Decisión nº HG212013000321 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000321

ASUNTO: HP21-R-2013-000212

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2007-000007

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: L.G.A.Á..

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: L.G.A.Á..

VICTÍMAS: C.T. PEDREAÑEZ DE HERRERO, CARPINTERÍA CARPIVEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. M.V.M.P., Defensora Pública Penal, en la causa seguida al acusado L.G.A.Á., contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2007-000007, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez R.D.G.R., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 24 de Septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido. En la misma fecha se acordó solicitar la causa original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con motivo del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibió oficio suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitiendo el asunto original Nº HK21-P-2007-000007. En esa misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HK21-P-2007-000007, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 26 de Agosto de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre del referido año, mediante el cual acordó mantener la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado L.G.A.Á., solicitada por la ABOG. ARICELYS OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

(Sic) “…este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: El delito imputado al ciudadano señalado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, merece pena privativa de libertad Y excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero advierte este juzgador que el imputado se sustrajo de las obligaciones que le fueran impuestas por tal motivo el juez para ese momento abogado G.G. le revoco la medida cautelar que esta gozando el referido acusado. SEGUNDO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena mantener plenamente vigente en contra del acusado L.G.A.A., identificado ut supra, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16-04-2012, conforme a lo establecido en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el ingreso del ciudadano acusado al internado Judicial Carabobo. Igualmente se fijó la oportunidad correspondiente para la realización del juicio oral y público, quedando notificado el acusado y su defensa que se fijó para el Veintisiete de Septiembre del Dos mil Trece, quedando las partes presentes notificadas. Se ordenó librar la correspondiente boleta de Traslado y boletas de citaciones a las víctimas, funcionarios, testigos y expertos. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano L.G.A.Á., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, M.V.M.P., Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: L.G.A., acusado en el Asunto Hk21-P-2007-000007, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión de fecha 26-08-2013, mediante el cual acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se ex ponen tos motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 26 de Agosto de 2013, fue celebrada Audiencia para imponer el Motivo de la aprehensión del ciudadano L.G.A., ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde el Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentado su decisión en virtud que en fecha 11-04-2012 el mismo Tribunal acordó revocar la Medida de Presentación Periódica impuesta en fecha 04-05-2009 de conformidad con el artículo 262, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en virtud de dicha decisión que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 acuerda ratificar la misma y como consecuencia dicta medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano L.G.A.. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA; JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/01/2013. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Agosto de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de fecha 11-04-2012, mediante la cual revocan la Medida Cautelar de Presentación periódica al ciudadano L.G.A., de conformidad con el artículo 262, numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el cual preveía: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada sera revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que s haya constituido querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. ...” Ahora bien ciudadanos Magistrados, dicha decisión fue realizada en la oportunidad de Celebrar Audiencia de Depuración de Escabinos, en donde ni siquiera se encontraba presente la Defensa Técnica asignada para el momento, ni existía la notificación efectiva de mi defendido, es decir, en el caso en especifico el Tribunal de Primera Instancia acordó revocar la Medida de Presentación sin cumplir con los parámetros del referido articulo 262, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración del acto), toda vez que no existía la boleta efectiva de los acusados, ni la del ciudadano L.G.A., de igual manera no se encontraba presente la defensa técnica, no pudiendo la misma hacer oposición ni alegar lo aquí indicado, ni siquiera apelar de dicha revocatoria, pues con posterioridad ni siquiera fue notificada de la misma, tal como se puede verificar de la revisión del asunto penal HK21-P-2007-000007. De igual manera es oportuno hacer indicación que en el caso del ciudadano L.G.A., fue privado de libertad en fecha 15-04-2007 la oportunidad de celebrar audiencia de Presentación de Imputados, por lo que estuvo bajo la referida medida por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y en virtud de que la referida Medida se extendió por ese lapso, sin que le fuera realizado el Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 24-04-2009, e impuso una medida de presentación la cual mi defendido cumplió hasta determinado tiempo, considerando en virtud de dicha circunstancia que en el caso especifico mal puede el Tribunal acordar nuevamente una Medida Privativa de Libertad que ya había decaído por el transcurrir del tiempo, tomando en cuenta que el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal (ahora 230) el cual prevé: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años” Y visto que en el caso existió una decisión mediante la cual se acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y tomando en cuenta que mi defendido no fue notificado para los actos procesales fijados por el Tribunal de Primera Instancia, considera esta Defensa que en el caso en especifico debió acordar la libertad del ciudadano L.G.A., y no la privación de libertad, razón por la cual en base a lo antes expuesto ésta Defensa solicita que el presente recurso sea ADMITIDO, declarado con lugar y como consecuencia ANULE la decisión mediante el cual priva de Libertad al ciudadano Y L.G.A. de fecha 26-08-2013, y como consecuencia acuerde la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas: 1. Auto de fecha 24-04-2009 mediante el cual acuerda el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad. 2. Auto de fecha 11-04-2012 mediante el cual acuerda la revocar la medida de presentación periódica, donde puede verificarse que no existía la presencia de la defensa. 