Decisión nº PJ0662010000101 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 8 de julio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000039 SENTENCIA Nº PJ066201000101

Mediante oficio Nº 654-2010 de fecha 22 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, fue remitido a este Juzgado en fecha 06 de julio de 2.010, el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por el Abogado Vitor P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.186.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.811, representante judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de marzo de 1978, bajo el Nº 2.188, Tomo Nº 26, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 29 Tomo, 53-A-Pro, e identificada en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-09501724-9, contra la Resolución del Sumario Administrativo SAT-025-2010, dictada en fecha 16 de marzo de 2.010, por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

Al respecto, este Tribunal antes de proceder a aceptar la competencia declinada y darle entrada al mismo, observa que el presente recurso fue interpuesto primeramente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2.010, igualmente se declaró incompetente y procedió a declinar la competencia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Visto esto, es necesario advertir que, si bien es cierto, que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, tiene competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., creado conforme a la disposición prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente; en este sentido, es necesario tomar en cuenta la disposición prevista en el artículo 332 eiusdem, que prevé la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto en el Código Orgánico Tributario. Visto esto, al examinar las normas referidas a la competencia, encontramos que para conocer y sustanciar los juicios intentados ante los Órganos Jurisdiccionales, el artículo 70 del citado Código procedimental, establece lo siguiente:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

En sintonía con lo previsto en el citada formula jurídica, es palmario concebir que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de dar cumplimiento a los principios que regulan los procedimientos de regulación de competencia debió haber solicitado de oficio la regulación de competencia, en lugar de haber remitido inmediatamente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, toda vez que el fallo que dictase resultaría ser, el segundo, en el cual un Juzgado se declara incompetente para conocer y sustanciar el presente procedimiento.

En otras palabras, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 71, el Tribunal Superior remisor de la presente causa deberá de oficio, ante las declaratorias de incompetencia in comento, solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no existe un Tribunal Superior para ambos Juzgados, entiéndase que en el presente caso, nos referimos, tanto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, como al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

De hecho, el numeral 51º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por tanto, en atención a las normas precedentes, se comprende que en el caso bajo análisis se planteo un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al declararse ambos Juzgados incompetentes para conocer del presente recurso contencioso tributario, incoado por el Abogado Vitor P.M.C., antes identificado, en representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, contra la Resolución del Sumario Administrativo SAT-025-2010 de fecha 16/03/2.010, dictada por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.; por tanto, visto que dichos Tribunales pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el primero y el segundo, al Jurisdicción Contencioso Tributaria, le correspondería conocer de la comentada solicitud de regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano superior competente para conocer el conflicto planteado, en razón ser la cúspide de la mencionadas jurisdicciones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, ordena remitir la totalidad del presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines del dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar.-

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