Decisión nº 868 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes catorce (14) de junio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000184

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SONEL DE J.H., C.C.E., A.A.B., M.I.B.Q., R.B., RONNYS DE J.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 5.551.700, 13.647.154, 18.806.966, 5.050.474, 15.034.249 Y 22.592.214, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.547.

DEMANDADAS: La empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A (VENCEMOS S.A.C.A). Y SERVIS MAC, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SERVIS MAC C.A: La abogada E.Q.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.719.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 31 de mayo, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos C.C., A.B., M.B., R.B. y RONNYS BERMUDEZ, en contra del Auto de fecha 11/05/2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 07 de junio de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso de apelación relacionado con la negativa del Tribunal a quo de aplicar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación del tercero llamado por la parte demandada, fundamentado en que no se ha podido notificar. Se presenta la demanda por cobro de prestaciones sociales y la demandada pide la intervención de un tercero y la causa está paralizada un año, sin que se notifique, por no contar el tercero con una dirección, ya que las veces en que se ha intentado, la respuesta ha sido que la empresa no está allí. Se ha solicitado por correo electrónico y se niega a su notificación, por eso se ha solicitado la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se niega, lo cual va en contra de los intereses y derechos de mis representados, en consecuencia solicitamos se notifique de conformidad al artículo 233, siendo que solo el tercero es el único en faltar por notificación, para la continuación del juicio.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente estableció los motivos del recurso de apelación, delatando que el Tribunal a quo negó la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser empleado, para la notificación del tercero llamado por la parte demandada. Delata igualmente que la causa está paralizada desde hace un año, sin que se notifique al tercero, por no contar el tercero con una dirección. Asimismo delata que solicitó la notificación por correo electrónico y el Tribunal se negó a su notificación por tal vía, en consecuencia solicita la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solo el tercero es el único en faltar por notificación, para la continuación del juicio.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Con vista a la diligencia presentada en fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita por la representación judicial de los demandantes de autos, mediante la cual insiste de forma categórica la notificación, mediante boleta, por medio de imprenta, de la empresa SUMA 2000, C.A., de conformidad con la ley, procedimiento este que fue evaluado en su oportunidad, y se le dio respuesta oportuna. No obstante, se ratifica en y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2011, por este Tribunal, en consecuencia, se insta nuevamente a las partes intervinientes en el proceso, por ser su carga procesal, suministrar y/o cumplir con el mandato establecido. Todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa. Finalmente, este Juzgado irá tramitando lo pertinente al caso en la medida y conforme a las pautas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, consecuentemente con el impulso procesal que cada parte asuma. Conste.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, considera esta Alzada citar a titulo didactico las normas procesales que de seguidas se indican:

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En consecuencia el tercero deberá ser notificado de conformidad a los artículos 126 y 127, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 126.- “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido con dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Artículo 127.- También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto contenido el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director envira al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

La Exposición de Motivos de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dice:

“Mención especial merece, el principio de que las partes están a derecho (art. 7) de gran tradición en Venezuela. Sin embargo, se ha adoptado una expresión diferente “la notificación” en lugar de “la citación”, pues se ha considerado conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al tiempo que se le impone al Juez garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, el cual además se desarrolla en audiencia, lo que impedirá casi en forma absoluta la posibilidad de fraude en este estado del proceso”.

El procesalista guayanés A.R.R., en relación a la citación y la notificación en materia civil ordinaria, dice:

En esencia, la notificación es un participación de conocimiento, por la cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto acto del procedimiento; mientras que la citación es la llamada del demandado a la contestación de la demanda; y este sentido la notificación no puede confundirse con la citación ni com el emplazamiento

. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 231, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Conforme a lo anterior, se observa que la notificación a que se refiere la Ley Organica Procesal del Trabajo es para que el demandado se entere que existe un juicio contra el y pueda ejecer el derecho a la defensa, mientras que la notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se practica cuando ya las partes están a derecho y se hace necesaria la misma para la continuación del juicio, o para la realización de algun acto del proceso.

De tal manera, que en materia procesal del trabajo, no se puede practicar la notificación del demandado o del tercero por la vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Esta Alzada considera, que el Tribunal de la recurrida debe darle un lapso perentorio a la parte que solicitó la intervención del tercero, a los fines de que consigne conforme a los artículos 126 y 127 la dirección o sede del tercero a los fines de su notificación por las vias establecidas en dichas disposiciones procesales, y en caso de cumplir con el mandato del Tribunal en lapso acordado, debe continuar la causa en aras del principio de celeridad procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos C.C., A.B., M.B., R.B. y RONNYS BERMUDEZ, en contra de la Auto de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos C.C., A.B., M.B., R.B. y RONNYS BERMUDEZ, en contra de la auto de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto recurrido.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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