Decisión nº 298-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 21 de octubre de 2008

196° y 147°

Exp: N° 2103-08

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde conocer a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la incidencia de inhibición planteada por la abogada S.A., Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 11949-08, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al imputado L.A.R.L., por considerarse incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La abogada S.A., Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la inhibición planteada, señalando que, la ciudadana T.F., en su condición de esposa del imputado, la denunció en ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual generó una inspección en la sede del Juzgado, con lo cual quebrantó la amistad que las unía, situación que además influyó en su imparcialidad.

A tal efecto, la funcionaria inhibida consignó en copias simples los recaudos que sustentan la aludida inhibición.

Cursa a los folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia, copia del escrito presentado por la ciudadana T.F., en su condición de esposa del imputado L.A.R.L., ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual formula denuncia en contra de la abogada S.A., en su condición de Juez Encargada del Juzgado Trigésimo Octavo del Control de este Circuito Judicial Penal.

Consta a los folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia, acta de 21 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia de la inspección realizada por el abogado J.C.R., en su condición de Inspector de Tribunales, a la abogada S.A., Jueza del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.F..

Ahora bien, como primera causal de inhibición planteada por parte de la funcionaria S.A., tenemos la amistad manifiesta que la une con la ciudadana T.F., fundamentado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada, que para aceptar la amistad manifiesta como causal de inhibición se requiere que exista una intimidad, afecto y cariño recíproco entre las partes, que sea acreditada con hechos que permitan ser apreciados formalmente y hagan presumible la imparcialidad del funcionario inhibido.

Por tanto, la alegación de la causal en estudio no constituye por si sola, elemento de juicio suficiente para desprenderse del conocimiento de un asunto judicial sometido a consideración de un administrador de justicia, pues ello implicaría utilizar esta causal de inhibición, como una excusa o justificación para evadir la responsabilidad de una causa determinada, lo cual, de permitirse, generaría inestabilidad jurídica en detrimento de la correcta administración de justicia.

De tal manera que, el hecho que la Jueza inhibida, manifieste mantener amistad con una de las partes del asunto sometido a su conocimiento, no constituye elemento de juicio suficiente para considerar que está acreditada la causal.

Con fundamento en lo expuesto, resulta necesario declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada S.A., Jueza Trigésimo Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, ha alegado la funcionaria S.A., como segunda causal de inhibición, la prevista en el numeral 8 del artículo 86, referida a “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Tal causal la fundamenta en el hecho de haber sido denunciada por la ciudadana T.F., ante la Inspectoría General de Tribunales, por actuaciones que realizara la referida funcionaria cuando conoció del caso seguido al ciudadano L.A.R.L., situación que influyó en su ánimo y afecta subjetivamente su imparcialidad.

Efectivamente, constata esta Alzada, que a los folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia, cursa copia del escrito presentado por la ciudadana T.F., en su condición de esposa del imputado L.A.R.L., ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual formula denuncia en contra de la abogada S.A., en su condición de Juez Encargada del Juzgado Trigésimo Octavo del Control de este Circuito Judicial Penal. Denuncia que generó una inspección al Tribunal por parte del abogado J.C.R., en su condición de Inspector de Tribunales.

Tal situación, en criterio de quien aquí decide, es suficiente para considerar que la funcionaria referida está incursa en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma está fundada en motivos que comprometen su imparcialidad, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual, la inhibición propuesta conforme a dicha causal, debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que la aludida Jueza inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de la causal de inhibición referida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada S.A., Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en dicha norma en razón a la falta de medios probatorios.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada S.A., Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 11949-08, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al imputado L.A.R.L., conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente del asunto principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2103

YC/MAC/CSP/da.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

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