Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 9159

Ocurre por ante la sala de este Tribunal las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ Y L.M.Y., quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.792.109 y 6747.271, representada por la profesional del derecho E.F.B., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.859, todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo protección cautelar, en contra de las vías de hecho o actuación material cometida por el Instituto Universitario de Cabimas al no otorgarles carga horaria como personal docente ingresado por concurso de credenciales desde el mes de julio de 2001 para el II semestre del 2005.

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que s suspendan los efectos de las vías de hecho impugnadas y las reintegren en los cargos de Docentes a cuatro (04) horas nocturnas con el respectivo pago de los salarios caídos, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente solicitud de a.c., conjuntamente con el Recurso de Nulidad de acto administrativo, a los fines de que se les reincorpore como docentes a cuatro (4) horas nocturnas en el Instituto de Tecnología de Maracaibo, adscrito a la Ministerio de Educación Superior, cuyas funciones vienen desempeñando como ganadoras de los respectivos concursos de credenciales desde el año 2001 y que les fue quitado arbitrariamente a partir del II semestre del año 2005 por orden del C.D. del referido Instituto.

Que la actuación de la Lic. Neida Atencio, en su carácter de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, al ordenar que les fueran quitadas las cargas horarias que tenían como docentes mediante los respectivos concursos de credenciales desde hace más de 6 años, sin la apertura de un expediente disciplinario que garantice sus derecho a la defensa y el debido proceso, viola flagrantemente las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49, 25, 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se violentó sus derecho a la defensa, al trabajo, a ocupar un cargo público, a recibir los respectivos beneficios salariales, en plena violación del ordenamiento jurídico.

Que el fumus boni iuris, se evidencia de la condición de funcionarias públicas de carrera, y de haber ingresado como docentes por concurso de credenciales, que no pueden ser sustituidas por personal contratado, que sólo pueden ser sustituidas por aquellos docentes que hubieran ganado los concursos de oposición en el que se garantizara su participación. Por último indican que la ciudadana Sonaly Atencio se encuentra embarazada y por ello goza de inamovilidad laboral.

Que el periculum in mora, se enfoca en el perjuicio en cuanto al desempeño de sus funciones como Docentes, al no permitirle el ejercicio de un cargo público, con el efectivo disfrute de los salarios con los cuales sustentan a sus familias, despojándolas del derecho que tienen de ocupar sus cargas horarias como docentes, y se les haya otorgado a otras personas que han ingresado como contratados sin concurso.

Por todo lo antes expuesto, pido a éste Superior Tribunal se decrete a sus favor protección de amparo cautelar a los fines de suspende los efectos de la actuación material o vía de hecho perpetrada por la Lic. Neida Atencio en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues si bien de actas de constata el carácter de funcionarias de carrera de las mismas, y que ingresaron por medio de concurso de credenciales para ocupar los cargos de Docentes, las accionantes no trajeron a actas prueba alguna que haga presumir la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, ello es la constancia de la separación de sus cargos como docentes, o el nombramiento de los nuevos profesores ingresados por contratos para ocupar los cargos que han venido desempeñado las recurrentes por lapso de seis (06) años, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que no existe en las actas procesales algún medio de prueba que forme un criterio de convicción para que está Juzgadora decrete la protección cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la abogada E.F.B., actuando en condición de apoderada judicial de las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ Y L.M.Y., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 9159

GUM/GGU

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