Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 003264

En fecha 03 de septiembre de 2001, la ciudadana SONEYDA DEL VALLE RIVERO PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.695.407, debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.974, interpuso querella contra Resolución Nº 009 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M., mediante la cual le fue dada de baja con carácter de expulsión, del cargo que ejercía como Agente Policial.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001 este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó emplazar mediante Oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo A.d.E.M..

En fecha 03 de octubre de 2001 la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio H.M.N., L.M.d.H. y E.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.974, 15.505 y 61.517.

El 24 de octubre de 2001 el Alguacil de este Juzgado consignó copia del Oficio N° 01-0691, mediante el cual se le notificó de la presente demanda al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo A.d.E.M., conforme a lo ordenado en auto de fecha 20 de septiembre de 2001.

En fecha 02 de noviembre de 2001 el abogado A.J.V., titular de la cédula de identidad No. 6.302.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.996, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M., consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2001, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, agregándose los escritos el 23 del mismo mes y año.

En fecha 05 de diciembre de 2001 se declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el Abogado E.A.M.M., actuando en representación de la parte actora, y al mismo tiempo se proveyó sobre las pruebas promovidas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M..

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2002, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes a las 11:30 de la mañana, conforme al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2002, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderados.

El 01 de febrero de 2002 se dio inicio a la relación de la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó como agente policial en la Policía Municipal del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua Estado Miranda, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 cuando fue dada de baja con carácter de expulsión mediante resolución Nº 009, emanada del ciudadano Director de la Policía Municipal de Acevedo.

Que con dicha Resolución se le negó el derecho a la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y la Ordenanza de creación de los Servicios Municipales de Vigilancia y Control, por cuanto desconoce el contenido de las sanciones y los conceptos de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue cometida la falta que acarrea dicha baja con carácter de expulsión.

Que interpuso Recurso de Reconsideración ante el ente emisor del acto administrativo, Director de la Policía Municipal de Acevedo, en fecha 27 de diciembre de 2000, fundamentando los alegatos de hecho y de derecho correspondientes a fin de lograr la revocatoria del mencionado acto de destitución, no recibiendo respuesta, “(…) tan solo en una forma irrespetuosa y altanera, no acorde con la de un ciudadano que es un servidor público (…), procedió a romper el escrito, expresando a viva voz que no es de su competencia”.

Que ante la negativa de la revocatoria de la Resolución Nº 009, interpuso Recurso Jerárquico ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 31 de enero de 2001, no habiendo obtenido oportuna respuesta, con lo cual según el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos opero el silencio administrativo.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 es violatoria del contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en la citada norma. Así como tampoco se adecua a los principios contenidos en los artículos 9, 12 y 18 de la señalada Ley.

Que el acto administrativo carece de motivación, por cuanto en el mismo no se expresó, ni justificó el supuesto de hecho en el cual se basó la autoridad administrativa para tomar tal decisión, siendo que “(…) no puede considerarse como motivación el simple señalamiento en el mismo de varios artículos de un Reglamento, desconocidos por todos y sin incluir en su texto el fundamento de derecho del acto”.

Que el Funcionario que dicto el acto administrativo es incompetente, por cuanto de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal le corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio.

Que por todo lo antes expuesto, impugna y solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009, de fecha 04 de diciembre de 2000, emitida por el Director de la Policía Municipal del Municipio Acevedo, que le dio la baja con carácter de expulsión, así como invoca el contenido de los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita ante este Juzgado la reincorporación al cargo que ocupaba en dicha Institución o a otro de similar jerarquía, remuneración y funciones y, le sea pagado a titulo de indemnización, la suma total de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su definitiva restitución.

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

Que el acto administrativo fue conocido por la querellante ya que la Resolución le fue acompañada a la notificación, de tal manera que la finalidad de la notificación del acto administrativo fue cumplida, por una parte, con la entrega de la Resolución Nº 009, mediante la cual se le destituía del cargo, y por la otra a través de la interposición de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dejando ver que en efecto ha ejercido su derecho a la defensa.

Que la Administración dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009, apegada al contenido de los artículos 51, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobando los hechos que dieron origen a la decisión tomada, por lo tanto la Administración no actuó arbitrariamente, por el contrario, cumplió con todos y cada uno de los procedimientos y requisitos administrativos; de tal manera que se dio cumplimiento a todos los requisitos de ley para la destitución de la querellante.

Que se retiró de la Administración a la querellante por cuanto está incursa en causal de destitución según el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que las causales alegadas para la misma son las contenidas en el articulo 31 del Reglamento de Administración y Organización de la Policía Municipal de Acevedo, en concordancia con el artículo 65 ordinal 14 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal Acevedo.

Que por todo lo alegado anteriormente solicita a este Juzgado se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Soneyda del Valle Rivero.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, como señala la apoderada judicial de la parte actora “(…) la resolución de marras, no contenía el texto íntegro del acto … sin indicar la misma ¿cuándo? ¿cómo? ¿dónde? ¿contra quién o quienes ocurrieron los hechos que motivan dicha baja? (…)”, se señala:

Las notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna, es por ello que al ejercer a tiempo el recurso que corresponde, como en efecto sucedió, la misma parte ha subsanado el eventual vicio, razón por la cual se rechaza el argumento esgrimido por la apoderada de la actora en este sentido, y así se declara.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la apoderada judicial de la querellante al señalar que “(…) no se expresó, ni justificó los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa para tomar tal decisión. Por lo que no puede considerarse como motivación el simple señalamiento en el mismo de varios artículos de un Reglamento, desconocidos por todos y sin incluir en su texto el fundamento de derecho del acto.”

Al respecto se advierte que sobre este particular, la Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Ildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: H.J.P., reiterado en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009 de fecha 04 de diciembre de 2000, establece que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 31 con el Reglamento de Administración y Organización de la Policía Municipal Acevedo, en concordancia con el Artículo 65, Ordinal 14, del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal Acevedo, se le concede la BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN A LA AGENTE: RIVERO PIÑATE SONEYDA DEL VALLE (…)” sin señalar en modo alguno cuales fueron las razones de hecho que dieron lugar a la destitución de la actora, lo cual viola el derecho a la defensa de la recurrente al impedirle presentar sus alegatos y realizar la correspondiente actividad probatoria, por lo que se aprecia claramente que el acto administrativo impugnado carece de la motivación de facto, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto contenido en la Resolución N° 009 de fecha 04 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M., mediante la cual la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate, fue dada de baja con carácter de expulsión del cargo que ejercía como Agente Policial en esa Institución, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso declarar su nulidad. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana Soneyda Del Valle Rivero Piñate, asistida por la abogada en ejercicio H.M.N., ya identificadas, contra la Resolución Nº 009 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M., mediante la cual fue dada de baja con carácter de expulsión, del cargo que ejercía como Agente Policial, y en consecuencia declara la nulidad de dicha Resolución y ordena la reincorporación de la ciudadana Soneyda Del Valle Rivero Piñate, titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.407, al cargo que venía desempeñando en la Policía Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M. como Agente Policial o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue dada de baja con carácter de expulsión hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. N° 003264

CAG/ret

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