Decisión nº PJ0182010000338 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-A-2008-000010

RESOLUCION N° PJ0182010000338

VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: S.A.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.417.846 y domiciliada en el Fundo La Maravilla, Asentamiento Campesino Los Piquitos, Sector Los Piquitos, Parroquia Zea, Municipio Heres del estado Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: RHONALD D.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.682 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, según oficio Nº CUD-1G-1350-07, de fecha 19 de diciembre de 2.007, el cual cursa al folio doce (12).-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 782.343, 8.854.434, 8.854.437, 8.886.920 y 8.889.984 respectivamente y domiciliados en el Asentamiento Campesino Los Piquitos, Sector Los Piquitos, casas S/N, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: A.V.G. y J.R.M., abogados en ejercicio, con inpreabogado Nros. 49.911 y 19.178 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIONES

DE LA DEMANDA:

LOS HECHOS

Alega la representación de la parte actora: Que su representada esta ocupando y trabajando desde hace mas de quince (15) años un lote de terreno denominado Fundo la Maravilla, con una extensión de 131 has con 7300 m2, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que es o fue de I.N. y L.C.; SUR: Terrenos baldíos y cerro El Caluario; ESTE: Terrenos que es o fue de L.C. y Quebrada Los Piquitos y OESTE: Terrenos baldíos, del cual tiene su respectiva Carta Agraria cuya original y copia anexó con la letra “B”, siendo los puntos de coordenadas los siguientes: U.T.M. LA Canoa Nº 1) E: 388887, N: 843904; 2) E: 388150, N: 843552; 3) E: 387282, N: 844295; 4) E: 387865, N: 845081; 5) E: 388937, N: 844131, según plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que se anexó con la letra “C”; en esas tierras ha desarrollado permanentemente actividades agrícolas tales como la siembra de plátano, cambur, maíz, árboles frutales, yuca y diversos tipos de hortalizas, así como la cría de ganado doble propósito (leche y carne) que representa su mayor rubro, actividad esta que desarrolla de manera exclusiva, la cual es su único modo de sustento, haciéndolo de manera notoria, llenando todas las características que conforman un productor agrícola, cumpliendo de esta manera con la obligación de ejercer la función social de la tierra que establece su actual ordenamiento jurídico; ahora bien ciudadano juez, los ciudadanos GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G., se han dedicado a perturbar la posesión y el trabajo que ejerce su representada en el fundo, realizando diferentes actos como lo son la destrucción de la cerca perimetral, la agresión a los animales que se encuentran en el fundo, hasta el punto de encontrar varios animales muertos por el envenenamiento del agua de la quebrada que consume el rebaño, daños a las diferentes plantaciones que allí se encuentran, dañan el pasto que se encuentra listo para el ganado, así como también amenazan tanto a su representada como a los trabajadores fundo, que si siguen trabajando en el fundo algo malo les iba a pasar, y por coincidencia el día 07 de agosto del corriente año este despacho se trasladó conjuntamente con el Juzgado Primero del Municipio Heres a fin de dejar constancia de la situación irregular ya que todas las pertenencias de la ciudadana S.D. y de los trabajadores se encontraban completamente tiradas en el piso así como utensilios de trabajo, quienes a su vez se apersonaron en el fundo y manifestaron que varios hombres armados con báculas la noche anterior cuando estaban cenando, después de la jornada normal de trabajo, los sometieron y los agredieron amenazándolos que si no se iban del sector los mataban; también se pudo dejar constancia en la misma inspección de que la puerta principal estaba violentada, lo que se puede apreciar mejor en el informe de la inspección; ocasionando todo esto una grave perturbación a la producción que existe en el fundo y a la posesión, pacifica, continua y no interrumpida que tiene su representada de este lote de terreno por más de quince años y más aún esta posesión que se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por su representada orientados al ejercicio permanente de la actividad agroproductiva, vale decir, a la explotación in situ de las tierras, “la Posesión Agraria”, que es una institución eminentemente de derecho Agrario, cuyo principio fundamentar va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios asumiendo como norte el interés social y colectivo.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que acude a su competente autoridad en nombre de su representada, para formalmente ejercer ACCION POSESORIA POR PERTURBACIONES, como en efecto lo hace contra los ciudadanos GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G., para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal a los siguiente:

  1. Que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo La Maravilla, asì como también se abstengan de incentivar a cualquier tercero a ejercer algunas de las acciones antes señaladas.

