Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Junio de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GJ01-X-2010-000015.

Ponente: N.A.D.L..-.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Tercera de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, N.A.D.L., pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado S.P.M., de separarse del conocimiento del asunto distinguido con número GP01-P-2008-005861, contentivo de Escrito de solicitud de sobreseimiento que la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso a favor del ciudadano P.L., cuyos defensores son los abogados ELOY RUTMAN, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO.

En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió el mencionado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa quien aquí decide a verificar con carácter previo si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se pudo constatar que la inhibición en mención fue propuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguida se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta judicial de fecha 03 de Junio de 2010, la doctora S.P.M., Jueza Primera de primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió de conocer de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el ciudadano el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa signada con el número GP01-P-2008-005861, seguida a favor del ciudadano P.L.,, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 484 ejusdem, en perjuicio de G.S.M.de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En el día de hoy, tres (3) de junio del año dos mil diez (2010), quien suscribe, Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, desde el 10 de julio de 2009, cuando se efectúo la rotación anual de los jueces, levanta y firma la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual deja constancia de los siguientes hechos: 1.- En este despacho fueron recibidas las actuaciones signadas con el código GP01-P-2008-005861, continentes de la solicitud de sobreseimiento que la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso a favor del ciudadano P.L., cuyos defensores son los abogados ELOY RUTMAN, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO, en la causa que se le sigue al primero, a quien se le imputó la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 484 ejusdem, en perjuicio de G.S.M., a quien representan los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO Y H.P., causa que fue remitida por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 11 de este Circuito Judicial Penal; 2.- Asimismo, fue recibido el cuaderno signado GJ01-X-2010-000006, que contiene el auto de 14 de abril de 2010, por el cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito declaró la inadmisibilidad de la inhibición que, el 19 de febrero de 2010, esta juez propuso respecto del asunto que se mencionó en el anterior aparte; 3.- El 19 de febrero de 2010, tal como consta en acta suscrita que anexo marcada “1” constante de cinco (5) folios útiles, quien suscribe se inhibió de conocer el asunto signado con el identificado GP01-P-2008-005861, antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; “...cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...”, y fundamentó su incompetencia subjetiva en la afectación de la imparcialidad que debe mantener como Juez cumplidora de sus deberes jurisdiccionales; imparcialidad esta que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. 4.- Ahora bien, mediante auto de 14 de abril de 2010, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró la INADMISIBILIDAD, por falta de fundamento, de la inhibición que se señaló en el anterior aparte; ello, porque dicha Alzada estimó que dicha declaración de incompetencia subjetiva se hizo de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se verifica de su contenido, específicamente, en el aparte denominado “PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN” (Anexo 2; ocho folios), el cual reza: “…El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión como Juez de Control en la causa GP01-P-2006-015037…”; 5.- Por razón de la decisión que acaba de ser referida, quien suscribe RATIFICA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem ya mencionado, la inhibición que planteó el 19 de febrero de 2010, pues estima que se encuentra comprometida la imparcialidad que debe mantener dentro del proceso; todo ello, con base en el antecedente –según se relatará en el siguiente aparte -, de las infundadas denuncias y ofensas que profirieran los ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO, con ocasión del conocimiento, por parte de quien suscribe, como Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2008, de la acusación que, dentro de la causa GP01-P-2006-015037, interpuso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. A.N., contra los ciudadanos S.F.L. y C.A. FEBRES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según los artículos 406.1 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERINSON MANUEL DA S.H.. 6.- En el asunto que acaba de ser referido, los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO, apoderados judiciales de la víctima N.H. de DA SILVA, interpusieron, el 08 de julio de 2008, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de 27 de junio del mismo año, mediante la cual esta juez declaró con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que interpuso el Abogado J.M., defensor público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado. 7.- De acuerdo con la información que arrojó el Sistema Juris 2000, al antes referido recurso se le dio entrada en el tribunal indicado, el 16 de julio de 2008, y se ordenó el libramiento de las correspondientes boletas de emplazamiento. El 31 de julio de 2008 se recibió escrito de contestación, por la Defensa antes mencionada, a la acusación interpuesto, lo cual fue agregado al cuaderno, el 08 de agosto inmediatamente siguiente; ello, sin que hasta el momento actual, se haya remitido el cuaderno separado formado a la Corte de Apelaciones de este Estado, a pesar de que los recurrentes presentaron, el 17 de febrero de 2009, escrito de desistimiento de la apelación, según consta en el asiento N° 68 del y en las copias simples del referido cuaderno (Anexo “A”; 105 folios). Es así, que, 8.