Decisión nº 191 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 01 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2009-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: JOSSIL DEL C.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.567, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: I.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad numero V- 6.505.613, según instrumento poder, en contra de la ciudadana: G.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad numero Nro 8.474.890, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 08-01-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 29-01-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 12 de Marzo del 2010, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano I.A.S.T., antes identificado, quien es la parte demandante acompañado de su apoderada judicial, abogada, JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:35.567, igualmente se hizo presente la defensora ad-litem M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, en representación de la ciudadana G.J.M.G., quien es la parte demandada. Presente también en este acto la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada J.B.O.. En fecha 27 de Abril del 2010, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano I.A.S.T., antes identificado, quien es la parte demandante acompañado de su apoderada judicial, abogada, JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:35.567, igualmente se hizo presente la defensora ad-litem M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, en representación de la ciudadana G.J.M.G., quien es la parte demandada. Presente también en este Acto la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.G.M., ya identificada. En fecha 5 de Mayo del año en curso, se llevo a cabo el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron el ciudadano I.A.S.T., antes identificado, quien es la parte demandante acompañado de su apoderada judicial, abogada, JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:35.567, igualmente se hizo presente la defensora ad-litem M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, en representación de la ciudadana G.J.M.G., quien es la parte demandada. Presente también en este Acto la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogada M.G.M.. Mediante auto de fecha 07 de Mayo del año en curso, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas, en la oportunidad procesal de la celebración del acto comparecieron hizo presente la Apoderada Judicial de la parte actora abogada JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado 35.567, igualmente se hizo presente la defensor Ad-litem M.V. inscrita en el inpreabogado 110.498. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con el libelo de la demanda El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: JOSSIL DEL C.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.567, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: I.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad numero V- 6.505.613, según instrumento poder, en contra de la ciudadana: G.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad numero Nro 8.474.890, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: .. Que contrajeron matrimonio civil, fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida ínter comunal, El Tigre- El Tigrito, conjunto residencial Las Acacias, edificio P1, apartamento B1-4, de esta ciudad de El Tigre, procrearon un hijo nacido el 01-01-2001, alegaron que los primeros tiempos de la relación, se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo entre la pareja signos inequívocos de amor, desafortunadamente desde hace 4 años, alego, comenzó a producirse una situación permanente tirantez, motivada al carácter de la demandada, alego que observo un comportamiento extraño, desatendiendo por completo, dejando de lado los más elementales deberes, hasta tal punto de que se negó a atenderlo, tomando una aptitud de disgusto y de mal humor ante su presencia, reaccionado en forma violenta, llegando a ofenderle de palabras, por lo demanda la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, representada judicialmente, dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: procedió a negar, contradecir los hechos y el derecho narrados en el libelo.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. No hay otro medio de prueba que valorar.

De la revisión de los medios de pruebas podemos constatar, que la parte actora solo se limito a promover documentales e incompareció al acto oral de evacuación de los medios de pruebas y esta tenia la carga de probar y acreditar los hechos alegatos en el libelo, para una mejor comprensión de lo referido anteriormente, se hace necesario analizar lo establecido en el articulo artículo 506 del Código de procedimiento civil, copio textualmente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La regla procesal, trascrita, constituye para los procesalitas, un aforismo en el derecho procesal, los operadores de justicia no podemos decidir entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio comprender y entender, sino conforme a los hechos legalmente y acreditados en los autos y con los medios de pruebas pertinentes. El demandante, tiene la carga de probar los hechos y afirmaciones expuestos en el libelo, es decir, la carga de la prueba y se le impone por la ley procesal y la doctrina dominante, amparada también en interés de las partes, pues si, quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada en la oportunidad de la definitiva, por lo que los jueces, exclusivamente deben proceder en vistas a la comprobación y acreditación de los hechos, con los medios de pruebas legales y pertinente. En el caso que nos ocupa, el actor se limito a demandar, sin desplegar actividad probatoria alguna. La Teoría General de proceso, estable, que se nos prohíbe a los jueces, utilizar el conocimiento privado para fundamentar sus decisiones, son las partes las que tienen la carga de alegar y probar los hechos de relevancia al asunto que nos ocupa, y llevar al convencimiento de sentenciador que sus alegatos, son cierto, verosímil, tienen fundamento legal y construidos con los medios de pruebas legales y pertinentes.

Examinado los hechos alegados, las actas procesales, es por lo que este operador de justicia, considera, que la pretensión de la parte actora no esta ajustada al derecho y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoado por la ciudadana: JOSSIL DEL C.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.567, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: I.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad numero V- 6.505.613, según instrumento poder, en contra de la ciudadana: G.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad numero Nro 8.474.890, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección del niño, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre el hijo común, continuara siendo ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuará siendo ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo cualquier progenitor solicitar la fijación mediante procedimiento autónomo y especial.

Se acuerda NOTIFICAR a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 01: 58 p .m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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