Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 1.011-07

JUEZ INHIBIDO: Dr. P.I.P., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 35.889, cuyas partes son:

-Parte demandante: J.A.G.P..

-Parte demandada: E.S.D.R., WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA y O.L.R.S. (sin identificación).-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. P.I.P. en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuso el ciudadano J.A.G.P., en contra de los ciudadanos E.S.D.R., WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA y O.L.R.S. (sin identificación). Tramitado en el Expediente Nro. 38.017, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría el día 18 de Junio 2007, constante de una (01) pieza de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 22 de Junio del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consta copia certificada del expediente signada bajo la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 965, (folios 4 al 25) en el cual consta Informe de Inhibición del Juez, escrito de recusación del Abg. R.P. y decisión de fecha 27 de Junio de 2006 emanada por esta alzada en la cual declaro Sin Lugar la Inhibición.

Igualmente, inserto a los folios 33 al 36 consta decisión de fecha 10 de abril de 2006, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo del Estado Aragua en donde se declara con lugar inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. P.I.P..

  1. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.-

    Cursa a los folios (05 al 07), Informe de Inhibición de fecha 17- 03- 2006, levantada por el Juez Titular P.I.P. en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 38.017, quien informo lo siguiente:

    “(…) Acto seguido el secretario Abg. H.B., expone: “Por cuanto fui designado mediante Decreto N° 300, de fecha 16 de Marzo de 2006, como Secretario accidental de este Tribunal para cubrir la falta temporal del secretario titular Abg. L.V., durante el día de hoy, por permiso estudiantil que le fuera concedido a éste (post- Grado en Derecho procesal Civil), y que las actas procésales que conforman el Expediente signado con el N° 38.003 (Nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo del Procedimiento incoado por E.F.M.L., contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.P.R., Inpreabogado N° 32.946, en fecha 16 de Marzo de 2006 con motivo de la Reacusación formulada contra el Juez Titular de este Tribunal, formuló una serie de imputaciones y señalamientos que guardan relación con mi persona, que se profesa como una enemistad en mi contra y en contra de mi familia y es por lo que lo considero mi enemigo, y que si bien es cierto que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y son falsos los hechos mencionados, a los fines de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, es por lo que ME INHIBO de conocer, como Secretario Accidental en este expediente, todo de conformidad con el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el Juez Titular Abog. P.I.P., expone: “Por cuanto en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2006, suscrita por el Abogado R.P.R. Inpreabogado N° 32.946, en el Expediente N°: 38.003 (nomenclatura propia de este Tribunal), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora allá, ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.541.664, y de este domicilio, que sigue contra la Sociedad mercantil AUTO TOURING C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 1995, bajo el N° 49, tomo 688-B, representada por su Presidente, ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.241.516, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formuló recusación en mi contra y efectuó solicitud de inhibición de quien aquí suscribe en los Expedientes Nos.: éste expediente 38.017, 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259, 36.505, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.532, 37.847, 38.003, 37.847, 37.980, 37.239, 38.062 y 34.834 y por estar supuestamente incurso en casuales para ello conforme al artículo 82, Ordinales 9°, 12°, 13° y 18° del Código de Procedimiento Civil, así como que hace extensiva su supuesta recusación contra mi persona en los referidos expedientes, le observo lo siguiente: 1.- Que la inhibición es un acto espontáneo del juez o funcionario que advierta que en su persona haya una causa que le impida conocer, tramitar o resolver un asunto para el cual es competente de acuerdo a las normas ordinarias atributivas de la misma y por lo tanto no puede ni debe ser “provocado” por las partes, además de que la solicitud planteada en tal sentido, así como la recusación planteada acá, resulta ilógica que pueda surtir efectos en los referidos expediente, ni en este, siendo que los hechos mencionados son falsos, en todo caso en el mismo día de hoy, con base a sus expresiones procedo a pronunciarme sobre dicha solicitud en cada uno de ellos, incluyendo éste. 2.- Que la supuesta recusación fue formulada por supuestos hechos “sobrevenidos” y que dicen están relacionados con el mencionado Expediente N° 38.003, pero luego de que este tribunal se pronunciara dictando las respectivas sentencias “definitivas” tanto en el cuaderno de medidas en la que resolvió sobre la oposición formulada por la parte demandada por vía de la causalidad como en el cuaderno principal sobre el fondo del asunto debatido, siendo que además previamente el referido supuesto recusante se había “alzado” mediante sendas apelaciones ejercidas contra ambas sentencias y se encontraban transcurriendo los lapsos para ejercer dichos recursos, razón por la cual la misma fue formulada en forma extemporánea por retardada, lo cual la hace inadmisible. No obstante lo anterior, y que quien suscribe podía declarar inadmisible la supuesta reacusación planteada por extemporánea por tardía al haber caducado el lapso en el cual podía hacer valer los inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventando otros, lo que se erige en una manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa –por la vía utilizada- con manifiesta conciencia de su falta de fundamento, contraria a la ética profesional del abogado, consideró que lo prudente era darle curso a dicha incidencia y que fuera el Juzgado Superior en grado quien resolviera sobre la admisibilidad o no de la misma y en caso de la misma, sobre su procedencia o no, como evidencia clara de no temer a sus señalamientos y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, por circunstancias propias de este procedimiento y dando cumplimiento a la doctrina de la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada allá. Siendo ello así y que a todo evento, negué, rechacé y contradije en todas y cada unas de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegué la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicité que la reacusación fuere declarada inadmisible por absurda, y en caso de que admitieran, a todo evento que fuera declarada improcedente y criminosa, reservándome las “acciones” legales correspondientes. Es claro que las expresiones efectuadas por el referido abogado en dicha diligencia de supuesta recusación de fecha 16 de marzo de 2006 en el expediente N° 38.003, que en este acto consigno en copias certificadas, se manifiesta como una “injuria” y “amenazas” hechas en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora allá, aquí igualmente endosatario en procuración del ciudadano J.A.G.P., en este Expediente N° 38.017 que tiene incoado en contra de E.S.D.R., WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA y O.L.R.S. por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORI), “después de comenzado el pleito”, no solo al expresar inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventando otros y, al expresar: “…por lo que amén de las acciones disciplinarias e incluso penales que me reservo ejercer en contra del abogado P.I.P., formalmente lo RECUSO, …”,que configuran el supuesto de hecho para que prospere ésta INHIBICIÓN que así formulo y que opera contra el abogado R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.430.935, Inpreabogado N° 32.946, prevista en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente a partir de dicha actuación me predisponen en su contra y generan una enemistad entrambos, que sanamente apreciadas las expresiones utilizadas por dicho abogado, hacen a partir de dicha fecha 16 de marzo de 2006, sospechable mi imparcialidad a la hora de deducir cualquier asunto en el cual él este relacionado como parte o apoderado judicial de las partes, prevista en el numeral 18 del Artículo 82 ejusdem, siendo que además me mantengo a la espera paciente de que proceda a materializar sus ímprobas amenazas, así como las decisiones respectivas para proceder civil, disciplinaria y penalmente, no solo por sus expresiones sino por la “ calumnia especifica”, que en su oportunidad se hará valer. Conforme al artículo 89 ejusdem, remítase una copia certificada de la presente acta y de la diligencia de reacusación presentada en el Expediente N° 38.003 antes consignada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de presente inhibición, no obstante que por el Artículo 93 Código de Procedimiento Civil expresa que se debe pasar conocimiento inmediato del expediente a otro tribunal y que la causa no se paraliza ni detiene su curso, por virtud del artículo 86 ejusdem, téngasele el presente expediente para distribuir entre los otros tribunales de igual categoría y materia de esta ciudad, una vez trascurra el lapso de allanamiento correspondiente de dos (2) días de despacho siguientes a la presente fecha, por cuanto el afectado por la misma tiene conocimiento de esta actuación al solicitarla en forme expresa en el referido expediente 38.003 (…) …”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 18, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; así como el artículo 83 de la misma norma procesal civil.