- A través del escrito mediante fue formalizada la apelación que se refirió supra, los precitados apoderados judiciales de quien, en la antes señalada causa, participa con su cualidad procesal de víctima, denunciaron, de manera absolutamente infundada y temeraria, tanto a quien suscribe, como al Abogado J.M., defensor público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública, como representante judicial del imputado C.A. FEBRES GONZÁLEZ. 9.- En la oportunidad que acaba de ser narrada, los predichos denunciantes alegaron, mediante expresión de términos ofensivos e indecorosos, que, en mi actuación como juez que conoció el asunto en cuestión, cometí errores inexcusables de derecho, al violentar la función del juez natural que correspondía, según su opinión, únicamente a la Corte de Apelaciones, cuando conoció la solicitud de nulidad absoluta que interpuso la defensa y me acusaron, falsamente, de haber usurpado las funciones de la indicada Corte de Apelaciones; asimismo, denunciaron que esta juez violentó el derecho al contradictorio, porque fijó una audiencia especial, para el 30 de junio de 2008, para la imposición, al imputado C.A. FEBRES GONZÁLEZ, de las condiciones y obligaciones que fueron decretadas con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual dicho encausado quedó sometido, sin que, para dicho acto, se hubiera citado al Ministerio Público ni a la víctima. Respecto de dicha aseveración, 10.- Es menester señalar que esta juez ordenó el traslado del señalado imputado, para hacerlo presente en el acto –que no audiencia- de imposición de condiciones atinentes a la medida cautelar que fue dictada, tal como consta en la parte in fine de la decisión que impugnaron los apelantes (Anexo “B”; siete folios). Se advierte, entonces, que, para los fines que acaban de ser relatados, de ninguna manera se convocó a audiencia especial, aun cuando, el acta levantada al efecto, contiene un error material no esencial, de identificación de dicho acto como “audiencia de imposición”; por cuanto esta juez, en acatamiento de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el contenido de su sentencia N° 1737, de 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E. CABRERA ROMERO, a través de la cual se dejó establecido que: “… A juicio de la Sala, más que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” . 11.- Por otra parte, se ordenó la notificación, a las partes, de la realización del acto que se señaló en el antecedente párrafo, a los fines del establecimiento del lapso legal dentro del cual aquéllas ejercer el recurso correspondiente, tal como consta de las copias de las boletas que anexo marcadas “C”, constantes de cinco folios útiles. 12.- Adicionalmente, tanto la víctima como sus apoderados afirmaron que quien suscribe debió haber fijado audiencia especial para la decisión sobre la solicitud de nulidad que interpuso la defensa. Como fundamento de dicha alegación, dicha parte invocó el contenido de la sentencia N° 1520, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., fundamentación esta totalmente errada, ya que, bajo ningún respecto, en dicho acto jurisdiccional se estableció la posibilidad de fijación de una audiencia especial para la decisión sobre las solicitudes de nulidad. Más aun, a través de la referida decisión lo que la Sala Constitucional afirmó fue que, respecto de las peticiones de nulidad que sean interpuestas durante la fase intermedia, la decisión respectiva podrá ser diferida, si no hay motivos de urgencia, para la audiencia preliminar; vale decir, en esa sentencia nada se dijo acerca de o como resultado de la oportunidad que al efecto se fije para la realización de la misma; no dispone en su texto la fijación de audiencia especial para su resolución; motivo por el cual no existía ningún impedimento legal para que esta juez diera oportuna respuesta, como en efecto lo hizo a la petición efectuada por la defensa, de cuyo resultado, como ya se dijo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, efectivamente, a los fines de respetar el ejercicio del recurso a que hubiere lugar. Tanto la referida víctima como sus apoderados judiciales, con la expresa finalidad de desprestigiar la actuación de mi persona como juez en el asunto y haciendo uso nuevamente de términos dañosos y completamente vejatorios, insta tanto a la Corte de Apelaciones de este Estado, así como al Ministerio Público a iniciar una averiguación disciplinaria e investigación penal, por la posible comisión de un delito, como lo es el de FRAUDE PROCESAL, “y cualquier otro ilícito penal a que haya lugar”, tal como lo refiere en el citado escrito de apelación; el cual a su entender, fue fraguado tanto por esta juez como por la defensa del imputado, al solicitar la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado C.A. FEBRES GONZÁLEZ. 13.- Del mismo modo, como antecedentes de las declaratorias CON LUGAR de inhibiciones que ha presentado esta juez posterior al hecho infamatorio antes descrito y suficientemente sustentado, he de señalar que: 1.1 Como Juez Séptima de Juicio de este circuito Judicial Penal, cargo que, advertí supra, desempeñé entre el 01 de mayo 2008 y el 10 de julio de 2009; recibí, el 11 de mayo de este último año, la causa GP01-P-2006-015037 y, con base en los antecedentes que fueron narrados supra, planteé mi inhibición, el 12 de mayo de 2009 (anexo “D”; cuatro folios útiles), la cual fue declarada con lugar, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de 27 de mayo de 2009 (Anexo “E”; seis folios). 