Decisión nº HG212013000304 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Septiembre de 2013

203° y 154°

N° HG212013000304.

ASUNTO: HP21-R-2013-000199.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000172.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGS. J.C.V. y D.P., DEFENSORES PRIVADOS.

ACUSADO: P.J.G.R..

VÍCTIMAS: ORANGEL J.L. (OCCISO) y C.L.M.M..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGS. J.C.V. y D.P., DEFENSORES PRIVADOS.

ACUSADO: P.J.G.R..

VÍCTIMAS: ORANGEL J.L. (OCCISO) y C.L.M.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000172, seguida en contra del ciudadano P.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 28 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 09 de septiembre de 2013.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se difirió audiencia pública, por incomparecencia del acusado y de las víctimas. Se difirió el acto para el 16 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013 se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano P.J.G.R., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 01 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Y en segundo lugar ABSUELVE por todas consideraciones antes señaladas al ciudadano P.J.G.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y C.M..

En consecuencia, se hace cesar la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra por la presente causa y se ordena su LIBERTAD ya el referido acusado para la fecha de la dispositiva tiene detenido Tres (03) años detenido, y vista que la condena fue inferior al tiempo que lleva detenido considera quien aquí decide ajustado a derecho su inmediata libertad…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. I.S.L.N., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:

…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 28/08/2010, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano P.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUBIBLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 239 y 30, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 28/11/2009, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, el funcionario Cabo Primero (IAPEC) F.E., quien se encontraba de servicio en el Hospital General San Carlos, Estado Cojedes, donde les informo que en dicho centro de salud habían ingresado dos ciudadanos heridos por disparos de Arma de Fuego, que los mismos los identificaron como Orangel J.L., (occiso), quien presento una herida en la región parietal y otra en la región temporal izquierda, teniendo que ser trasladado hasta la ciudad de Valencia debido a la gravedad de las lesiones, lugar donde falleció y C.L.M.M., quien presento una herida en el lado derecho del cuello con alojamiento de proyectil, una herida rasante en la región del cuello lado izquierdo y una herida en el hombro con entrada y salida; dicho ciudadano manifestó que los autores de este hecho habían sido unos sujetos que responden a los seudónimos de "El Nany", quien es hijo de P.P. y otro que le dicen El Pegy, que los mismos pueden ser ubicados en el taller de la clínica de las motos del sector Banco Obrero de San Carlos, motivo por el cual los funcionarios Detective Manabre Tovar y Agente O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, donde obtuvieron toda la información de los hechos previa entrevista con la victima C.M., comenzando con las investigaciones de los hechos, de igual forma realizaron inspección ocular al sitio de sucesos, trasladándose hasta las direcciones aportadas por la victima siendo infructuosa la captura de los ciudadanos antes nombrados pero si obteniendo sus identificaciones mediante diligencias realizadas, los mismos responden a los nombre de P.J.G.R., ALEJANDOR E.M. y PEDRIANNY J.G.R.. Ahora bien en fecha 28 de julio de 2010, los funcionarios J.R. y F.N. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se trasladaron hasta la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde fueron llamados telefónicamente por parte del Fiscal Auxiliar Primero V.A., donde les informaron que un ciudadano que responde al nombre de P.J.G.R., quien había incurrido en los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante funcionario público, en una Audiencia Preliminar que se estaba realizando en el mencionado tribunal, donde el imputado de autos era la victima, por lo que practicaron su detención dadas las circunstancias que establece la Ley, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, verificando sus datos y posibles investigaciones que pudiesen llevarse por esta representación Fiscal contra el imputado, verificando que el mismo estaba siendo investigado en el el expediente 80.196-09, por lo que en fecha 30-07-2010, esta representación Fiscal solicito al Juzgado de control 2, del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos P.J. GUTIEREZ RIVERO, ALEJANDOR E.M. y PEDRIANNY J.G.R., por estar siendo investigados por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, todo ello demostrado con los elementos de convicción obtenidos en la investigación realizada, es por lo que en esa misma fecha 30-07-10, el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Abogada A.M.B., acordó librar la orden de aprehensión, motivado a que el ciudadano PEDOR J.G.R., se encontraba detenido por los delitos de SIMULACIÓN DE HEECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACIÓN A.F.P.. Posterior a estas actuaciones se realizo la Audiencia de imposición de Orden de Aprehensión el día 01-08-2010, donde se materializo la Aprehensión del ciudadano PEDOR J.G.R., a quien se le dicto la Medad de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por estos hechos, a partir de la fecha 15 de febrero de 2012, se inició el desarrollo del Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual, es necesario resaltar que en el decurso del debate opero un cambio de calificación jurídica, en el cual de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUBIBLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se cambió la calificación a: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239, ambos del Código Penal; finalmente en fecha 16 de julio de 2013, fue pronunciada sentencia absolutoria dictada a favor del acusado P.J.G.R., en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal. Y en relación a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO fue proferida sentencia condenatoria.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de julio de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 01 de agosto de 2013, en la que se resolvió Absolver al acusado P.J.G.R., en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 20 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.

Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica.

Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:

"...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manífiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los articulas 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas..."

De allí que, como se señalo anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realizo el Tribunal.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo el juzgador al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el sentenciador, en el contenido de su decisión, estableció en el capítulo II de la misma, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", entre otras cosas, lo siguiente:

"...Igualmente consta prueba anticipada realizada por el tribunal de control en su oportunidad a uno de las victimas en el presente asunto el ciudadano: C.L.M., Morales inserta al folio 134 y 135de la primera pieza y en una de sus partes dice: ..." le metió la pistola por el medio mio y le dio un tiro en la cabeza, de ahí se regreso y yo agarre al muchacho lo iba a montar en la moto y se cayo otra vez, cuando de me cayo el hermano de nani que se llama Peggy le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparar, fue cuando el se regreso y empezó a dispararme que me matara yo prendí la moto y di la vuelta para irme...

Es de hacer notar que estas circunstancias que menciona el mencionado victima testigo no quedo debidamente demostrado en el juicio oral y publico ya que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona que se encuentra detenida ciudadano P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ninguno de los órganos de pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho de que se trataba de la misma persona.

A este Tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal, y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de la victima (prueba anticipada) y el funcionario aprehensor, traídos al proceso por el Ministerio Público y los testigos, propuesta por la defensa del acusado, evaluados y concatenados, no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación y luego se le cambió la calificación jurídica y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos ORANGEL LOPEZ y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, ya que de las declaraciones que fueron recibidas de los referidos deponentes, en ningún momento se logro la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron fuesen reproducidos en el debate.

Por tanteo, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado P.J.G.R. y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios y victima, así como también de otros elementos, en contra del acusado, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público al plantear su condenatoria..."

Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo, a los fines de descalificar la declaración de la víctima de autos (prueba anticipada), ciudadano C.L.M.M., quien señalo al acusado de autos como la persona que incito a otra para que disparara a las victimas y se asegurara del resultado propuesto que no era otra que cegar la vida de las mismas, podemos sintetizarlas en las siguientes:

1.- Que en su criterio, la circunstancia que menciona el mencionado victima testigo no quedo debidamente demostrado en el juicio oral y publico ya que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona que se encuentra detenida ciudadano P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ninguno de los órganos de pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho de que se trataba de la misma persona. Que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de la victima (prueba anticipada) y el funcionario aprehensor, traídos al proceso por el Ministerio Público y los testigos, propuesta por la defensa del acusado, evaluados y concatenados, no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto de este juicio.

2.- Que no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación y luego se le cambió la calificación jurídica y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos ORANGEL LOPEZ y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, ya que de las declaraciones que fueron recibidas de los referidos deponentes, en ningún momento se logro la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron fuesen reproducidos en el debate.

3.- Que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado P.J.G.R. y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Con base en las premisas expuestas anteriormente, el tribunal recurrido determino que la declaración rendida por la víctima de autos (PRUEBA ANTICIPADA) no fue prueba suficiente para la condena del acusado P.J.G.R. y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste el acusado, lo procedente es decretar una sentencia Absolutoria en su favor.

Sin embargo, pese a esta argumentación realizada por el juzgado de instancia a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observa esta Representación Fiscal que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por las partes en el juicio oral y publico, conforme a la reglas de la sana crítica, se verifica que el juzgador omite elementos que fueron aportados por dichas probanzas, lo cual hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como inciertos por el juez, y los cuales no se corresponden con los antes el ventilados y constantes en las actuaciones procesales, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, siendo que de seguidas pasaremos a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribunal de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública.

En primer termino, arguye el juzgador el que en su criterio, no evidencia en el transcurso del debate que la persona que se encuentra detenida ciudadano: P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo, expresando como fundamento de esta afirmación, en el Capítulo II de su decisión, denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", que el ciudadano C.L.M.M., expreso (PRUEBA ANTICIPADA) que "…le metió la pistola por el medio mío y le dio un tiro en la cabeza, de ahí se regreso y yo agarre al muchacho lo iba a montar en la moto y se cayo otra vez, cuando de me cayo el hermano de nani que se llama Peggy le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparar, fue cuando el se regreso y empezó a dispararme que me matara yo prendí la moto y di la vuelta para irme, Es de hacer notar que estas circunstancias que menciona el mencionado victima testigo no quedo debidamente demostrado en el juicio oral y publico ya que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona que se encuentra detenida ciudadano P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ninguno de los órganos de pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho de que se trataba de la misma persona.

