Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1377-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Querellante: S.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad N° 10.349.727.

Apoderados de la querellante: L.D.V.P. y, GIUSEPE MUCCIARELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.412 y; 81.613, respectivamente.

Querellado: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Apoderadas de la Universidad querellada: A.M.G. PETIR Y Z.J. ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo l Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente.

Objeto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (nulidad del acto administrativo de destitución, reincorporación y pagos).

En fecha 09 de febrero de 2006 fue admitida la presente querella, la cual fue contestada el 25 de julio de 2006. Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos en que quedo trabada la litis no habiendo objeciones; se declaró imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 31 de octubre de 2006 tuvo lugar la Audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Sea declarada la Nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 07-11-2005 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia solicita le sean restituidos sus derechos tales como: incorporación al cargo de auxiliar de seguros del cual fue separada y le sean cancelados todos los beneficios socio económicos tales como sueldos, seguro social, paro forzoso, caja de ahorro y cesta ticket.

Así mismo señala:

Que en fecha 08 de noviembre de 2005 le fue notificada la destitución del cargo de auxiliar de seguros adscrito a la Dirección de Finanzas alegando en dicho acto administrativo falta de probidad por haber incurrido presuntamente en la comisión de ilícitos administrativos que constituyen faltas graves a las reglas de servicio.

Que el acto administrativo viola la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto se encuentra subordinado al principio de legalidad allí consagrado.

Que se viola el debido proceso señalado en dicho artículo ya que la querellante asistió en varias oportunidades en calidad de testigo por una averiguación administrativa que se le realizaba a otros funcionarios y cuya declaración posteriormente fue utilizada en su contra menoscabando su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

Que en fecha 01-07-2004 se le apertura un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en el cual realiza un escrito de descargo sin contar con asistencia con la asistencia de un abogado.

Que en el laso probatorio de dicho procedimiento, solicitó al Departamento de Averiguación Administrativa, prueba de informe a varias dependencias de la Universidad pero es el caso que las mismas fueron negadas, alegándole que dichas pruebas debían ser evacuadas por la misma querellante resultando de esta forma infructuoso el acceso a las mismas.

Asimismo señala que no se valoran las testimoniales para demostrar la inocencia mediante la cual se alego que la querellante estaba autorizada como asistente del Ciudadano W.M. a firmar oficios de la oficina de Control de Riesgos.

Señala que no reconocen las declaraciones rendidas por varios funcionarios, incluso por el mismo W.M. para demostrar su inocencia, pero si reconocen lo declarado por la Funcionaria Morella Torres quien era la responsable de todos los procedimientos en los cuales se involucro a la querellante.

Que la acusan de conseguir dinero a través de los reembolsos de los oficios firmados, lo cual evidencia la violación al derecho de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso

Señala que tampoco se tomo en cuenta el expediente de la querellante en el cual, no constan se haya cometido falta alguna anteriormente.

Señala que la sanción a la cual fue objeto la querellante esta basada en un falso supuesto y en una averiguación administrativa desprovista de todo fundamento legal.

Finalmente señala que en el supuesto negado de ser todo esto cierto, quien cometió la falta fue el Jefe de la Oficina el Sr. W.M. y no la Querellante.

Por otra parte, la apoderada de la Universidad Central de Venezuela, niega, rechaza y contradice el vicio de nulidad del acto administrativo alegado por la querellante en cuanto a que el mismo viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma fue a declarar de forma voluntaria y en las cuales se le comento sobre los pormenores de la Ley, por lo cual, en caso de no haber estado asistida por un abogado, como si lo hizo en la evacuación de las pruebas, es algo imputable solo a la querellante y no por impedimento de la administración.

Que el procedimiento se le apertura no por sus declaraciones por hechos cometidos por otros funcionarios sino por irregularidades detectadas en la tramitación de los pagos de reembolsos falsos en cuya oficina prestaba servicios la funcionaria y en cuyos hechos aparece implicada.

Que en cuanto a la supuesta no apreciación de la declaración realizada a otros funcionarios, las mismas fueron llevadas a los autos por la administración universitaria y valoradas con los demás elementos documentales y testimoniales y que en nada desvirtuaron los hechos imputados a la querellante.

Señala que el alegato sobre la violación de la presunción de inocencia es falso, toda vez que fue abierto el expediente de averiguación disciplinaria en el cual quedo demostrada su culpabilidad en los hechos imputados siendo tratada como un funcionario común.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa por la auditoria practicada por la administración universitaria, esto no fue valorado para su destitución por lo cual aun en el supuesto negado de haberse efectuado sin su presencia, esto en nada afecta la valides del acto de destitución.

