisión emanada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

Yo A.Q.P., en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ante Usted con el debido acatamiento ocurro ante su competente autoridad para exponer: … El presente recurso lo propongo, en virtud de que en el estado procesal actual de la presente causa, nombramiento y depuración de escabinos, permite corregir cualquier vicio que se advierta por las partes o por el propio juez profesional, como director que es del proceso. En este procedimiento, hemos advertido que se pretende celebrar el juicio oral y público con un Tribunal Mixto, el cuál resultaría incompetente por la materia; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico procesal penal: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. Ello implica que la competencia por la materia es de estricto orden público. De igual manera, podemos afirmar que el Tribunal Mixto que se pretende constituir para la celebración y decisión de la presente causa no se le puede aplicar el contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves…En este mismo orden y en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso penal, advierto a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que conforme el principio Nullum crimen, Nulla Pena Sine Lex Certa, el Dr. J.F.C., en su libro Teoría del Delito, editado por Libresca C.A, Caracas 1.996, en la página 14 dice: ‘El mandato de terminación, como le llama Jesecheck, se refiere directamente a la formulación de los tipos y exige perentoriamente al legislador penal la regulación taxativa, sin resquicios, de los delitos y de las penas, esto es, la descripción exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondiente’ Esta cita viene al caso, en virtud de que la acusada tiene derecho de saber con exactitud que pena se le debe aplicar en el caso de ser condenada, y así mismo el juez natural que ha de conocer su caso. La determinación de la naturaleza jurídica de ese documento, es a los únicos fines de precisar y determinar el juez natural que ha de conocer la presente causa; toda vez que, el delito por el cual se dictó el auto de apertura a juicio fue calificado como Uso y Aprovechamiento de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal que dice: … En el presente caso, debe determinarse, previamente, la naturaleza jurídica del documento reconocido ya identificado, pues de ello va a depender el tribunal unipersonal o mixto que va a conocer de esta causa; sin que ello signifique que el tribunal que haga tal determinación toque el fondo del asunto planteado como de manera confusa lo afirma la juzgadora del auto recurrido… (*)Sic

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El carácter acusatorio del proceso penal consiste, según el catedrático E.L.P.S., en que el enjuiciamiento se produce sólo y únicamente dentro de los límites de la acusación, en tanto que ésta debe estar concretada a hechos perfectamente descritos y calificados jurídicamente, que deben ser hechos del conocimiento del acusado y sus defensores con anterioridad a la celebración del debate oral y público que les tendrá como único centro y objeto. Por tanto, el acusado debe conocer de la imputación en su contra y sólo deberá defenderse de su contenido (hechos, calificación, evidencia y solicitud de sanción). Es decir, la defensa del acusado sólo tiene que circunscribirse a lo planteado en la acusación, lo cual implica que el imputado no tiene que esgrimir “defensas preventivas” contra eventuales variaciones sorpresivas de la calificación.

La acusación fija los límites y el marco del debate, se trata simplemente de un requerimiento de seguridad jurídica y del resguardo del derecho a la defensa, tal principio sólo pudiese verse afectado en casos extraordinarios tales como el descubrimiento de nuevos hechos o pruebas sobrevenidas que pudieran tener una influencia decisiva en el proceso.

Por otra parte y como lo señala C.B. en su obra “Nuevo P.P.”, para distinguir la existencia del tribunal natural o juez natural este debe corresponderse con las garantías judiciales, que se constituyen en elementos para procurar la independencia, autonomía, dignidad y eficacia del juzgador, como elemento indispensable. De tal manera que si no se encuentran estas condiciones, difícilmente se puede entender al juez natural como expresión del juicio justo. Magariños sostiene que hablar de juez natural es atinente a la organización judicial, es decir, que según él nadie puede ser enjuiciado sino por jueces expresados desde la propia ley.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 65 la competencia por la materia de nuestros tribunales de la forma como sigue:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad

.

Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo

.

Observa esta Corte de Alzada que la solicitud realizada por la representación fiscal inciden directamente en la determinación del tribunal competente, en la calificación jurídica de los hechos y de la pena aplicable, por cuanto según la naturaleza jurídica del documento en cuestión, se determinará igualmente si el tribunal que deberá conocer de la causa debe ser unipersonal o mixto, por lo que dicha solicitud viene en resguardo al principio del juez natural, de la celeridad procesal y del derecho a la defensa de las partes.

No obstante, el tribunal a quo en su decisión de fecha 17 de febrero de 2003, se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, alegando lo siguiente:

Se considera que es EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO en este momento el establecer la naturaleza del documento, pues tal determinación forma parte del contenido del juicio oral y público, y es allí donde debe ventilarse…

Al respecto considera esta Alzada que el objeto del juicio oral y público, es comprobar la culpabilidad o no del acusado esto en el marco de una acusación bien delimitada que señale de manera bien definida los hechos, el delito y la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, todo en resguardo del derecho que tienen las partes de saber en específico los hechos que serán objeto del juicio y de preparar su defensa en torno a ello, por cuanto mal podría adelantarse el fondo del asunto cuando la solicitud realizada se dirige a subsanar un vicio que si bien es cierto nació en la fase de investigación con la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, no es menos cierto que antes de entrar al juicio oral y público debe subsanarse dicho vicio en resguardo de los principios anteriormente mencionados del juez natural, la celeridad procesal y el derecho a la defensa.

