Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)

201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000068

DEMANDANTE: A.C.S.

DEMANDADA: SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES C.A. y MOVISTAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dos (02) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.632.380 contra las empresas SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES C.A. y MOVISTAR C.A., la cual correspondió en virtud de la distribución de la doble vuelta. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la ciudadana A.C.S.M., anteriormente identificada, asistida por su apoderado judicial, abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442. Asimismo comparece la abogado XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.444, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES C.A. y MOVISTAR C.A., tal y como se evidencia de instrumentos poderes, los cuales presenta en este acto para que previa confrontación con el original sea certificado por secretaria. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoaran los A.C.S. y J.C.C., titulares de la cédulas de identidad número 14.632.380 y 8.296.111, respectivamente contra la empresa SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES, C.A., y solidariamente contra nuestra representada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (referida en el libelo de demanda como Movistar), por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, en fecha 2 de febrero de 2012. No obstante el pasado 5 de junio de 2012 el extrabajador J.C.C. desistió del procedimiento, desistimiento que fue homologado por éste Juzgado al día siguiente, dándose por terminado el juicio en lo que refiere al ciudadno J.C.C., suficientemente identificado en autos. Siendo ello así, el presente juicio continuó respecto de las pretensiones de LA TRABAJADORA, quien en el libelo de demanda señaló lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SONDESISTEM el 30 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Técnico I en el Departamento de Operaciones (Región Oriente, de la referida empresa.

 Que en los últimos meses de la relación de trabajo devengó una remuneración mensual de Bs. 2.174,64.

 Que laboraba en una jornada “corrida” comprendida entra las 7:00 a.m. y las 5 p.m.

 Que el 31 de agosto del año 2011 de forma “(…) arbitraria y unilateral y sin justa causa (…)” (sic) fue despedida.

 Que la relación de trabajo que la vinculó con su patrono SONDESISTEM tuvo una duración de 5 años, 10 meses y 2 días.

 Que recibió de SONDESISTEM un cheque identificado con el número 36348504 librado contra Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 8.287,52 por concepto de prestaciones sociales, salario y demás beneficios laborales, lo cual estima no se corresponde con la cantidad que en efecto le corresponde por tales conceptos.

 Que su último salario integral ascendió a la cantidad de Bs. 76,92 diarios.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de veinticinco mil setecientos sesenta y ocho Bolívares con 20/100 (Bs. 20.768,20) por concepto de 335 días de “indemnización de antigüedad” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada (en lo sucesivo LOT 1997).

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de novecientos veintitrés Bolívares con 04/100 (Bs. 923,04) por concepto de “indemnización de días adicionales” contemplados en el artículo 108 de la LOT 1997.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de un mil quinientos treinta y ocho Bolívares con 40/100 (Bs. 1.538,40) por concepto de 20 días de vacaciones fraccionadas.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de novecientos veintitrés y tres Bolívares con 04/100 (Bs. 923,04) por concepto de 12 días de bono vacacional fraccionado.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de nueve mil doscientos treinta Bolívares con 40/100 (Bs. 9.230,40) por concepto 120 días de utilidades.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de once mil quinientos treinta y dos Bolívares con 00/100 (Bs. 11.532,00) por concepto de 150 días de indemnización del artículo 125 de la LOT 1997 “antigüedad adicional”.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la cantidad de cuatro mil seiscientos quince Bolívares con 20/100 (Bs. 4.615,20) por concepto de 60 días de indemnización por “preaviso sustituto”.

 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde el pago de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con 76/100 (Bs. 46.242,76), ya deducido el pago de ocho mil doscientos ochenta y siete Bolívares con 52/100 (Bs. 8.287,52) por concepto de liquidación de prestaciones sociales pagadas por SONDESISTEM.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de los intereses moratorios de las cantidades aquí demandadas desde la fecha en que dichos derechos se causaron.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de la indexación y corrección monetaria.

 Que SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA deben ser condenadas al pago de las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, SONDESISTEM, quien de conformidad con las afirmaciones de LA TRABAJADORA en su libelo de demanda fue su patrono, rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que: (i) no resulta procedente la responsabilidad solidaria demandada por LA TRABAJADORA respecto de sus pasivos laborales a la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. por cuanto, las actividades desarrolladas por SONDESISTEM en el m.d.C.d.S.d.M. suscrito con TELEFÓNICA, no son inherentes o conexas con las desempeñadas por esta última; (ii) que la relación de trabajo con LA TRABAJADORA inició el 5 de diciembre de 2005; (iii) que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno o su diferencia; toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT 1997 y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y demás beneficios laborales; (iv) que LA TRABAJADORA laborara en una jornada sin descanso (corrida) comprendida entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m. ya que su jornada siempre estuvo acorde a lo establecido en la Ley; (v) por las razones antes expuestas rechaza que deba pagar o su defecto solidariamente TELEFÓNICA indemnización por despido injustificado y preaviso omitido alguno, por cuanto la relación de trabajo no finalizó como consecuencia de un despido injustificado; y, (vi) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con 76/100 (Bs. 46.242,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (viii) que SONDESISTEM o TELEFÓNICA deban pagar las costas y costos del juicio.

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de SONDESISTEM y/o TELEFÓNICA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, SONDESISTEM ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 74/100 (BS. 26.851,74), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra SONDESISTEM y solidariamente TELEFÓNICA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO

Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) prestó servicios personales de forma subordinada únicamente a favor de SONDESISTEM; (ii) que las actividades realizadas por SONDESISTEM a favor de TELEFÓNICA en el m.d.C.d.S.d.M. no eran inherentes y/o conexas, y que por tanto TELEFÓNICA no es solidariamente responsable de las obligaciones de SONDESISTEM con sus empleados y trabajadores; (iii) que la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2011; (iv) que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, sino por la cesación de actividades de SONDESISTEM, motivo por el cual resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido demandadas; (v) que al finalizar la relación de trabajo recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás beneficios laborales. SONDESISTEM, por su parte, reconoce que erróneamente no se habían contemplado en su liquidación el pago completo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluye el pago de dichas vacaciones fraccionadas. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por SONDESISTEM y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, mediante cheque emitido a nombre de A.S., de Banesco Banco Universal girado contra la cuenta número 0134-0359-75-3591033653, de fecha 29 de junio de 2012, distinguido con el Nº 31695531, por la suma total de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 74/100 (BS. 26.851,74). Con dicho pago, SONDESISTEM extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por SONDESISTEM y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra SONDESISTEM y TELEFÓNICA.

QUINTO

LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a SONDESISTEM y TELEFÓNICA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 31 de agosto de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que SONDESISTEM quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra SONDESISTEM y TELEFÓNICA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían o el pago de indemnizaciones, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de SONDESISTEM y/o TELEFÓNICA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, SONDESISTEM siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a SONDESISTEM y TELEFÓNICA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra SONDESISTEM y TELEFÓNICA, sus casas matrices, filiales, subsidiarias, directores, asesores, empleados y empresas relacionadas.

SEXTO

Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, las partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de las otras partes.

SÉPTIMO

LA TRABAJADORA, SONDESISTEM Y TELEFÓNICA en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas tres (3) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado el Tribunal, visto que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado y la apoderada judicial de las demandadas esta facultada para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Así también se acuerda la entrega del cheque objeto de la presente transacción a la accionante. De igual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas anteriormente. Asimismo se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A.

Actora y su apoderado judicial

Apoderada Judicial de las demandadas

La Secretaria,

Abg. F.P..

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