Sobre este particular en específico, conviene resaltar lo expuesto por la víctima de autos, ciudadano C.L.M.M., durante la celebración de la prueba anticipada, en relación a la identificación de los autores y participes en el presente asunto penal, circunstancia que constan el Capítulo II, de la decisión cuestionada, denominado "CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", acreditándose de la totalidad del contenido de sus dichos, lo siguiente:

El ciudadano C.L.M.M., en su condición de víctima, señalo: “…cuando pasamos por el frente del taller otra vez y estaba nani (pedriani) la mama, el hermano pegui (pedro) que es el que esta preso, y tenían unos muchachos mas que son amigos de ellos …¿sabe usted si pedro se encuentra detenido? si.". Siendo que tal declaración fue apreciada y valorada por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que la víctima señalo que al pasar por el frente del taller de P.P. se encontraba nany (pedriani), la mama y el hermano pegui (pedro) que es el que esta preso. Igualmente se recibió en el desarrollo del debate la declaración de la ciudadana: R.Y.L.P., quien funge como testigo de los presentes hechos, quien al responder las preguntas realizada por el mismo Tribunal se observa: ¿Quién es nany? Hermano del muchacho que acusan ahorita. De tal manera no comprende la vindicta pública cuales fueron los argumentos que tomo el juez para señalar que no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto del debate.

En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona detenida ciudadano P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ninguno de los órganos de pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho que se trataba de la misma persona. Si la víctima señaló que el hermano de nany es Peggy (pedro) Pedro y que es el que se encuentra preso, concatenándose tal testimonio con la testigo mencionada como R.Y.L., siendo así ¿como el sentenciador concluye que no hay evidencia sobre el seudónimo del ciudadano que se encuentra detenido? Lo desconocemos.

En consecuencia, el Tribunal ad quo, incurre en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en la declaracíón vertida por la víctima (prueba anticipada) y la testigo R.Y.L., denotando una errónea valoración de dichas probanzas como lo fue el omitir afirmaciones expresas del testimonio del ciudadano C.L.M.M., como lo son el no valorar que el mismo expuso que el hermano de nani es pegui (pedro) quien es el que esta preso, así como el testimonio de la ciudadana: R.Y.L., quien ante pregunta del mismo tribunal señaló que nany es el hermano del acusado, lo lógico era razonar que pegui efectivamente es P.J.G.R., el acusado de autos, por lo que resulta ilógico que el sentenciador concluya que no quedo evidencia durante el desarrollo del debate que el acusado de autos tenga o haya tenido algún seudónimo, por lo cual deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial.

En segundo término, sostiene el Tribunal recurrido que no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación y luego se le cambió la calificación jurídica y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos ORANGEL LOPEZ y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, ya que de las declaraciones que fueron recibidas de los referidos deponentes, en ningún momento se logro la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron fuesen reproducidos en el debate.

Sobre este punto, el agraviado, ciudadano C.L.M.M., expuso (prueba anticipada) fue cuando pasamos por el frente del taller otra vez y estaba nani (pedriani), la mama, el hermano Pegui (pedro) que es el que esta preso y tenían unos muchachos mas que son amigos de ellos, y nani sin decirnos nada saco la pistola y le dio un tiro en el hombre se me apago la moto y llego por donde estábamos nosotros, entonces el muchacho que andaba en la moto y se cayo otra vez, cuando de me cayo el hermano de nani que se llama pegui le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparara, fue cuando el se regreso y empezó a dispararme que me matar, yo prendí la moto y di vuelta para irme cuando di la vuelta me pego dos tiro en el cuello...

De lo anterior se colige que la víctima de la presente efectivamente señalo que resultó lesionada y que pegui (pedro) es la persona que esta detenida y fue quien incito al nani (pedriani) a desarrollar la acción reprochable, razón por la cual no comprende el Ministerio Público, con base en que elemento probatorio sostiene el sentenciador que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos ORANGEL LOPEZ y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, lo cual evidencia que a los fines de arribar a esta conclusión fáctica (que el acusado no participó en el hecho), por lo cual nuevamente deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual resulta ilógico que el juzgador emitiera este pronunciamiento a los fines de sostener su decisión, siendo que, conforme a lo esgrimido por el agraviado y las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio, efectivamente se determinó la participación del acusado en los hechos debatidos, partiendo de la circunstancia que la prueba anticipada debe ser apreciada como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio oral y público. Por estas razones, el juzgador realizo una negación expresa de la mención efectivamente sostenida en la testimonial de la víctima, en cuanto a la participación del acusado en el hecho, circunstancia que constituye una errada valoración de dicho órgano de prueba, el cual vicia la conclusión jurídica a la cual llegó el juzgado recurrido.