1.2 Posteriormente, dentro del asunto GP01-P-2007-017766, que fue conocido por quien suscribe, como juez séptima de juicio de este circuito judicial penal, cargo en el que permaneció el permaneció en el período que se señaló supra, se planteó igualmente inhibición, el 05 de febrero de 2009 (Anexo “F”, cuatro folios), ya que de manera apresurada, soslayada y totalmente inoficiosa, los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO, solicitaron a esta juez, mediante escrito (Anexo “G”; dos folios), la distribución del asunto, únicamente por haber conocido, como juez en función de control N° 10, el asunto signado con el N° GP01-2006-015037 que a su vez generó el recurso de apelación signado GP01-R-2008-000198, aún no resuelto por la Corte de Apelaciones de este Estado, a sabiendas de que no existía obligación legal para que el Juez se separe de cualquier causa que sea sometido a su conocimiento, como consecuencia de una mera solicitud que, en tal sentido le dirija alguna de las partes. La pérdida de competencia subjetiva sólo puede ser declarada previa manifestación de voluntad inhibitoria, por parte del Juez, o por recusación que, en su contra, interponga alguna de las partes, de acuerdo con los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.3 La inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponden exclusivamente al Juez o a los otros funcionarios que determina la Ley. Dicha manifestación de separación de la causa es obligatoria solo como consecuencia de la actualización de alguno de los supuestos que, taxativamente, desarrolla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Abogados terminando en el escrito presentado por los señalados ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROAGRO C.A., no fundamentaron su “solicitud de distribución de la causa” en alguna de las causales contiene la precitada disposición legal, de suerte que, aun cuando fuera de manera atípica, tal pretensión hubiera podido ser tenida como una recusación interpuesta en mi contra. 1.4 La incidencia que se examina concluyó con auto de 26 de febrero de 2009, mediante el cual la inhibición fue declarada con lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Estado con ponencia nuevamente de la Juez N.A. deL. (Anexo “H”; ocho folios). 1.5 El 5 de febrero de 2010, quien suscribe recibió, por su cualidad de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, cargo en cuyo ejercicio se encuentra desde el 10 de julio de 2009, la causa signada GP01-P-2009-010030, que, el 5 de febrero de 2010, le remitió el Juez Segundo de Control del mismo Circuito, la cual contiene el escrito acusatorio que presentó el Abogado L.E.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado A.A. TABLANTE FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, según el tipo legal que describe el artículo 463.2 del Código Penal vigente y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, que tipifica el artículo 321 eiusdem, en perjuicio de Z.M.A.F. y GRUPO FERNÁNDEZ INMUEBLES, C. A. 1.6 El 11 de febrero de 2010 y dentro de la causa que acaba de ser referida y en la cual, como en las anteriores que fueron relacionadas supra, actúan los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, M.V.P. y/o A.V. DO ROSARIO, quien suscribe también planteó, como era previsible, su inhibición, con fundamento en los particulares que fueron narrados respecto de los procesos que fueron antes señalados (Anexo “I”; cinco folios), la cual fue declarada con lugar, el 13 de marzo de 2010, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez N.A. deL. (Anexo “J”; ocho folios). 14. Por los motivos anteriormente expresados, y en atención a los antecedentes que preceden es que atendiendo, de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, previa advertencia, con fines de corrección, de que esta incidencia se impulsa con fundamento en el artículo 86.8 ibídem; no, en el cardinal 7 del citado artículo como se expresó en la decisión de fecha 14 de abril de 2010, de la sala N° 2 de la Corte de Apelación, ya que las consecuencias que derivan de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente incidencia son, como ocurrió en las que fueron referidas como antecedentes, las de riesgo serio a la imparcialidad que debe ser garantizada por quien administra justicia; ello, dado el peligro cierto de reedición de las injustificadas y severas agresiones que quien suscribe ha sido víctima, en las causas que fueron relacionadas supra, en la forma de infundadas denuncias y ofensas, por parte de los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, M.V.P. y A.V. DO ROSARIO, quienes, llegaron al extremo de atribuirme la presunta comisión de hechos delictivos. 15. Así, entiende esta Juzgadora que la inhibición constituye una excepción a la atribución de competencia material, como medio necesario para la prevención de riesgos a la integridad de la función jurisdiccional, cuando, como en el presente caso, se evidencie y acredite la existencia de circunstancias de hecho que puedan menoscabar objetividad y la imparcialidad que son exigibles al administrador de justicia del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. En este orden de ideas, 16. Quien suscribe precisa que la actual proposición de inhibición está fundamentada en la norma residual del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cualquier otra causa no expresada en los supuestos anteriores de la misma disposición legal, pero que sean igualmente susceptibles de comprometer la imparcialidad del funcionario judicial. Tal es el fundamento de la presente inhibición, el cual ha sido debidamente precisado en el contenido de esta acta, esto es, la existencia de las antes narradas circunstancias de hecho que pueden afectar negativamente la imparcialidad que debe dominar en mis actividades jurisdiccionales, y es garantía de transparencia de las decisiones, así como de efectiva vigencia de los derechos fundamentales de las partes; entre ellos, el que, como concreción del debido proceso, reconoce el artículo 49.3 de la Constitución: el de ser juzgado por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. 17. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal,, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, con apoyo en las razones que fueron desarrolladas supra, así como en los instrumentos que, como anexos, acompañan a este escrito, marcados –como ya fue indicado- con los números “1” y “2” y las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”. 18. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena la apertura de un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control, así como la remisión del expediente que corresponde a la causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión –del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas- de quien suscribe, Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal; por ser quien se planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase.-

