Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de abril del dos mil once (2011).-

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000030

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SOMMER L.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.925.350.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana MAIRLEN L.I., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.809, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, C.A., (PEVSA) domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 08, Tomo A–17, de fecha 03 de abril de 1990.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadana M.R.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 119.204, de este domicilio.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A. (SIDOR)

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos N.D.L.R., Y J.R., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 113.183 y 112.912, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 31 DE ENERO DEL DOS MIL ONCE (2011) DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil No Penal en fecha 12-04-2011, en v.d.R.d.A. ejercido por la ciudadana MAIRLEN L.I., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.809, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SOMMER L.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.925.350, parte demandante en la presente causa en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SOMMER L.V.M., en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra la SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A. (SIDOR).

Siendo fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la misma se celebró el día jueves catorce (14) de abril del dos mil once (2011), a las dos y treinta horas de la tarde (02:00 p.m.), habiendo este Tribunal proferido el dispositivo oral de forma inmediata, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“i.) Se recurrió contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 31 de enero del 2011, en la cual declaro la falta de cualidad de su persona, para actuar en nombre y representación del ciudadano SOMMER L.V. en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., y que el recurso fue interpuesto con fundamento en el articulo 47 de la LOPTRA, cual establece los requisitos para que las partes puedan actuar en representación de una persona en juicio, sea este natural o sea por empresa, y que en el caso en concreto el ciudadano SOMMER L.V., actuando de motus propio compareció ante la Notaria Pública y confirió a través de un funcionario capacitado para ello un poder a su persona a los efectos de que interpusiera una reclamación acerca de los conceptos laborales que derivaban de la relación laboral que había tenido con la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., y que en el transcurso de la relación del libelo de la demanda puede desprenderse, que en esa relación laboral en la cual intervino su representado y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., se encontraba solidariamente responsable la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., toda vez que su representado prestaba servicios en tiempo, forma, lugar y circunstancias que permitían considerar que había una solidaridad laboral, y que en vista de todo ello se interpone la demanda contra PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. y contra SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A. (SIDOR).

ii.) llegada el día de la audiencia preliminar, la empresa SIDOR co- demandada, interpuso su falta de cualidad, por cuanto en el poder no se expresó, expresamente que el trabajador podía demandar a Siderúrgica del Orinoco, haciendo mención que ante el Juez de Mediación, expuso que ella tenía facultad para demandar todos los conceptos relacionados con la relación laboral que tenia su representado SOMMER L.V. con la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, con fundamento en el articulo 47 y 151 del C.P.C., que establece “que toda persona puede comparecer asistido de apoderado o personalmente y ejercer sus facultades en un juicio”, que no dice el articulo 47 que deba ser un poder expresamente para representar a SIDOR, pero si fue expreso en cuanto el manifestó que era para reclamar sus prestaciones sociales de esa relación laboral, y que además el Decreto con Fuerza de Ley de Registros y Notarias estable cuáles son las facultades que se le estable al Notario para presenciar el otorgamiento de Poderes, y que además tiene la simplicidad que debe reinar en estos Juicio laborales, en donde expresamente quedo establecido que su representado quiere reclamar de manos de quien este sus recursos económicos derivados de esa relación laboral”.

En el derecho a réplica aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Que esta coincide en algunos puntos de vista con la parte demandada, en cuanto a que se requiere facultades expresas, y que si en el poder hay facultades expresas para demandar todo concepto derivado de una relación laboral que mantuvo SOMMER L.V. con la empresa PEVSA, y que por tanto considera que si el poder contiene la facultad para demandar, para asistir a las audiencias, promover pruebas etc, y todas las facultades expresa que establece allí y que pueden ser ejercidas por el mismo demandante, y que además hay una manifiesta voluntad del demandante de buscar sus recursos económicos de manos de quien este, por tal motivo solicita sea revocada la decisión tomada por el a quo…