3. Boletas de notificación libradas por el Tribunal para la celebración del acto (audiencia de Depuración de escabinos) fijado para el 11-04-2012, donde se puede verificar que no se encontraban efectivas o debidamente recibidas. 4. Folio de presentación manual llevado por la Oficina de Alguacilazgo del ciudadano L.G.A., signado con el número 8589, del cual riela copia simple en el Asunto zonal que se le sigue. Las referidas pruebas constan en el Asunto HK21-P-2009-000152, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar expuesto por ésta Representación de la Defensa, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 se sirva expedir copias certificadas de las mismas. CAPITULO VII PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, y como consecuencia ANULE la decisión mediante el cual priva de Libertad al ciudadano L.G.A., y como consecuencia acuerde la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 05 días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, I.S.L.N., ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2007-000007 (HP21-R-2013-000212), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada M.V.M.P., la cual funge como defensora pública del acusado L.G.A., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual acordó: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, por desproporcional por parte del tribunal Ad Quo para decretar medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, considera esta Vindicta Publica que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese d.T. carece de lógica, en virtud que la decisión desproporcional alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando el tribuna Ad Quo en su decisión explana de forma clara que se encuentran llenos de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Representación Fiscal considera: una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, esta acredito de forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, es decir, en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en lo que se refiere al segundo supuesto del artículo in comento, existen en las actas que conforman el expediente fundados medios probatorios para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, y en relación al tercer supuesto que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este proceso, ello en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto la cual exime de los diez años de prisión. Ahora bien no sólo se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en relación al peligro de fuga establecido en el artículo 237 eiusdem, en lo que respecta a los numerales 2,3 y 4; en primer lugar para decidir acerca del peligro de fuga se debe tener en cuenta que el imputado de autos incurrió en la presunta comisión de un delito cuya pena supera los diez años de prisión, lo que por lógica es razonable que el acusado quiera evitar dicha sanción penal, en referencia al numeral 3, cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, integridad física, la vida misma y la paz social; y por último en cuanto al numeral 4, se vislumbra que el acusado ha desplegado una voluntad de someterse a la persecución penal, ello a tenor que se observa del dossier que integra el asunto penal que efectivamente el justiciable, no cumplió con las presentaciones periódicas que el Tribunal Ad quo acordó, y así mismo se sustrajo del proceso al hacer caso omiso a los llamados del Tribunal. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que se encuentra acreditado la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso, tal y como esta ocurriendo en el presente asunto; en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Juicio, se encuentran plenamente ajustados a Derecho. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral por la incomparecencia del acusado, encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Tal circunstancia no se puede permitir para que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente hacen presumir que el encartado tiene responsabilidad penal en los delitos endilgados. Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido le había sido decretado el decaimiento de dicha medida. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar nuevamente la libertad del imputado cuando el mismo se comportó de manera contumaz ante el proceso seguido en su contra; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la propiedad y hasta la misma vida de los ciudadanos, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del acusado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro inminente de que el imputado se sustraiga del proceso penal y en consecuencia se genere impunidad en el asunto penal en cuestión, circunstancia ésta que funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Juicio. PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado M.V.M.P., en su condición de Defensor Público Penal del acusado L.G.A.A., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2007-000007, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que espero merecer ella ciudad de San Carlos, a los TRECE (13) días del mes de septiembre del año dos mi trece (2013)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en atención a la denuncia planteada por la recurrente de autos y sustentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Está acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y además una presunción razonable del peligro de fuga.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio Presunción de Inocencia, y no como lo pretende hacer ver la apelante de autos, quien entre otras cosas señala, que:

…Ahora bien ciudadanos Magistrados, dicha decisión fue realizada en la oportunidad de Celebrar Audiencia de Depuración de Escabinos, en donde ni siquiera se encontraba presente la Defensa Técnica asignada para el momento, ni existía la notificación efectiva de mi defendido, es decir, en el caso en especifico el Tribunal de Primera Instancia acordó revocar la Medida de Presentación sin cumplir con los parámetros del referido articulo 262, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración del acto), toda vez que no existía la boleta efectiva de los acusados, ni la del ciudadano L.G.A., de igual manera no se encontraba presente la defensa técnica, no pudiendo la misma hacer oposición ni alegar lo aquí indicado, ni siquiera apelar de dicha revocatoria, pues con posterioridad ni siquiera fue notificada de la misma, tal como se puede verificar de la revisión del asunto penal HK21-P-2007-000007.

De igual manera es oportuno hacer indicación que en el caso del ciudadano L.G.A., fue privado de libertad en fecha 15-04-2007 la oportunidad de celebrar audiencia de Presentación de Imputados, por lo que estuvo bajo la referida medida por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y en virtud de que la referida Medida se extendió por ese lapso, sin que le fuera realizado el Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 24-04-2009, e impuso una medida de presentación la cual mi defendido cumplió hasta determinado tiempo…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de l.d.l., cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, con los siguientes elementos: Riela de los folios 162 al 164 de la pieza Nº 03 del asunto principal, acta suscrita por la Jueza Abogada M.J.E.A., en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de fecha 04 de Mayo de 2009, donde decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, acordó imponer la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano L.G.A.Á.; riela a los folios 154 al 156 de la pieza Nº 04 del asunto principal, acta suscrita por el Juez Abogado G.G.M., en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de fecha 16 de Abril de 2012, donde acordó revocar la medida cautelar de presentación periódica dicta en fecha 04/05/2009, al ciudadano L.G.A.Á., y en consecuencia, libró orden de captura en contra del supra mencionado ciudadano acusado de autos, debido a que no registraba presentaciones algunas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, riela al folio 205 de la pieza Nº 04 del asunto principal, hoja del régimen de presentaciones del ciudadano acusado L.G.A.Á., donde se evidenció que el supra mencionado, inició sus presentaciones desde el 04/05/2009 hasta el 20/10/2009, y visto que en fecha 26 de Agosto de 2013, se celebró audiencia especial para imponer el motivo de la aprehensión del ciudadano L.G.A.Á., suscrita por el Juez de Juicio Nº 02 Abogado V.B., desconociendo el Juez de la recurrida los motivos por los cuales el acusado antes mencionado no cumplió con la presentación impuesta, es por lo que acordó ratificar la decisión de fecha 16/04/2012, revocando la medida de presentación periódica y en consecuencia, acordó la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano L.G.A.Á., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

De la misma manera observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, debe estimarse que el Juez de la recurrida actúo dentro de los límites de su competencia.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos L.G.A.Á., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos L.G.A.Á., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada, por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen.

Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve días (09) del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013).- AÑOS 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:15 horas de la mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000321

ASUNTO: HP21-R-2013-000212

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2007-000007

GEG/RDGR/NAB/mrr/j.b-

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