Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

En fecha 28 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.162, quien dijo actuar en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio A.d.E.B. de Miranda, exhibiera los documentos que le otorga el carácter o facultades al ciudadano L.E.H.M., como Director Presidente del citado Instituto, para designar apoderado judicial, sin que compareciera a dicho acto.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2011, el abogado V.B., ya identificado, consignó escrito mediante el cual acompañó copia del poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 21, folios 51 al 52, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, así como copia de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio A.d.E.M., publicada en la Gaceta Municipal No. 91, Edición Extraordinaria Año XXII, de fecha 11 de noviembre de 2005, y copia de la Reforma de la citada Ordenanza, publicada en la Gaceta Municipal No. 97, Edición Extraordinaria Año XXII, de fecha 26 de septiembre de 2006. Asimismo solicitó pronunciamiento sobre la apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2008, y que a falta de una decisión al respecto, invocó el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea consultada la referida sentencia. E igualmente solicitó al Tribunal, pronunciamiento sobre la caducidad de la acción intentada de que tratan las presentes actuaciones, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario revisar la validez de la actuación del abogado V.B., quien ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2008, sin aportar a los autos en dicha oportunidad documento poder que le acreditaba la representación del Instituto Policial, anteriormente mencionado.

Así las cosas, de la revisión efectuada al documento poder que acompañó el abogado V.B., al escrito que consignara en fecha 25 de enero de 2011, el cual no fue objeto de impugnación, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.519.425, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio A.d.E.M., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Creación de dicho Instituto y su Reforma Parcial, confirió poder especial al abogado V.B., dejando anotado que al Registrador ante quien se llevó dicho acto, le fue presentado Resolución No. 001-09, consistente en el nombramiento del Director Presidente. De modo tal, que para este Tribunal el ciudadano L.E.H.M., sí se encontraba facultado para dicho otorgamiento.

Dicho esto, y al haberse otorgado el poder en fecha 27 de mayo de 2009, como antes se indicó, este Tribunal encuentra que aún cuando el apelante, abogado V.B., no lo acompañó en el momento de ejercer tal recurso, pero sí enunció sus datos de registro, la apelación debe ser oída en ambos efectos, y así se decide.

En relación con la consulta solicitada por el abogado V.B., solo a efectos ilustrativos, este Tribunal debe indicar que con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los privilegios que le corresponden a la República, conforme lo prevé el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se hace extensiva a los Municipios, ni a los Institutos Autónomos de dichos Municipios, motivo por el cual no sería procedente dicha consulta, en caso de resultar inadmisible la apelación interpuesta.

En referencia al pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por el abogado V.B., dicho formulamiento debe hacerse ante la alzada, pues no le es dable a este Juzgado reformar su propia decisión, por lo que dicho alegato no puede ser conocido en esta instancia judicial, y así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena remitir a las Cortes a la cual le sea distribuida, el original del presente expediente, mediante Oficio, a fin de que conozca la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, se libró Oficio No. , dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme fue ordenado en auto anterior.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 003264

FMM/neyer.

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