Decisión nº 444 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de diferencia salarial, salarios retenidos y beneficio alimenticio.

En fecha 10 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 23 de septiembre de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que desde el día 28 de febrero de 2005, la ciudadana S.A.M., comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida contratada por la empresa PROSOL ETT C.A. SUMINISTRO DE PERSONAL, asignada a la sede de la empresa VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A., percibiendo una remuneración mensual de Bs. 412.000,00, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que en fecha 30 de mayo de 2006, se le otorgo reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto padece Síndrome Trombolitico y sufrió ACV, entre otros problemas de salud, tal como se evidencia de los reposos médicos suscritos por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enfermedad que la ha tenido separada de su cargo por no tener las condiciones físicas necesarias para reincorporarse a su trabajo pues en la actualidad sigue de reposo.

Que como consecuencia de la situación de salud de la actora la empresa le ha cancelado hasta la presente el 33,33% del salario con el que salió de reposo en fecha 30 de mayo de 2006, pues el 66,66% restantes a decir de la empresa debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que en realidad nunca se le ha cancelado debido a que en el IVSS sede Táchira, no aparece inscrita ni cotizando las retenciones que le ha hecho la empresa desde el inicio de la relación laboral.

Que ante esta situación en que se encuentra la demandante desasistida en cuanto a poder percibir el porcentaje del salario que le corresponde por parte del I.V.S.S., así como de costear los gastos de medicamentos y farmacéuticos requeridos durante todo el tiempo que se ha encontrado en reposo, todo debido a que la empresa no tramitó ante el Seguro Social los correspondientes reposos y sigue descontando de su salario el porcentaje de cotización, sin destinar tal cantidad a su fin que es poder recibir los beneficios que hoy se reclaman mediante la presente demanda.

Que por lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la demandante fue contratada por la empresa PROSOL ETT C.A. SUMINISTRO DE PERSONAL, y asignada a la sede de la empresa VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, quien recibió los servicios de la demandante, es por lo que demandan a la primera como patrono directo y a la segunda en su carácter solidario responsable.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

* Convienen en los siguientes hechos:

Que es cierto que la actora inicio la prestación de sus servicios personales para la empresa codemandada PROSOL ETT C.A. SUMINISTRO DE PERSONAL, asignada a la sede de la empresa VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, desde el día 28 de febrero de 2005.

Que es cierto que la demandante por la prestación de sus servicios percibía una remuneración mensual de Bs. 412.000,00, Bs. F. 412,00.

Que es cierto que en fecha 30 de mayo de 2006, se le otorgo reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

* Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que la actora cumpliera un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m, ya que lo cierto es que cumplía una jornada de trabajo de medio tiempo, comprendida de 07:30 a.m. a 12:00 m.

Niegan lo manifestado por la demandante en su libelo de demanda según lo cual: “como consecuencia de la situación de salud de la actora la empresa le ha cancelado hasta la presente el 33,33% del salario con el que salió de reposo en fecha 30 de mayo de 2006, pues el 66,66% restantes a decir de la empresa debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que en realidad nunca se le ha cancelado debido a que en el IVSS sede Táchira, no aparece inscrita ni cotizando las retenciones que le ha hecho la empresa desde el inicio de la relación laboral”; indicando al respecto que el hecho cierto es que la codemandada en cuestión realiza fiscalizaciones sobre los beneficios y conceptos laborales que se originan por la prestación de servicios, tanto de sus empleados como de sus trabajadores.

Señalan que en el caso concreto la relación de trabajo se encuentra suspendida de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 94 de la LOT, y que por ende debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 95 de la LOT.

Que la causa que origina la suspensión medica de la actora esta amparada por el sistema de seguridad social del estado, correspondiendo en principio al IVSS, el pago de la indemnización respectiva, sin embargo al ser la codemandada una empresa afiliada al Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE), asume el pago, facilitando al trabajador y evitando a este ultimo, tramites ante el IVSS, por lo que procede a cancelar los conceptos laborales correspondientes, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Indican que al verificar el extremo legal dispuesto en los artículos antes mencionados, de una simple operación matemática se constata que los 2/3 de salario ha cancelar, se corresponden con el 66,66%, que le ha sido cancelado a la demandante.

- LA CO-DEMANDADA EMPRESA PROSOL ETT C.A, SUMINISTRO DE PERSONAL, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negaron, rechazaron y contradijeron, que no se haya inscrito a la ciudadana S.A., ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por cuanto su representada cumplió con la debida obligación de la inscripción ante el IVSS, siendo su fecha de ingreso el 28 de febrero de 2005.