En tercer lugar, sostiene el Tribunal de instancia, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado P.J.G.R. y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Con referencia a lo anterior, es necesario resaltar que el ciudadano C.L.M.M., ostenta la condición de víctima, en el presente caso, y que sobre el mismo se practico prueba anticipada por urgencia y necesidad de asegurar su testimonio en el debate oral, y que el mismo en esa prueba anticipada señalo: "…en fecha 28-11-09, eran las 9 de la noche encontrándome en la casa de Orangel J.L., ahí yo me bañe en la casa de el y salimos a dar una vuelta, comenzamos a tomar como a las 12:00 de la noche y pasamos por el frente del taller de p.p., entonces salió el hijo de p.p. que le dice nani, salio con una pistola y empezó a discutir con nosotros, con nosotros andaba también una muchacha que era novia del muchacho que mataron, entonces empezó a discutir con nosotros, y con la pistola nos amenazaba que nos iba a dar un tiro, entonces dejamos de discutir y nos fuimos hacia la Miranda el muchacho llamado Orangel y yo nos encontramos con unos amigos en la mirada y empezamos a tomar, ahí se me hicieron las 3 am, fue cuando regresamos a la casa a dormir, fue cuando pasamos por el frente del taller otra vez y estaba nani (pedríani), la mama, el hermano pegui (pedro) que es el que esta preso, y tenían unos muchachos mas que son amigos de ellos y nani sin decimos nada saco la pistola y le dio un tiro en el hombro se me apago la moto y llego por donde estábamos nosotros, entonces el muchacho que andaba en la moto se cayó otra vez cuando de me cayo el hermano de nani que se llama pegui le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparara, fue cuando el se regreso y empezó a dispararme que me matar, yo prendí la moto y di la vuelta para irme, cuando di la vuelta me pego dos tiros en el cuello...”

Según se ha visto, la víctima señalo el haber sido objeto de un actuación delictiva por parte de dos sujetos, los cuales uno se encontraban armado, donde uno de estos incluso acciono el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de este, ejecutando el mandato que el otro le diere al indicarle que le disparara a la victima para matarlo, que se asegurara porque había quedado vivo, poniendo en riesgo su vida, y destruyendo otra.

Manifiesta el juez ad quo que no existe prueba suficiente para la condena del acusado, al respecto, cabe acotar que la declaración del agraviado de autos, si bien es cierto no estuvo en el juicio oral y público, no es menos cierto que su testimonio fue tomado como prueba anticipada y que la misma debe valorarse y tomarse en cuenta como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio oral, y es preciso acotar que dicho ciudadano es victima directa visto que sobre el mismo recayó la acción penal desplegada por el acusado de autos, así como también presencio en cada momento los hechos debatidos, por lo tanto, mal pude concluir el juzgador que no hay sustento sólido en las pruebas producidas en el juicio.

Por estas razones resulta desacertada, nuevamente, la valoración realizada por el juzgador, en cuanto a este punto en especifico, siendo ilógica su afirmación fáctica; puesto que el mencionado victima testigo, mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas (prueba anticipada), en consecuencia, el juzgador hace una errada valoración del elemento probatorio, vulnerando las reglas de lógica, según lo establecido en el sistema de la sana crítica, por lo que mal podría sostenerse este razonamiento para desacreditar el dicho del agraviado y fundamentar decisión.

En este contexto, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.

Resulta oportuno traer a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra "El P.P.V.", págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

"…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...".

Al a.l.f. aportada por el juzgador de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.

Siendo así, necesariamente debe concluirse, que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto ya que la víctima de autos, ciudadano C.L.M.M., señalo de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue objeto de la acción delictiva, siendo igualmente categórico al señalar al sindicado de autos como uno de los participes del hecho endilgado, expresando cual fue el actuar del mismo, verificando que ninguna de las restantes pruebas fue contraria a los dichos enunciados por este, verificándose que su deposición fue refrendada por otra persona, quien funge como testigo referencial de los hechos, ciudadano R.Y.L..