    Es de hacer notar, como prioridad que esta Superioridad en fecha 27 de Junio de 2006, dictó decisión sobre la inhibición planteada por el Juez P.I.P. en la causa N° 38.017 nomenclatura de ese Juzgado, contentiva del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano J.A.G.P., en contra de los ciudadanos E.S.D.R. y OTROS, donde se desprende que el Abogado R.P.R. es apoderado judicial de la parte actora, y en la cual esta Alzada declaró Sin Lugar la inhibición por las consideraciones expuestas en dicha causa signada bajo el N° 957 (nomenclatura interna de este Juzgado).

    Ahora bien, en este orden de ideas, el Juez P.I.P. nuevamente se inhibe de conocer la causa signada con el N° 38.017 anteriormente señalada, fundamentada en el hecho de que en fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez P.I.P. con respecto al expediente N° 37.622, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia, contentivo del juicio de Interdicto Restitutorio seguido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ACG-CGS INGENIEROS C.A., en contra la ciudadana EBONY R.T.A., en la cual el Abogado R.P. es apoderado judicial de la parte actora, en razón de que éste último mediante diligencia recuso al Dr. P.I.P. en diversas causas que cursaban por ante su Tribunal y el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo consideró que la sola manifestación expresada por el Juzgador constituye evidencia cierta para declarar con lugar la inhibición.

    Expuesto lo anterior y a los fines de resolver sobre la situación suscitada, aprecia esta Juzgadora, que existen dos criterios judiciales en relación a la inhibición formulada por el Dr. P.I.P., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien al conocer de la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que señaló que tuvo conocimiento en fecha 27 de Junio de 2006, promueve nuevamente su inhibición en el conocimiento de la causa signada con el N° 38.017, donde patrocina el Abogado R.P.R..

    Ahora bien, es importante señalar que esta Juzgadora, mantiene su criterio sobre las causales de inhibición alegadas anteriormente por el Juez P.I.P. en relación con el Abogado R.P.R., en los otros expedientes ya decididos en esta Instancia, y de esta manera sostiene el mismo en este caso en particular, no obstante por la existencia de dos decisiones en el mismo asunto con relativa contrariedad, sostener la misma discreción traerá como consecuencia un circulo vicioso que perjudicaría únicamente a las partes en litigio sobre la incapacidad subjetiva del Juez inhibido.

    Por ello, en primer orden debe respetar este Tribunal Superior, el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que de acuerdo a los nuevos paradigmas procesales trae la Constitución de 1999, aunado al hecho de que el proceso debe constituirse como instrumento fundamental de la Justicia.

    Por consiguiente, a los fines de la profilaxia judicial de este asunto y en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, resuelve Declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez P.I.P., en la causa N° 35.889, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Abg. P.I.P., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuso el ciudadano J.A.G.P., en contra de los ciudadanos E.S.D.R. y OTROS, tramitado en el Expediente Nro. 38.017, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

    Así mismo, se ordena notificar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.

    Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho días (02) de Julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. de la tarde.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    CEGC/FR/lm.-

    Exp. C- 1.011-07

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