Que la demandante en su escrito de demanda, señala que lo sufrido trata de un Síndrome Trombolítico y ACV, razón por la cual, en virtud de los certificados de incapacidad presentados por la actora, la relación de trabajo se encuentra suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “B”, Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, opera lo establecido en el Artículo 95 de la misma Ley.

Señalan que en base a lo anterior se esta frente a una contingencia amparada por el Sistema de Seguridad Social del Estado, correspondiendo en principio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la indemnización respectiva, pero que al ser la codemandada una empresa afiliada al Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE), asume el pago, facilitando al trabajador y evitando a este último tramites ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), procediendo a cancelar de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Que como consecuencia de lo anterior rechazan, niegan y contradicen, que le adeuden a la demandante adeude la cantidad de Bs. F 4.098,19, por concepto de salarios retenidos, ya que mi representada no esta en la obligación de cancelar el salario, según el ya mencionado articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar únicamente por concepto de indemnización lo establecido en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, lo cual ha sido cabalmente cumplido por mi representada, al cancelarle hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. F. 6.960,89, concerniente a 555 días de suspensión, desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 15 de enero de 2008 (siendo esta fecha el último certificado de incapacidad presentado), cantidad esta depositada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la reclamante.

Niegan e impugnan el hecho alegado por la actora, referente a que la parte demandada ha cancelado hasta la presente fecha el 33,33% del salario, con que el que salió de reposo, siendo ello totalmente falso, por cuanto su representada ha cancelado desde el 30 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, el 66,66% del salario devengado por la ciudadana S.A., por lo que nada le adeuda por diferencia salarial.

Igualmente, niegan, rechazan, contradicen e impugnan el hecho que se le adeude y deba cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. F 2.558,98 (antes Bs. 2.558.976,00) por concepto de cesta ticket, por cuanto el motivo de suspensión de la ciudadana S.A., obedece a un Síndrome Trombolitico y ACV, según lo manifiesta la misma reclamante en su escrito de demanda, ante lo cual resulta evidente, que la relación de trabajo se encuentra suspendida, como ya se ha mencionado, según el artículo 94, literal “b”, aunado al hecho que dicho síndrome no se origina por el ejercicio de las funciones como Auxiliar de Laboratorio, cargo para el cual fue contratada; y mucho menos se deriva de causas imputables al Patrono, por lo que durante dicho período de suspensión no debe ser otorgado el beneficio de alimentación, ya que el beneficio concedido por la Ley de Alimentación, se cancela por jornada efectivamente laborada, como compensación del gasto calórico, según el artículo 5, parágrafo primero de la referida Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Recibos de pagos desde el 06 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2007, marcados “A”, que corren insertos del folio 41 al 72. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Libreta de Cuenta Nomina del Banco Occidental de Descuento, en la cual aparece como titular la ciudadana S.A.M., marcada “B”, que corre inserta del folio 73 al 79. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relación de pagos de Cesta Ticket, marcada “C”, que corre inserta en los folios 80 y 81. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias de reposos o certificados de incapacidad desde el 03 de junio de 2006 hasta el 02 de mayo de 2007, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “D”, que corren insertas al expediente del folio 82 al 97. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

-De los recibos de pagos desde el 06 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2007, los cuales se encuentran anexos al expediente marcados “A”.

- Libreta de Cuenta Nomina del Banco Occidental de Descuento, en la cual aparece como titular la ciudadana S.A.M., la cual se encuentra anexa al expediente marcada “B”; dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual indicaron que la ciudadana S.A.M., se encuentra activa en dicho Instituto desde el 28 de febrero de 2005, mediante la EMPRESA PROSOL SERVICIOS C.A. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* La parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, promovió al proceso las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

- Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, marcada “A1”, que corre inserta del folio 102 al 107.

- Contratos de suministro de personal celebrados entre la co-demandada PROSOL ETT C.A, SUMINISTRO DE PERSONAL y la empresa VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, marcados “B1, B2, B3, y B4”, que corren insertos del folio 127 al 143. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas de pago de servicio de fechas 14 de agosto de 2006, 17 de agosto de 2006 y 23 de agosto de 2006, marcadas “C1, C2 y C3”, que corren insertas del folio 144 al 149. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- La ciudadana S.M.S., no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

* La parte co-demandada Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C.A, promovió al proceso las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