De haberse valorado estas probanzas con base en el sistema de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, otra hubiere sido la conclusión jurídica aportada por el órgano jurisdiccional de instancia, ya que las mismas demostraron la participación del acusado en los delitos que le fueron imputados, circunstancia que se aprecia de las razones esgrimidas anteriormente…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando se revoque la decisión emanada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de agosto de 2013, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA PRIVADA

Los ciudadanos Abogados J.C.V. y D.P., Defensores Privados, del ciudadano P.J.G.R., no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

RESOLUCION

Observa esta alzada que la recurrente formula una única denuncia, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando y manifestando su inconformidad ante la resolución judicial recurrida en los siguientes términos:

Que el fallo impugnado infringe el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la recurrida descalificó la declaración de la víctima, ciudadano C.L.M.M., a quien se le había tomado declaración por vía de prueba anticipada, a pesar de que este había señalado al acusado como la persona que incitó a otro para que disparara a las víctimas y se asegurara del resultado propuesto, que no era otro que cegar la vida de las mismas, indicando la recurrente textualmente:

…Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo, a los fines de descalificar la declaración de la víctima de autos (prueba anticipada), ciudadano C.L.M.M., quien señalo al acusado de autos como la persona que incito a otra para que disparara a las victimas y se asegurara del resultado propuesto que no era otra que cegar la vida de las mismas…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Que en el fallo impugnado se estableció, que no se evidenció en el transcurso del debate que el acusado P.J.G.R. hubiera tenido algún seudónimo; a pesar que la víctima, ciudadano C.L.M.M., durante su testimonio obtenido por vía de prueba anticipada señaló que al acusado lo apodaban Peggy y que era hermano de Nani, quien efectuó los disparos; y además la testigo R.Y.L., en declaración rendida durante la celebración del debate, indicó que el acusado es hermano del ciudadano que apodan Nani, razones por las que considera la recurrente que el Juzgador emitió una conclusión ilógica; señalando textualmente:

…En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona detenida ciudadano P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ninguno de los órganos de pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho que se trataba de la misma persona. Si la víctima señaló que el hermano de nany es Peggy (pedro) Pedro y que es el que se encuentra preso, concatenándose tal testimonio con la testigo mencionada como R.Y.L., siendo así ¿como el sentenciador concluye que no hay evidencia sobre el seudónimo del ciudadano que se encuentra detenido? Lo desconocemos …

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Que la recurrida sostuvo que no se estableció que el acusado hubiere participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos Orangel López y C.L.M.M., uno resultara fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello. Siendo que del testimonio de la víctima C.L.M.M., obtenido por vía de prueba anticipada, éste efectivamente señaló que resultó lesionado y que el acusado incitó al ciudadano apodado Nani a desarrollar la acción reprochable, por lo cual resulta ilógico que el Juzgador emitiera este pronunciamiento para sostener su decisión; señalando la recurrente textualmente:

…sostiene el Tribunal recurrido que no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación y luego se le cambió la calificación jurídica y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos ORANGEL LOPEZ y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, ya que de las declaraciones que fueron recibidas de los referidos deponentes, en ningún momento se logro la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron fuesen reproducidos en el debate.

Sobre este punto, el agraviado, ciudadano C.L.M.M., expuso (prueba anticipada) fue cuando pasamos por el frente del taller otra vez y estaba nani (pedriani), la mama, el hermano Pegui (pedro) que es el que esta preso y tenían unos muchachos mas que son amigos de ellos, y nani sin decirnos nada saco la pistola y le dio un tiro en el hombre se me apago la moto y llego por donde estábamos nosotros, entonces el muchacho que andaba en la moto y se cayo otra vez, cuando de me cayo el hermano de nani que se llama pegui le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparara, fue cuando el se regreso y empezó a dispararme que me matar, yo prendí la moto y di vuelta para irme cuando di la vuelta me pego dos tiro en el cuello...

De lo anterior se colige que la víctima de la presente efectivamente señalo que resultó lesionada y que pegui (pedro) es la persona que esta detenida y fue quien incito al nani (pedriani) a desarrollar la acción reprochable, razón por la cual no comprende el Ministerio Público, con base en que elemento probatorio sostiene el sentenciador que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadanos ORANGEL LOPEZ y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, lo cual evidencia que a los fines de arribar a esta conclusión fáctica (que el acusado no participó en el hecho), por lo cual nuevamente deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual resulta ilógico que el juzgador emitiera este pronunciamiento a los fines de sostener su decisión, siendo que, conforme a lo esgrimido por el agraviado y las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio, efectivamente se determinó la participación del acusado en los hechos debatidos, partiendo de la circunstancia que la prueba anticipada debe ser apreciada como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio oral y público. Por estas razones, el juzgador realizo una negación expresa de la mención efectivamente sostenida en la testimonial de la víctima, en cuanto a la participación del acusado en el hecho, circunstancia que constituye una errada valoración de dicho órgano de prueba, el cual vicia la conclusión jurídica a la cual llegó el juzgado recurrido…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

.