En cuanto a los supuesto vicios de los cuales adolece el acto administrativo por no existir proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta debe destacarse que la Ley del Estatuto de la Función Publica establece como causal de destitución la falta de probidad causal que se configura en varios actos del funcionario.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta y se declare valido el acto administrativo de destitución.

-II-

MOTIVACIÓN

Anota esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución N° 010-2005 de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela ciudadano A.P., notificada mediante el oficio Nº DL DAA 3553 03-142 de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana Yully Wever en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, contentiva del acto administrativo de destitución de la ciudadana S.A., fundamentado en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad”, por haber cometido Ilícitos Administrativos, el cual corre inserto a los folios 08 al 78 del expediente principal.

Acota esta Juzgadora que la parte actora denuncia que a su parecer el acto administrativo impugnado viola expresas disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del debido proceso; que le fue menoscabado el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica; que las pruebas de informes fueron negadas; que no se valoraron los testimoniales; que fue violado de derecho a la presunción de inocencia; que la Resolución se encuentra basada en un falso supuesto y la averiguación administrativa desprovista de todo fundamento legal; finalmente señala que quien cometió el ilícito fue W.M..

Ante tales alegatos, se hace necesario determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido se señala que la Administración tiene potestad disciplinaria, y que la misma se encuentra rodeada de una serie de formalidades y garantías, que proceden de causas regladas expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo propósito es salvaguardar el fin propio que no es otro que la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizar los hechos que constituyeron las faltas a los efectos de determinar si las mismas encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta querella.

A tales efectos, se aprecia al folio 1 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/04 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DAF-076-2004 de fecha 01 de julio de 2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela suscrito por la Directora de la Dirección de Administración y Finanzas del Vice-Rectorado Administrativo, mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra S.A. quien detenta el cargo de Auxiliar de Seguros en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, referidas a la falta de probidad; siendo acordada iniciar la averiguación el 02 de julio de 2004, mediante el acto que cursa al folio 8 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/04, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Jefe de División Legal, Jefe del Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y el Abogado Instructor.

Se aprecia a los folios 836 al 1093 de la pieza por separado marcada con el Nº 04/04 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DL-DAA-3553 0392 de fecha 16 de septiembre de 2005, notificación del Auto de Formulación de Cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual concluye que conforme a los elementos documentales y testimoniales configuran faltas que acarrean la sanción de destitución de la ciudadana S.A., por: “no se encontró documentación cierta que justifique estos reembolsos, no fueron liquidados por IMG Líder, además de que los titulares de los mismos alegaron o no haber solicitado reembolso alguno, ó que si solicitaron pero no presentaron pruebas de la existencia y veracidad de las supuestas solicitudes, y unos pocos a los que no se les pudo ubicar, entonces, a pesar de la inexistencia de estos veintisiete (27) casos, fueron conformados como ciertos, procesados y efectivamente depositados en las correspondientes cuentas nóminas, y en cuanto a las personas a las que se les pudo ubicar y preguntársele al respecto, algunos respondieron, que sí habían solicitado reembolsos, pero no trajeron constancia alguna de haber tramitado ante la OCAR, otros que dicen no haber solicitado reembolsos y pensaron que había sido un error del banco o de nómina y como nadie los llamó no hicieron nada, todos gastaron el dinero en sus necesidades, dos alegan que les solicitaron un favor para que se les depositara en sus cuentas por que presentaban problemas para cobrar por lo que dieron sus números de cuenta y Cédula de Identidad, después entregaron el dinero a los peticionarios del “favor”. 2. El haber… actuado, sin tener facultad expresa dada por la máxima autoridad de la Institución para ejercer funciones de Coordinador de la OCAR o parte de las funciones como Coordinador de la OCAR, siendo sólo su asistente y menos de su firma en representación del mismo, lo que en este caso determinó su participación en forma directa en el proceso de los oficios OCAR 35704/ y 358/04 del 24-05-2004, para el pago del listado Nº 002, los cuales usted suscribió… 3 En cuanto a su deber, en su condición de asistente del Coordinador y por ser parte del personal de la OCAR, de velar por el resguardo de la documentación que reposaba en la OCAR: Esto en referencia a los documento que se presume fueron “botados”, recogidos por las funcionarias Morella Torres y P.C. de Key, colocados en bolsas de basura suministradas por usted… Se presume la perdida de aproximadamente 11 expedientes que contienen los recaudos que justifican depósitos por reembolsos, incluidos las facturas, informes médicos, y de las solicitudes de los cuales los titulares, efectivamente hicieron la solicitud de reembolsos correspondientes… Aquí se observa, además negligencia en el manejo, conservación y preservación de documentación importante de los expedientes correspondientes a los reembolsos objeto de esta averiguación…” por cuanto se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria por cargo de Falta de Probidad de conformidad con los dispuesto en el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez notificado deberá contestarlos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles. Concluido este lapso se abrirá un término probatorio de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime procedentes para su descargo, todo de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 5 de la Ley Ejusdem (notificación recibida el 23-09-2005).