  2. Que se abstengan en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación por si o por interpuesta persona que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el Fundo, sobre la posesión o que obstruya el libre desenvolvimiento de la labor que se ejerce en el mismo.

  3. Que restituyan a sus costas la cerca perimetral del Fundo La Maravilla.

Ciudadano Juez, para evitar que se le siga causando un daño a la actividad agroproductiva y a su representada solicitó se decretara una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, a fin de que se proteja la producción paralizando de manera inmediata todos los actos que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el Fundo La Maravilla, realizado por los aquí demandados, hasta que exista la solución definitivas de l controversia, fundamentando dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

La presunción del buen derecho al que tiene su representada sobre la actividad agroproductiva y posesión que viene ejerciendo por más de quince años sobre el predio La Maravilla.

SEGUNDO

El peligro que representa la conducta irregular de los ciudadanos GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G., ya identificados, al querer perturbar la posesión, dañar los cultivos y paralizar la actividad ganadera.

TERCERO

existe en su representada un infundado temor en el daño inminente que se causa a su unidad de producción por la persistencia de la conducta de la aquí demandada, de que se llegue a una perdida considerable en la producción hasta conducirla a una inminente ruina.

DE LAS PRUEBAS

Promovió de acuerdo al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

PRIMERO

inspección ocular, anexo con la letra “D”.

SEGUNDO

Justificativo de Testigos, anexo marcada “E”.

TERCERO

Carta Agraria, Carta de inscripción en el Registro de Predios en el Instituto Nacional de Tierras, levantamiento topográfico realizado por el Area de Registro Agrario del INTI, comunicación suscrita por los miembros del c.c. del sector, anexó marcadas con las letras “B”, “F”, “C” y “G”

Que las mismas sean valoradas, sustanciadas y declarada con lugar en la definitiva, donde se demuestre plenamente que efectivamente existe una perturbación a la posesión y producción de su representada por parte del aquí demandado.

Estimó la presente demanda para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), más las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Solicitó que la citación de los demandados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se realice en el Asentamiento Campesino Los Piquitos, Sector Los Piquitos, casas S/N, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar.

DE LA ADMISION:

En fecha 14 de octubre de 2008 (folio 53), se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 55), el abogado RHONALD D.J.R., ratificó la demanda en todas sus partes y la medida cautelar. -

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 61 al 62), se decretó el AMPARO a la posesión de la querellante, se libró el correspondiente oficio Nº 0810-1454 al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial.-

En fecha 06 de abril de 2009 (folios 67 al 87), se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio Nº 3660-215-09.-

En fecha 10 de junio de 2009 (folio 90), el abogado RHONALD D.J.R., solicitó se ordenara la citación de los demandados.-

En fecha 30 de junio de 2009 (folio 92), el abogado RHONALD D.J.R., solicitó se fijara día y hora a fin de materializar el traslado.-

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2009 (folio 93), se fijó el día 10-07-2009, a los fines de ejecutar la medida cautelar solicitada por la parte actora.-

En fecha 09 de julio de 2009 (folio 95), la abogada L.M.S.G., se habilitara el tiempo necesario para la practica de las medidas cautelares decretadas por este tribunal.-

En fecha 10 de julio de 2009 (folios 96 al 98), se trasladó y constituyó el tribuna en el fundo la maravilla, asentamiento campesino los piquitos, sector los piquitos, parroquia zea, del Estado Bolívar, a los fines de practicar el decreto de amparo de fecha 17-11-09, en compañía del Defensor Agrario abogado RHONALD D.J.R..-

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 99), se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional acantonada en Marcela, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de notificar a los demandados sobre la medida cautelar acordada en el presente expediente, mediante oficio Nº 0810-876.-

En fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 107), se recibió comunicación Nº GNB.D-81.1CIA.PCFM-SIP: 269, del Comandante del punto de control Marcella, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 81.-