Que el Tribunal de instancia estableció que no existió prueba suficiente para la condena del acusado, a pesar que la mencionada víctima manifestó haber sido objeto de una actuación delictiva por parte de dos sujetos, habiendo uno de ellos accionado un arma de fuego en contra de su humanidad, ejecutando el mandato del acusado. Argumentando la recurrente en los siguientes términos:

…sostiene el Tribunal de instancia, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado P.J.G.R. y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Con referencia a lo anterior, es necesario resaltar que el ciudadano C.L.M.M., ostenta la condición de víctima, en el presente caso, y que sobre el mismo se practico prueba anticipada por urgencia y necesidad de asegurar su testimonio en el debate oral, y que el mismo en esa prueba anticipada señalo: "…en fecha 28-11-09, eran las 9 de la noche encontrándome en la casa de Orangel J.L., ahí yo me bañe en la casa de el y salimos a dar una vuelta, comenzamos a tomar como a las 12:00 de la noche y pasamos por el frente del taller de p.p., entonces salió el hijo de p.p. que le dice nani, salio con una pistola y empezó a discutir con nosotros, con nosotros andaba también una muchacha que era novia del muchacho que mataron, entonces empezó a discutir con nosotros, y con la pistola nos amenazaba que nos iba a dar un tiro, entonces dejamos de discutir y nos fuimos hacia la Miranda el muchacho llamado Orangel y yo nos encontramos con unos amigos en la mirada y empezamos a tomar, ahí se me hicieron las 3 am, fue cuando regresamos a la casa a dormir, fue cuando pasamos por el frente del taller otra vez y estaba nani (pedríani), la mama, el hermano pegui (pedro) que es el que esta preso, y tenían unos muchachos mas que son amigos de ellos y nani sin decimos nada saco la pistola y le dio un tiro en el hombro se me apago la moto y llego por donde estábamos nosotros, entonces el muchacho que andaba en la moto se cayó otra vez cuando de me cayo el hermano de nani que se llama pegui le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparara, fue cuando el se regreso y empezó a dispararme que me matar, yo prendí la moto y di la vuelta para irme, cuando di la vuelta me pego dos tiros en el cuello...

Según se ha visto, la víctima señalo el haber sido objeto de un actuación delictiva por parte de dos sujetos, los cuales uno se encontraban armado, donde uno de estos incluso acciono el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de este, ejecutando el mandato que el otro le diere al indicarle que le disparara a la victima para matarlo, que se asegurara porque había quedado vivo, poniendo en riesgo su vida, y destruyendo otra.

Manifiesta el juez ad quo que no existe prueba suficiente para la condena del acusado, al respecto, cabe acotar que la declaración del agraviado de autos, si bien es cierto no estuvo en el juicio oral y público, no es menos cierto que su testimonio fue tomado como prueba anticipada y que la misma debe valorarse y tomarse en cuenta como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio oral, y es preciso acotar que dicho ciudadano es victima directa visto que sobre el mismo recayó la acción penal desplegada por el acusado de autos, así como también presencio en cada momento los hechos debatidos, por lo tanto, mal pude concluir el juzgador que no hay sustento sólido en las pruebas producidas en el juicio. …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, establecidos los puntos de inconformidad denunciados por la recurrente, debe esta alzada establecer en qué consiste el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Tribunal importante, traer a colación algunos criterios que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el vicio denunciado.

Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el mismo orden de ideas en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores :

…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por tanto, se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.

El autor S.B.C., al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente válidos, o que no tenga una argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. La ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituida por la violación a los principios de la lógica humana, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, principio de identidad, que evidencia que un concepto es ese mismo concepto (A es A), el principio de no contradicción, que evidencia que un mismo concepto no puede ser y no ser a la vez (A no es negación de A), el principio del tercero excluido, que evidencia que entre el ser o no ser de un concepto, no cabe situación intermedia ( A es, o no lo es) y el principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.

Establecido así por esta alzada en qué consiste el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es importante resaltar que la recurrente no explica cuál de dichos principios de la lógica humana han sido violentados por la recurrida, simplemente se limita a establecerlos puntos de inconformidad ut supra indicados, concluyendo en todos ellos que el incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se centra en la valoración errada efectuada por el A quo del testimonio rendido por vía de prueba anticipada por la víctima, ciudadano C.L.M.M. y finalmente por no haber concatenado dicho testimonio con el dicho de la ciudadana R.Y.L..