- Cerificado de incapacidad del 25 de julio de 2006 al 23 de agosto de 2006, marcado “B”, que corre inserto en el expediente al folio 113. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 24 de agosto de 2006 al 23 de septiembre de 2006, marcado “C”, que corre inserto en el expediente al folio 114. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 24 de octubre de 2006 al 13 de noviembre de 2006, marcado “D”, que corre inserto en el expediente al folio 115. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 14 de noviembre de 2006 al 04 de diciembre de 2006, marcado “E”, que corre inserto en el expediente al folio 116. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 27 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, marcado “F”, que corre inserto en el expediente al folio 117. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 16 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007, marcado “G”, que corre inserto en el expediente al folio 118. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 06 de febrero de 2007 al 26 de febrero de 2007, marcado “H”, que corre inserto en el expediente al folio 119. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 27 de febrero de 2007 al 19 de marzo de 2007, marcado “I”, que corre inserto en el expediente al folio 120. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 21 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2007, marcado “J”, que corre inserto en el expediente al folio 121. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 02 de mayo de 2007 al 22 de mayo de 2007, marcado “K”, que corre inserto en el expediente al folio 122. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 23 de mayo de 2007 al 12 de junio de 2007, marcado “L”, que corre inserto en el expediente al folio 123. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 13 de junio de 2007 al 03 de julio de 2007, marcado “M”, que corre inserto en el expediente al folio 124. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 04 de julio de 2007 al 24 de julio de 2007, marcado “N”, que corre inserto en el expediente al folio 125. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cerificado de incapacidad del 25 de julio de 2007 al 14 de agosto de 2007, marcado “Ñ”, que corre inserto en el expediente al folio 126. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se señalo previamente se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual indicaron que la ciudadana S.A.M., se encuentra activa en dicho Instituto desde el 28 de febrero de 2005, mediante la EMPRESA PROSOL SERVICIOS C.A.

- Al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual señalaron que la cuenta N°. 01160122710105161650, no se encuentra en los registros de esa Institución. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos C.R., Krisell Contreras, J.S., y H.Z., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos y defensas expuestos precedentemente, pasa este Juzgador a resolver la presente controversia y en tal sentido observa que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, la Funcionaria M.E.R., con el carácter de Liquidador I, de la Caja Regional, Sucursal San C.d.I.V.d.S.S., expuso que las codemandadas han cumplido con el pago del 66,66 %, correspondiente a los 2/3 partes del salario de la Trabajadora, por encontrase la misma de reposo en virtud de la enfermedad que padece; así mismo indica que ni el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni las codemandadas están obligadas a pagarle a la actora la diferencia del 33,33 % del salario, por cuanto la Ley del seguro Social no lo establece.

Por otra parte agrega la prenombrada funcionaria que los 3 primeros días de reposo los paga la empresa y que a partir del cuarto día el periodo de reposo lo paga el Seguro Social hasta las 52 semanas las cuales pueden prorrogarse por 52 semanas mas si el dictamen medico resulta favorable, haciendo la aclaratoria que en el presente caso la demandada se encarga de del pago de dichos días de reposo por cuanto se encuentra inscrita en el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE).

De igual forma la representación judicial de las codemandadas señala que en efecto en principio le corresponde al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), el pago de la indemnización respectiva, pero que al encontrase afiliadas las empresas PROSOL ETT C.A y la EMPRESA VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, al Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE), las mismas asumen el pago, facilitando al trabajador y evitando a este ultimo tramites ante el IVSS, agregando al respecto que la cancelación de dicho concepto laboral siempre lo han efectuado de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, pagándole hasta la presente fecha, el 66,66% del salario devengado por la ciudadana S.A..

Así mismo, la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio que en efecto la parte demandada le pago el porcentaje del 66,66% del salario devengado por la trabajadora, en virtud de la indemnización que le corresponde por su reposo.

Pues bien, dicho lo anterior este Tribunal observa que en efecto los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, establecen:

Artículo 9, de la Ley del Seguro Social: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

Artículo 141, del Reglamento: En caso de enfermedad o accidente que la incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el 4° día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario, la cual se pagará por periodos vencidos.

Así pues, visto los argumentos antes esbozados y el contenido de los artículos antes trascritos este Tribunal de Juicio concluye que en efecto las codemandadas PROSOL ETT C.A, SUMINISTRO DE PERSONAL y la EMPRESA VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, cumplieron con la obligación del pago del porcentaje del salario (66,66%) que le corresponde a la ciudadana S.A.M., por encontrase la misma de reposo medico, en los términos establecidos en la Ley que rige la materia. Y así se decide.

En relación al pago Ticket Cesta, la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó que la parte demandada ya cumplió con el pago de dicho beneficio alimenticio, por lo que se deduce que las codemandadas no adeudan monto alguno por tal concepto. Y así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta la motivación anteriormente expuesta resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.A.M., en contra de la empresa PROSOL ETT C.A, SUMINISTRO DE PERSONAL y solidariamente en contra de la EMPRESA VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, por Cobro de Diferencia Salarial, Salarios Retenidos y Beneficio Alimenticio. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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