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Que simplemente quieren hacer una reflexión, que la defensa que interpusieron fue la falta de cualidad que tenia SIDOR, para ser demandada en el Juicio, eso en virtud de que el articulo 47 en su criterio es claro en decir: “que el apoderado que ejerce la acción en un procedimiento laboral debe estar facultado para ejercerlo”; considera que en el caso que los ocupa, los apoderados de la parte actora están facultados para ejercer la acción para cobrar las Prestaciones Sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PEVSA pero para demandar a PEVSA no a SIDOR, y que allí se centra su defensa, y es por ello que en la etapa de Sustanciación opusieron esa defensa como previa, para que se decidiera allí, como en efecto se decidió y como se ha decidido en otras causas muy parecidas a esta y se excluyera a SIDOR del procedimiento”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Para decidir esta Alzada debe hacer referencia, tal como lo ha señalado en otras oportunidades, y de conformidad con lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior cuenta con amplias facultades a los fines de verificar si el proceso se ha cumplido en la forma y bajo las formalidades esenciales de la Ley, por ello al detectarse algún vicio o circunstancia que impidan el adecuado y correcto curso del proceso, debe ser advertido y corregido.

En el presente caso, revisadas las actas procesales, la parte que opuso como defensa previa “falta de cualidad para ser llamada a juicio”, esto es, SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, lo hizo en la primera oportunidad que compareció a juicio, y ello fundamentado en no tener facultades la apoderada judicial del accionante de demandar a su representada por no estar expreso así su voluntad en el instrumento poder.

Así las cosas, previo a decidir, es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

.

Por su parte, El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….”.

Pues bien, quien suscribe considera prudente señalar lo que al respecto ha dicho como criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3460/2003, 10 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Bajo esta óptica, de la revisión del expediente, se evidencia que la parte codemandada impugnó el mandato judicial otorgado por el demandante, y el juez de la recurrida, luego de dicha impugnación y reservándose tres días, declaró que no existía instrumento poder alguno para actuar en juicio en contra de la demandada solidaria, es decir declaró la falta de representación de la apoderada del demandante para instaurar el juicio.

Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. De tal forma que, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado. Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que no existía instrumento poder alguno para actuar en juicio en contra de la demandada solidaria, es decir, declarando la falta de representación de la apoderada del demandante para instaurar el juicio; pues ha debido abrir la incidencia correspondiente y resolver luego de ese contradictorio y no cercenar el derecho que tiene de defenderse la parte accionante, máxime aún cuando la ley tiene la forma de resolverlo.

En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la decisión de la incidencia de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse.

Es doctrina de la Sala de Casación Social, cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.

En el caso de autos, esta Alzada verifica que se cometió un error procedimental al no aperturar la incidencia correspondiente y dejar transcurrir el lapso respectivo, esto es, cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte accionante subsanara las omisiones contenidas en el documento poder que le fuera otorgado, toda vez que el fallo proferidos por el Tribunal Aquo (sentencia interlocutoria recurrida) produjo una grave confusión para las partes del proceso, dejando en estado de indefensión a la parte actora, quien estando representada, judicialmente o no, tenía el derecho de defenderse ante cualquier instancia administrativa o judicial donde estuviera involucrada.

En virtud de todo el análisis efectuado por esta Alzada anteriormente, considera que el Tribunal a-quo debió dejar transcurrir el lapso de cinco (05 días) hábiles siguientes a la impugnación del poder que hiciere la parte demandada a los fines de que quien ostenta dicha representación subsanara las omisiones o errores encontradas en el referido documento poder; para luego de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil relativo a los lapsos procesales, esto es, 3 días hábiles, dictare su pronunciamiento, con respecto a la debida o indebida subsanación. Todos estos fundamentos llevan a esta Juzgadora a anular la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia y a reponer la causa al estado de que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la incidencia surgida en virtud de la impugnación del poder efectuada por la parte actora, todo en resguardo del derecho a la doble instancia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo advierte este Tribunal Superior que, la reposición de la causa en el caso que nos ocupa ha sido útil, pues obedece que la actuación del juez a quo con el auto recurrido no puede ser convalidado de ninguna forma, puesta atenta contra el principio constitucional del derecho a la defensa, lo cual afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considerándose de estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, fundamentándose además en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAIRLEN L.I., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión contenida en auto de fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión contenida en el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

ORDENA, aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, que acrediten la legalidad del poder, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO

NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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