Ahora bien, observa esta alzada que el A quo al efectuar el análisis del testimonio rendido por vía de prueba anticipada por el ciudadano C.L.M.M., estableció:

…Igualmente consta prueba anticipada realizada por el tribunal de control en su oportunidad a uno de las victimas en el presente asunto al ciudadano: C.L.M.M. inserta al folio 134 y 135 de la primera pieza y en una de sus partes dice: …

le metió la pistola por el medio Mio y le dio un tiro en la cabeza, de ahí se regreso y yo garre al muchacho lo iba a montar en la moto y se cayo otra vez, cuando de me cayo el hermano de nani que se llama Peggy le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparara, fue cuando el se regreso y empezó a dispárame que me matara yo prendí la moto y di la vuelta para irme”… Es de hacer notar que estas circunstancia que menciona el mencionado victima testigo no quedo debidamente demostrado en el juicio oral y publico ya que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona que se encuentra detenida ciudadano: P.J.G.R., tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ningunos de los órganos pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho de que se trataba de la misma persona.

A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de la víctima (Prueba Anticipada) y el funcionario aprehensor,, traídos al proceso por el Ministerio Público, y los testigo, propuesta por la defensa del acusado; evaluados y concatenados, no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación y luego se le cambio la calificación Jurídica y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadano ORANGEL LOPEZ (OCCISO) Y C.L.M.M. uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello; ya que de las declaraciones que fueron recibidas de los referidos deponentes, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron fuesen reproducidos en el debate…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente al analizar el testimonio de la ciudadana R.Y.L., estableció:

“…Con la declaración ciudadano Testigo L.R.Y., cedula 10.989.811 fecha 08/08/73 previamente juramentada yo no estaba presente me entere que fue a raíz de una discusión que mi hijo tuvo con su novia, mi hijo se va y cuando regresa le caen a tiros. Nany se acerca y le da un tiro en la cabeza a mi hijo y lo mata. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal ¿A que se diseca? Trabajo en una escuela. Nombre de su hijo? O.J.L.. Y la novia? Eddy. Ud. supo que fue nany el que mato a su hijo? Resulta que la muchacha fue novia de nany y ellos se pararon ahí y el nany se molesto. Fecha? 28/11/2009. Como se entera? N.M.. Podría indicar si su hijo se encontraba con otras personas? C.l. mende era su amigo. Desde cuando cono c Nany? Como menos de un año. Una vez que le avisan que hace? Me voy al hospital encontré a mi hijo vivo pero inconsciente. Seguidamente se le concede la palabra Defensa J.V.: En el relato que, UD indico que un ciudadano le indico lo ocurrido, UD nombro a nany. ¿El nany y su hijo se conocían? Si hace menos de un año. ¿Ud. conocía o había tratado a nany? Una vez fueron a mi casa. ¿De la vista que tiene esa persona el nany se encuentra aquí? NO. De ese tiempo para acá a UD le dieron que quien se encuentra en esta sala le indicaron si estaba en el sitio a la hora? Me dijeron que si estaba, en el teléfono de la novia de mi hijo y en la firma decía “el Peggy” amenazándola. ¿Quien le comento le dijo que este muchacho de la sala estaba? Me dijeron que el estaba preso en ese momento. Seguidamente toma la palabra el Juez: ¿Quien es nany? Hermano del muchacho que acusan ahorita. ¿Quien le dijo que nany mato a su hijo? El muchacho herido me dijo que estaban discutiendo que nany le dio un tiro en la mano y luego en el cuello, el nany disparo desde carga, Cual es el Nombre de nany? Pedrianny J.G.. ¿La persona presente andaba con el? El dice que si pero el no los conoce el se deja llevar por lo que la gente dice, el muchacho en la sala no estaba porque luego yo averigüe. ¿Donde matan a su hijo? En calle silva. ¿Hora? 05 de la mañana. ¿Que hacia su hijo? Estaba bebiendo.