En fecha 05 de octubre de 2009 (folio 116), el abogado RHONALD D.J.R., solicitó se dicte el procedimiento a seguir para lograr la notificación de los demandados.-

En fecha 21 de octubre de 2009 (folio 118), el abogado RHONALD D.J.R., solicitó se le expidiera copia certificada del acta de traslado.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 119), se ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada.-

En fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 90), el abogado RHONALD D.J.R., solicitó se ordenara al alguacil la practica de la notificación del decreto de amparo a los demandados en la presente causa.-

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 126), los ciudadanos P.A.H., L.A.H., N.M.G. HURTADO, GLADIO M.H.H. y C.I.G.H., le confirieron poder a los abogados A.V.G. y J.R.M..-

En fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 129 al 131), los ciudadanos GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y MARISON GONZALEZ, expusieron sus alegatos a la sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2001.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de enero de 2.010 (folio 140), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado A.V.G., en su carácter acreditado en autos, reprodujo el mérito que favorece en autos a sus representados; promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., L.R.C., M.S., J.A.G.A., M.D.J.H., E.M.F., C.N.H. y A.J.S.M.; promovió inspección judicial; promovió pruebas de informes requiriendo información al Instituto Nacional de Tierras; Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos de la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras ( INTI); ratificó en toda y cada una de sus partes los documentos emitidos por el Instituto Agrario Nacional.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Por auto de fecha 08 de enero de 2.010 (folios 142 al 143), se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de las partes demandadas abogado A.V.G., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 08 de enero de 2010 (folio 145), la abogada L.M.S.G., en su carácter de defensora asistente de la ciudadana S.D., solicito copia simple del expediente.-

En fecha 12 de enero de 2010 (folio 147), la abogada L.M.S.G., en su carácter de defensora asistente de la ciudadana S.D., solicito se fijara nueva oportunidad a los testigos fijados para el día 12-01-2010.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de enero de 2010 (folio 150 AL 152), la abogada L.M.S.G., en su carácter de defensora asistente de la ciudadana S.D., invocó el mérito favorable de autos especialmente de las actuaciones: Inspección Judicial realizada en fecha 07 de agosto de 2008, el cual consta en el libelo, marcado con la letra “D”, justificativo de testigos marcado con la letra “E”; promovió las documentales: copia de la Carta Agraria, carta de inscripción en el Registro de Predios en el Instituto Nacional de Tierras, levantamiento topográfico realizado en el area de Registro Agrario del INTI, consignados en el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “F” y “C”; promovió la ratificación de la Inspección Judicial que consta en el escrito libelar marcada con la letra “D”; promovió las testimoniales de los ciudadanos A.F.B.D.G., A.D.V.S., P.I.C.I. y J.F.G..-

En fecha 12 de enero de 2010 (folios 153 al 160), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos C.M., L.R.C., M.S. y J.A.G.A..-

En fecha 12 de enero de 2010 (folio 162), el abogado J.R.M., solicito se difiriera la evacuación de los testigos fijados para el día 13-01-2010.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por auto de fecha 12 de enero de 2.010 (folios 163 al 164), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada L.S.G., actuando en su carácter de Defensora Asistente de la ciudadana S.A.D.D.A., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 12 de enero de 2010 (folios 165 al 169), se ordenó reponer la presente causa al estado en que evacuen nuevamente los testigos ciudadanos C.M., L.R.C., M.S. y J.G..-

Por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 170), se ordeno oficiar al juzgado segundo civil a los fines de que remitiera información sobre el acto de testigos que estaba fijado para el día de hoy en el Exp. Nro. FP02-A-2009-000003, del ciudadano A.A.P..-

En fecha 13 de enero de 2010 (folio 173), la abogada L.M.S.G., en su carácter de defensora asistente de la ciudadana S.D., solicitó se fijara nueva oportunidad a los testigos C.M., L.R.C., M.S. y J.G..-

En fecha 13 de enero de 2010 (folios 178 al 180), se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos M.D.J.H., E.M.F. y C.N.H..-

