Decisión nº 06-783 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000623

DEMANDANTE: SOMNICA N.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.812.609 y de este domicilio.

APODERADOS: R.I.Z.G., F.M.S. y A.S.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.932, 7.705 y 104.265, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADOS: ELISABAS OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.273.638 y de este domicilio, y la firma mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 02, con oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su Gerente, ciudadano H.S., mayor de edad y de este domicilio, en sus condiciones de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo placas KBG-10E.

APODERADOS: C.L.A.L., J.G.C.D. y J.J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641, 66.374 y 58.642, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 06-783 (ASUNTO: KP02-R-2006-000623).

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana Somnica N.d.E., contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la firma mercantil Compañía Anónima Seguros La Previsora, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (f. 10), contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (fs. 8 y 9). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, para ser distribuidas entre los juzgados superiores (f. 11).

En fecha 16 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 14 vto.), y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 15). Ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes, en fecha 03 de julio de 2006 (fs. 16 al 17 y del 18 al 20). La parte accionada consignó escrito de observaciones en fecha 14 de julio de 2006 (fs. 21 al 23).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 24).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, estableció que:

Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de los testigos promovidos por la parte demandada que no fueron señalados en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…..

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Alegatos de la parte apelante

En su escrito de informes presentados en esta alzada, los abogados C.L.A.L., J.G.C.D. y J.J.G.M., en su carácter de apoderados de la parte accionada, manifestaron que la apelación fue interpuesta dentro del procedimiento oral pautado por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de T.T., para tramitar todas las demandas que tengan por objeto pretensiones vinculadas con accidentes de tránsito; que entre las notas específicas de este procedimiento se regula la manera de promover y evacuar las pruebas documentales; que el actor estaba obligado a consignar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de la cual disponía y quisiera hacer valer en juicio y que dicha carga procesal pesa por igual para el accionado, quien también debe consignar con su escrito de contestación de la demanda, toda la prueba documental que desee hacer valer en juicio, puesto que luego no se le aceptará; que la actora estaba obligada a consignar con el libelo de demanda el documento que la acreditaba como propietaria del vehículo, el cual supuestamente sufrió los daños cuya indemnización demandó, y que en caso de no poseerlo al momento de introducir la demanda, debió indicar en el libelo la oficina donde se encontraba el mismo para luego poder evacuarlo, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto en este procedimiento no es aplicable la norma contenida en el artículo 435 eiusdem, por ser éste un procedimiento especial que prevé una serie de requisitos distintos a los exigidos en el juicio ordinario para la promoción de las pruebas documentales, independientemente de que se trate de documentos fundamentales o no.

Alegaron los apelantes que es importante destacar que la moderna doctrina considera que el documento fundamental en una demanda de tránsito es el certificado de registro de vehículos, por lo cual la parte actora estaba obligada a acompañarlo con la demanda, y que de llegar a admitir el tribunal dicha prueba documental promovida de manera extemporánea, estaría creando una desigualdad jurídica a favor de la parte actora que atenta contra el debido proceso.

Alegatos de la parte actora

Los abogados R.I.Z.G. y F.M.S., en su escrito de informes presentado en esta alzada señalaron que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la regla es la admisión de la prueba y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de ilegalidad o impertinencia, ya que al admitirse las pruebas no se causa perjuicio en virtud de que es en la sentencia definitiva donde se resuelve su procedencia, por lo que el juez en caso de apelación, no está obligado a esperar el resultado de ésta para decidir el juicio, ya que el pronunciamiento de alzada versará sobre la admisión o no de la prueba promovida a los fines de su evacuación, y no en la apreciación que de a esa prueba en la sentencia definitiva. Asimismo, señalaron que si la admisión de la prueba no prejuzga sobre su legalidad, ya que es en la definitiva que el tribunal debe pronunciarse sobre su validez, la apelación formulada por la demandada resulta inadmisible.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual en un juicio oral de tránsito, acordó admitir una prueba documental promovida por el actor en el lapso probatorio.

En efecto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los abogados R.I.Z., F.M. y A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Somnica N.d.E., parte actora, dentro del lapso probatorio promovieron original de certificado de registro de vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a los fines de demostrar la propiedad de su representada sobre el vehículo al cual se le ocasionaron los daños materiales reclamados en el presente juicio de tránsito. Se observa además que dicha instrumental no fue producida junto con el libelo de demanda, ya que según los apoderados actores, se trataba de un documento no fundamental en los juicios de tránsito.

En este sentido se observa que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

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Conforme se desprende de la anterior disposición, por regla general el demandante tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga, sea público o privado, simples, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos, fundamentales o no. Ahora bien, la anterior regla tiene sus excepciones, tal es el caso de los documentos públicos los cuales podrán ser promovidos hasta la audiencia o debate oral en primera instancia, o en el superior hasta la oportunidad de los informes, siempre y cuando se señale en el libelo la oficina donde se encuentran.

Se establece además en dicha disposición que el actor tiene la obligación de acompañar junto a la demanda toda la prueba documental de que “disponga”, y por tanto, por excepción el actor podrá promover cualquier documento público, privado, simple, reconocido o tenido legalmente por reconocido en el lapso probatorio, siempre y cuando el promovente demuestre que para el momento de la presentación de la demanda, no disponía de los instrumentos que aportó posteriormente al proceso.

De igual manera también es aplicable la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el actor podrá promover las documentales en que funde su pretensión en el lapso probatorio, siempre y cuando desconozca la existencia del medio probatorio para la fecha en la que presentó su libelo de demanda o que sean de fecha posterior.

Pero aunado a lo anterior, también es necesario acotar que como consecuencia de las excepciones efectuadas en la contestación a la demanda, el actor podrá promover los medios probatorios documentales o no destinados a demostrar la falsedad de los hechos alegados en dicha oportunidad, los cuales pueden ser diferentes a los producidos junto con el libelo de la demanda.

En este sentido, si bien la regla general en los juicios orales en general y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, no obstante existen excepciones legales que permiten que las pruebas promovidas por primera vez en el lapso probatorio puedan ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, interpretar de manera gramatical la norma establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto declarar la inadmisibilidad del medio probatorio no producido por el actor junto al libelo de la demanda, sin antes permitirle al promovente demostrar durante el lapso probatorio, las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico e indicadas supra, constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo podrá desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así como en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, el juez podrá desechas las que hayan sido promovidas fuera del libelo de la demanda, de la contestación o del lapso de promoción de pruebas, salvo los instrumentos públicos, toda vez que aun habiéndose admitido el medio probatorio, puede éste ser desechado en la sentencia definitiva o apreciado parcialmente.

En virtud de lo antes indicado y tomando en consideración que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, lo cual a su vez es un presupuesto necesario para la realización de la justicia y por cuanto es en el momento de dictar sentencia definitiva cuando el juez puede a.t.l.p. aportadas por las partes al proceso, y que de dicho análisis puede evidenciarse algunas de las excepciones previstas en la ley para promover el medio con posterioridad al libelo de demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, y por tanto confirmar el auto dictado por el aquo mediante el cual admitió la prueba documental promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por los abogados C.L.A.L., J.G.C.D. y J.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana SOMNICA N.D.E., contra la ciudadana ELISABAS OJEDA y la firma mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A.”, identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:40. p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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