Con respecto a este deber de justicia de los órganos jurisdiccionales, señala la constitución en los artículos 2 y 257:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,, la ética y el pluralismo político.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor J.R.S., en su ponencia “Estado Social y de Justicia como Principio Constitucional Rector del P.P. expresó:

“ El artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del estado Venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a instancias que nos atañen mas directamente a los operadores de justicia y a los académicos que se ocupan de la ciencia del derecho. Efectivamente se ordena que Venezuela además de constituirse en un “Estado democrático y social…”, ha de ser también un Estado “… de Derecho y de Justicia…”. El Código Orgánico Procesal Penal recogió estas ideas antes de que se comenzara a redactar la Constitución de 1999, y es así que su artículo 4, distingue ley de derecho, precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión. En este mismo sentido se pronuncia H.R. deS., cuando escribe: “El estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela efectiva y de acceso a la justicia” (Rondón, 44, 2000). Otra de las disposiciones que marca nuevos paradigmas para la administración de justicia, es la contenida en el artículo 257 de la constitución. De la realización de la ley a la realización de la justicia… Este mandato constitucional, da mucho para pensar y para poner en la picota las viejas pero vigentes ideas de las cuales se parte para la enseñanza del derecho. En primer lugar, es el reconocimiento de la justicia como objeto del proceso, ya no debe pensarse en forma simplista en la realización del sistema legal, sino en una instancia o en una meta superior a ésta. Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia. Por otra parte, ataca frontalmente este artículo 257 la judicialización de los conflictos a través de la orden de que los procesos han de ser simplificados, uniformes y eficaces en los trámites respectivos. El “procesalismo” enredador que hace de los juicios procesos eternos pues no terminan en nada o en una prescripción que es como decir nada, es erradicado de nuestro sistema de administración de justicia. Como consecuencia de ello, ordena sustituir los juicios de largos lapsos, escritos y por tanto secretos o por lo menos de información de difícil acceso a su contenido, por “un procedimiento breve, oral y público”. Ya el Código Orgánico Procesal Penal había acogido tal sistema, desformalizándose el proceso mediante uno horizontal, impidiendo los constantes obstáculos de las interminables apelaciones (sin negarse el legítimo derecho al recurso); sustituyéndose el sistema escritural por la oralidad, con sus ventajas de inmediación, concentración y celeridad (sin violentar garantías procesales por el prurito de la rapidez); e implementando la publicidad como lógica consecuencia de la oralidad, erradicándose las dificultades que confrontaba la comunidad para conocer las pruebas y poder comparar los resultados de éstas con la decisión del juez (acentuándose, sin embargo, el carácter independiente y autónomo de su función). Por último, este artículo 257 le da el puntillazo final al viejo esquema procesal al consagrar que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. La disposición lo que ordena es que debe considerarse a las formalidades, como elementos esenciales del proceso, pero sin embargo, algunas de ellas no tienen tal característica…” (*)Sic.

Dichos enunciados constitucionales son el reconocimiento de la justicia sobre los preceptos legales formalistas, la finalidad de los procesos judiciales no tienen una finalidad de realización de la ley sino de la justicia por lo tanto esta deberá aplicarse en tanto se busque como fin último la realización de la justicia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones no entrará a determinar en su pronunciamiento la naturaleza del documento en cuestión en resguardo y acatamiento al principio de la doble instancia, no obstante, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión del tribunal tercero de juicio de esta Circunscripción Judicial, Sede Los Teques, en la cuál omite pronunciarse sobre la naturaleza del documento por considerar que es extemporáneo hacerlo en esa oportunidad, expresando que tal determinación forma parte del debate oral y público alegando que es allí donde deberá ventilarse, por lo tanto se ordena a un juez de juicio de este mismo Circuito y Sede, distinto del que emitió la decisión apelada, que se pronuncie al respecto por cuanto esta Alzada considera que no es Extemporáneo por adelantado dicho pronunciamiento, pues por el contrario es el momento procesal idóneo en vista de que no se ha iniciado el debate del juicio oral y público, a los efectos de subsanar el vicio que presenta la acusación fiscal y en vista de que este incide directamente en la competencia material del tribunal, en la calificación jurídica de los hechos que serán objeto del juicio y en la pena que podría llegar a imponerse, todo en resguardo de los principios procesales y constitucionales del juez natural, la celeridad procesal y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se ordena a un Juez de Juicio de este mismo Circuito y Sede, distinto del que emitió la decisión apelada a que se pronuncie sobre la solicitud planteada por la representación fiscal, referente a la naturaleza del documento en cuestión.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente al su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

JGQC/ss

Causa. 3114-03

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