En fecha 13 de enero de 2010 (folios 181 al 185), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana A.F.B.D.G..-

En fecha 13 de enero de 2010 (folio 187), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana A.D.V.S..-

En fecha 13 de enero de 2.010 (folios 188 al 191), tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano P.I.C.H..-

En fecha 13 de enero de 2010 (folio 193), el abogado J.R.M., en su carácter de co-apoderado actor de los demandados, solicitó la citación nuevamente de los ciudadanos M.H., C.H., EUSEBIO MUÑOZ Y A.S., y se le expida copia simple de todo el expediente.-

En fecha 13 de enero de 2010 (folio 195), la abogada L.M.S.G., en su carácter de defensora asistente de la ciudadana S.D., consignó copia simple del oficio Nº CUD-0837-08 de fecha 13/08/2008.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 197), se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos M.D.J.H., E.M.F., C.N.H. y A.J.S.M..-

En fecha 14 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos M.D.J.H., C.N.H. y J.F.G., declarándose desiertos en esa misma las declaraciones de los ciudadanos E.M.F. y A.J.S.M. (folios 198 al 212), y en ese día, el abogado A.V.G., en su carácter de co-apoderado de los demandados, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y apeló de la decisión dictada en fecha 12-01-2010.-

En fecha 15 de enero de 2010 (folio 219), se designo secretaria Ad-Hoc a la ciudadana S.M..-

En fecha 15 de enero de 2010 (folios 220 al 237), se ordenó el traslado y constituto el tribunal en el sector conocido como Los Piquitos Parroquia Zea del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por ambas partes en el presente juicio.-

En fecha 20 de enero de 2010 (folios 238 y 240), se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, a los fines de que enviara en un lapso de tres días el informe técnico solicitado, se libró el correspondiente oficio Nº 0810-031.-

En fecha 03 de marzo de 2010 (folios 242 al 247), se recibió comunicación Nº ORTB-0046-10, remitiendo informe técnico solicitado por este despacho.-

En fecha 05 de marzo de 2010 (folios 250 al 259), el abogado RHONALD D.J.R., consignó escrito de informes.-

En fecha 04 de mayo de 2010 (folio 260), el abogado RHONALD D.J.R., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 19 de mayo de 2010 (folio 262), se ordenó aperturar nueva pieza.-

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente expediente, tenemos que el Defensor Agrario, en representación de la demandante manifiesta, que su representada esta ocupando y trabajando desde hace mas de quince (15) años un lote de terreno denominado Fundo la Maravilla, con una extensión de 131 has con 7300 m2, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente detallados en plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que se anexó con la letra “C”; los cuales sedan aquí por reproducidos.

Que en esas tierras ha desarrollado permanentemente actividades agrícolas tales como la siembra de plátano, cambur, maíz, árboles frutales, yuca y diversos tipos de hortalizas, así como la cría de ganado doble propósito (leche y carne).

Que “(…) los ciudadanos GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G., se han dedicado a perturbar la posesión y el trabajo que ejerce su representada en el fundo, realizando diferentes actos como lo son la destrucción de la cerca perimetral, la agresión a los animales que se encuentran en el fundo, hasta el punto de encontrar varios animales muertos por el envenenamiento del agua de la quebrada que consume el rebaño, daños a las diferentes plantaciones que allí se encuentran, dañan el pasto que se encuentra listo para el ganado, así como también amenazan tanto a su representada como a los trabajadores fundo, que si siguen trabajando en el fundo algo malo les iba a pasar, y por coincidencia el día 07 de agosto del corriente año este despacho se trasladó conjuntamente con el Juzgado Primero del Municipio Heres a fin de dejar constancia de la situación irregular ya que todas las pertenencias de la ciudadana S.D. y de los trabajadores se encontraban completamente tiradas en el piso así como utensilios de trabajo, quienes a su vez se apersonaron en el fundo y manifestaron que varios hombres armados con báculas la noche anterior cuando estaban cenando, después de la jornada normal de trabajo, los sometieron y los agredieron amenazándolos que si no se iban del sector los mataban; también se pudo dejar constancia en la misma inspección de que la puerta principal estaba violentada, lo que se puede apreciar mejor en el informe de la inspección; ocasionando todo esto una grave perturbación a la producción que existe en el fundo y a la posesión, pacifica, continua y no interrumpida que tiene su representada de este lote de terreno por más de quince años y más aún esta posesión que se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por su representada orientados al ejercicio permanente de la actividad agroproductiva, (…)” .