La mencionada testigo referencial y madre del Occiso mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente yo no estaba presente me entere que fue a raíz de una discusión que mi hijo tuvo con su novia, mi hijo se va y cuando regresa le caen a tiros. Nany se acerca y le da un tiro en la cabeza a mi hijo y lo mata. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal ¿A que se diseca? Trabajo en una escuela. Nombre de su hijo? O.J.L.. Y la novia? Eddy. Ud. supo que fue nany el que mato a su hijo? Resulta que la muchacha fue novia de nany y ellos se pararon ahí y el nany se molesto. Fecha? 28/11/2009. Como se entera? N.M.. Podría indicar si su hijo se encontraba con otras personas? C.L. mende era su amigo. Desde cuando conoce Nany? Como menos de un año. Una vez que le avisan que hace? Me voy al hospital encontré a mi hijo vivo pero inconsciente. Seguidamente se le concede la palabra Defensa J.V.: En el relato que, Ud. indico que un ciudadano le indico lo ocurrido, Ud. nombro a nany. ¿El nany y su hijo se conocían? Si hace menos de un año. ¿Ud. conocía o había tratado a nany? Una vez fueron a mi casa. ¿De la vista que tiene esa persona el nany se encuentra aquí? NO. De ese tiempo para acá a Ud. le dieron que quien se encuentra en esta sala le indicaron si estaba en el sitio a la hora? Me dijeron que si estaba, en el teléfono de la novia de mi hijo y en la firma decía “el Peggy” amenazándola. ¿Quien le comento le dijo que este muchacho de la sala estaba? Me dijeron que el estaba preso en ese momento. Seguidamente toma la palabra el Juez: ¿Quien es nany? Hermano del muchacho que acusan ahorita. ¿Quien le dijo que nany mato a su hijo? El muchacho herido me dijo que estaban discutiendo que nany le dio un tiro en la mano y luego en el cuello, el nany disparo desde carga, Cual es el Nombre de nany? Pedrianny J.G.. ¿La persona presente andaba con el? El dice que si pero el no los conoce el se deja llevar por lo que la gente dice, el muchacho en la sala no estaba porque luego yo averigüe y es inocente. ¿Donde matan a su hijo? En calle silva. ¿Hora? 05 de la mañana. ¿Que hacia su hijo? Estaba bebiendo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse, es cierto, como lo señala la recurrente, que la recurrida descalificó la declaración de la víctima, ciudadano C.L.M.M., a quien se le había tomado declaración por vía de prueba anticipada, partiendo de la premisa que las circunstancias indicadas por dicha víctima no habían quedado demostradas en el juicio, ya que no quedó evidencia que el acusado P.J.G.R. hubiera tenido algún seudónimo, siendo que en su consideración, a través de ninguno de los testimonios se determinó que se tratara de la misma persona.

Es decir, el Tribunal de Juicio argumentó que las circunstancias referidas a la participación del acusado P.J.G.R., como DETERMINADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no habían quedado demostradas, por cuanto no se había establecido que a dicho ciudadano lo apodaran en forma alguna. Circunstancia esta que la recurrente considera ilógica, indicando que la mencionada víctima señaló que al acusado lo apodaban Peggy y que era hermano de Nani, quien efectuó los disparos y además señaló al acusado como la persona que incitó a otro para que disparara a las víctimas; aunado al hecho que la ciudadana R.Y.L., en declaración rendida durante la celebración del debate, indicó que el acusado es hermano del ciudadano que apodan Nani. Al respecto considera esta alzada, que la argumentación establecida por la recurrida para descalificar la declaración de la víctima C.L.M., no carece de lógica, por cuanto si bien es cierto el Juez estableció en su fallo que no se había acreditado durante el debate que se llamara por apodo alguno al acusado, a pesar que la víctima C.L.M.M. indicó que el hermano de Nany que se llama Peggy le dijo a éste que él -la víctima- había quedado vivo y que se asegurara y que le disparara, este dicho no pudo ser corroborado con ningún otro, como lo indica el A quo, por cuanto la ciudadana R.Y.L., testigo referencial, en su testimonio, al que el Juez le otorgó pleno valor probatorio, en ningún momento señaló tal circunstancia, como lo indica el Juzgador, simplemente indicó que no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, que se había enterado que Nany le dio un tiro en la cabeza a su hijo y lo mató, que C.L.M. era amigo de su hijo y estaba con él; que el muchacho que resultó herido –Carlos l.M.- dijo que Nany había disparado y que el acusado estaba presente, pero que esa persona no los conocía y se dejaba llevar por lo que decía la gente, que en el momento de los hechos el acusado estaba preso; que el acusado no estaba en los hechos porque ella lo había averiguado; circunstancias estas que llevaron al Juez a establecer, por un lado que no había quedado establecido ciertamente que al acusado le llamaran Peggy y por otro lado que no se estableció que el acusado hubiere participado en forma alguna en la actividad por medio de la cual los ciudadanos Orangel López y C.L.M.M., uno resultara fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello, no existiendo así en su consideración, prueba suficiente para la condena del acusado.

Es importante destacar que la determinación o autoría intelectual por la que pretende el Ministerio Público la condena del acusado, es una forma de participación en la que el sujeto activo determina o induce a otra persona a perpetrar un hecho determinado, la cual no tenía intención (antes de la inducción) de realizar delito alguno; conducta esta que debe ser probada, y que en este proceso penal seguido al ciudadano P.J.G.R., consideró la recurrida que no quedó establecido durante el debate oral y público, argumentando, en consideración de esta alzada, en forma lógica y coherente las razones que lo llevaron a absolver al mencionado ciudadano.

Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000172. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000172, a través de la cual se absolvió al ciudadano P.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL J.L. (OCCISO) y C.L.M.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 a.m.

M.C.R.R.

SECRETARIA

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