ABG. S.A. PINTO MAYORA

MEDIOS PROBATORIOS

En sustento de sus alegatos, la Jueza proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple del Cuaderno Separado formado en esta Corte de Apelaciones, con motivo de las Inhibiciones presentadas ella y declaradas con lugar, por los mismos motivos y por los mismos abogados, marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y”J”. Documentación suficiente a juicio de esta Sala para declara con lugar la presente incidencia.

RESOLUCION

Este Jueza para decidir observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por su parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal dispone:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención a la citada norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la inhibición planteada ha sido fundamentada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del Artículo 86, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces (….) por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado sobre la documentación consignada a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que el hecho de haberse solicitado una revisión de su actuación por ante la Presidencia del Circuito, adicionado a las denuncias de fraude procesal escritas en el recurso de apelación, son circunstancias válidas que llevan a la Jueza proponente a separarse del conocimiento de la causa, comprometen seriamente la transparencia, objetividad e imparcialidad de la jurisdicente a la hora de juzgar el presente asunto, por ende se subsumen a plenitud en la causal genérica de inhibición prevista en el ordinal 8° del citado articulo 86, así mismo esta Sala ha decidido anteriormente una inhibición planteada por la prenombrada jueza en los mismos términos y condiciones en los que planteado la presente, tal es el caso del asunto GK01-X-2009-03, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar a los fines de garantizar el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes.

En consecuencia, al juzgar quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentra configurada la citada causal invocada, se hace por consiguiente procedente de inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogado S.P.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto N° GP01-P-2008-005861, de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Los Jueces de la Sala

Dra. N.A. deL.

Juez Ponente

I.S.C.A. deF..

El Secretario,

Abg. J.U.

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