Establecidos los hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen a la presente Acción Posesoria por Perturbaciones, y tomando en consideración que esta acción también llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, corresponde a este juzgado analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad o no.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “(...) si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (...)”. También podrá el órgano jurisdiccional negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado lo siguiente:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, en armonía con la norma y el criterio jurisprudencial arriba transcritos, que el ejercicio de la acción posesoria -aquí propuesta- está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada.

Así las cosas tenemos que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Comparte esta jurisdicente con el criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…) Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)

.

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al prenombrado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…) El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (...)”.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Así pues, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)

Es de puntualizar, que del análisis del contenido del artículo 782 del Código Civil, se determina los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, los cuales son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

a.-) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (CC-, art. 782, segunda parte).

Así las cosas tenemos que, , la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.

Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los:

"1.- Elementos constitutivos de la posesión. 2286. CONCEPTO TRADICIONAL.- Según una doctrina tradicional que nos viene del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material llamado corpus, el otro intencional, llamado animus.1°. El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa.

2°. Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi

". los elementos de la posesión legítima en el artículo 772 de la siguiente forma: "a) Continuidad. "Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. b) No Interrupción "La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero...".- c) Pacificidad "La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente. no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contrario...".d) Publicidad "El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria...". e) La Equivocidad "es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelen con inexactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porque en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carezca de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad de tolerancia". f) Con intención de tener la cosa como propia ("animus domini" o "animus rem sibi habendi"). Por la importancia de este extremo o característica de la posesión legítima en esta causa, esta Sentenciadora se permite transcribirlo extensivamente: "En la doctrina clásica, este elemento alude el requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny).

Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.

En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como "verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho". Tal derecho normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre... "pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro", en tal sentido, la doctrina admite el inicio de la posesión legítima sólo si se ha producido la inversión (intervención) del título, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo, o por sus causahabientes.

b.-) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

c.-) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).

d.-) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción) –artículo 782 de nuestro ordenamiento sustantivo civil- a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que debe entenderse por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener (…).”

Despojo: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.”

En relación a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que, para que se den los presupuestos materiales de toda acción se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

(Destacado del tribunal)

Ahora sí, finalmente, esta jurisdicente después de haber realizado un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir el interdicto de amparo incoado, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, o lo que es lo mismo, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento.

Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

  1. - En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de las perturbaciones, en ese sentido tenemos que la querellante manifestó ser poseedora por más de 15 años del lote de terreno denominado Fundo La Maravilla, con una extensión de 131 has con 7300 m2 supra identificado, cuyos linderos y medidas, constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, en el cual, según su decir, desarrolla permanentemente actividades agrícolas, no siendo hecho controvertido el hecho de la posesión, mas si esta en discusión, si dichas tierras estén siendo desarrolladas por la accionante, por lo que, considera quien aquí suscribe que la querellante cumplió con el primer requisito exigido -la posesión- no obstante a ello, cabe destacar, que anexo al escrito libelar produjo entre otras cosas, las siguientes documentales a fin de demostrar la “(…) ocupación de mi representada ya que la única manera que se puedan otorgar estos documentos por los entes gubernamentales es que se compruebe la posesión y trabajo que tiene mi representada en el fundo (…)”:

    a-) Marcada con la letra “B”, copia simple de la Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 38-04 de fecha 29-06-2004, la cual, siendo contentiva de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y por tanto le concede valor probatorio. Así se establece.-

    b.-) Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios ante el Instituto Nacional de Tierras donde se especifica la cantidad de terreno ocupado, singada con la letra “F”, sobre este medio probatorio, el tribunal observa, que la misma en la parte inferior, posee una nota que se lee textualmente “(…) ESTE DOCUMENTO NO ACREDITA DERECHO SOBRE PROPIEDAD, POSESIÓN U OCUPACIÓN DE LA TIERRA”, siendo ello así, es forzoso para esta jurisdicente desecharla de la litis, por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

    c.-) Copia simple del levantamiento topográfico realizado por el Área de Registro Agrario INTI, marcado con la letra “C”, del mismo, el tribunal observa la delimitaciones de lote de terreno en cuestión, mas no elemento alguno que demuestre la ocupación de éste por parte de la querellante, por lo que, desecha de la controversia. Así se determina.-

    d.-) Dos (02) comunicaciones suscritas por los miembros del C.C. del sector donde se suscitan las presuntas perturbaciones, el tribunal, visto que tales instrumentales, son emanadas de terceros, y las cuales no fueron ratificadas en juicio, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desechan de la controversia. Así expresamente se decide.-

  2. - Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente a la perturbación, de una simple lectura de la demanda, no se determina la fecha en que se iniciaron los hechos perturbatorios, ni de las pruebas preconstituidas anexas a la misma, vale indicar, justificativo de testigos e inspección ocular, pues la parte querellante se limitó solo a manifestar que “(…) los ciudadanos GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G., se han dedicado a perturbar la posesión y el trabajo que ejerce su representada en el fundo, realizando diferentes actos como lo son la destrucción de la cerca perimetral (…)”, lo cual no permite determinar con precisión cuando se iniciaron los hechos perturbatorios, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil, esto por un lado, por el otro, tenemos que existe contradicción en las pruebas evacuadas en el iter procesal, tales como las testimoniales, de la ciudadana A.d.G., quien manifiesta, específicamente en la respuesta sexta “Tuvo conocimiento de un hecho perturbador que ocurrió en fecha 11 de agosto de 2008, cuando le picaron sus alambres”; el ciudadano P.C.H. expuso en la décima segunda respuesta “Que tuvo conocimiento que el 11 de agosto de 2008, se llevaron la camiones, un motor sierra que era mía y el carro de ella también se lo llevaron, unos cuantos sacos de abono que tenia guardados se los llevaron, le echaron tiros a unas reses, algunas las dejaron medio muertas, mas muertas que vivas y otras heridas”, respuesta ésta que no concuerda con lo que se le estaba preguntando (¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el 11 de agosto del 2008, en horas de la noche, personas desconocidas ingresaron al FUNDO LA MARAVILLA y le fue derribada la cerca perimetral ubicada en el lindero norte?), ni con las anteriores declaraciones de la testigo arriba mencionada, sumado a ello, cabe destacar, que las deposiciones de ambos testigos no pueden ser valoradas debido a que los mismos son referenciales y no presenciales, por tanto se desechan de la solución de la litis; en razón de lo antes expuesto, el tribunal considera que en esas condiciones no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, la demandante debe señalar la fecha exacta de la ocurrencia de las perturbaciones. Así se resuelve.-

  3. - El último de los requisitos, referente, a que el poseedor haya sido en contra de su voluntad, perturbado, el tribunal, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que la querellante no demostró la ocurrencia de las perturbaciones, demostrando solo la posesión del bien inmueble sobre el cual pretende que recaiga el mandato de amparo, pues no ofreció prueba alguna que puedan llevar a convencer a esta juzgadora, que ciertamente los actos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, ocurrieron ni mucho menos que fueron por parte de los querellados. Así plenamente se establece.-

    En consecuencia, el tribunal, en razón de que la presente demanda no reúne con los tres requisitos exigidos, supra señalados, es por lo que, conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción o certeza sobre la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, debido a que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.-

    .

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,

    este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIONES, propuesto por la ciudadana S.A.D.D.A. en contra de los ciudadanos: GLADIO HURTADO, L.G., P.A.G., C.G. y M.G.. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 17-11-2008, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

    Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

    Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y dejese copia certificada.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de Ciudad Bolivar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación .

    La Juez,

    Dra. H.F.G..-

    La Secretaria,

    Abg. Irassova Andrade.-

    HFG/IA/maye.

    Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. Irassova Andrade.-

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