A los folios 1097 al 1099 cursa escrito de contestación de cargos consignado en fecha 30 de septiembre de 2005, realizado por la ciudadana S.A., en la que señala que para las fechas imputadas (octubre 2003 a mayo 2004) no era ella la persona encargada de recibir, tramitar ni dar orden de pago de los reembolsos. Señala expresamente que “Si actué ejerciendo funciones de Coordinador de OCAR sin tener facultad expresa de la máxima autoridad de la institución para ejercer las mismas fue simplemente cumpliendo ordenes expresas del Lic. W.M. Coordinador de OCAR… que los supervisores del Lic. Mújica estaban al tanto de esta situación y ellos nunca tampoco dijeron nada al respecto, que siempre veló por el resguardo de los documentos y los bienes a los cuales ella se debía, que si le suministró las bolsas negras a Morela Torres porque ella dijo que iba a limpiar el archivo y P.C. dijo que ella también.

A los folios 1101 al 1110 cursa escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la querellante, reproduce el mérito de autos del testimonial de W.M. (folios 660 al 758), M.A. (folios 398 al 403), M.G. (folios 305 al 311); F.M. (folios 481 al 486), A.F. (folios 487 al 496); Morella Torres (folios 42 y 43); promueve las documentales, y prueba de informes a los fines de demostrar que estaba facultada por su jefe inmediato para firmar por él; promovió la prueba testimonial al ciudadano O.G. y T.M..

A los folios 1129 al 1130 cursa oficio de fecha 10 de octubre de 2005 dirigido a la querellante suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el que le notifica que en fecha 07-10-2005 se acordó agregar al expediente escrito de pruebas, así como prorrogar el lapso de pruebas por tres días hábiles contados a partir del lunes 10-10-2005, que se admitieron las pruebas documentales; en cuanto a las pruebas de informes le informó que el procedimiento pasó a la fase de promoción y evacuación de pruebas, dando término a la fase de instrucción, y declaro inadmisible la petición de oficiar a las dependencias para solicitar información en razón de las consideraciones expuestas; inadmisible la testigo T.M. por no constatar su domicilio, se admitió al testigo Juliac Gerson, notificación que cursa al folio 1131.

Al folio 1144 cursa oficio Nº DL-DAA 3553-03-113 de fecha 14-10-2005 dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, remitiendo expediente disciplinario de la querellante en tres piezas, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de su destitución, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente fue enviado al Presidente y Demás miembros de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje.

A los folios 1146 al 1163 cursa Opinión jurídica de fecha 31 de octubre de 2005 suscrita por la Directora y el Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Directora de Recursos Humanos, una vez a.d.e. recomendó la destitución de la ciudadana S.A., por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad

A los folios 1165 al 1234 ríela RESOLUCIÓN N° 010-2005 de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela ciudadano A.P., en la cual resuelve “Destituir de la notificación a la funcionaria S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.349.727, quien ejerce el cargo de Auxiliar de Seguros adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, Vicerrectorado Administrativo de esta Casa de Estudios, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a: “6.- Falta de Probidad”. Notificación que cursa a los folios 1236 al 1306.

Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta manera se verifica que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución con fundamento en la causal tipificada en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley Ejusdem, esto es, “Falta de Probidad”.

Así mismo, se indica que el derecho a la defensa fue garantizado a través de la notificación del acto administrativo de apertura, así como el acto administrativo de formulación de cargos, y se verifica su ejercicio al evidenciarse que la querellante pudo interponer su escrito de descargos, promovió pruebas en su defensa, actuaciones que evidentemente demuestran el ejercicio pleno de este derecho constitucional dentro del marco del procedimiento administrativo. En cuanto a la queja de la querellante referente al supuesto menoscabo del derecho a la defensa por carecer de asistencia de un profesional del derecho, se aclara que dentro del procedimiento en vía administrativa (procedimiento disciplinario) no es requisito indispensable hacerse asistir de un abogado, quedando a total discreción del administrado ejercer este derecho constitucional, pero es el caso que de los autos “NO” se evidencia prueba alguna que demuestre en todo caso la prohibición o la negativa de la Administración de prohibir la asistencia jurídica, razón por la cual se debe considerar infundada tal denuncia.

En cuanto al punto alegado por la querellante referente a que sus declaraciones iniciales en calidad de testigo fueron posteriormente utilizadas en su contra, lo que a su parecer viola su derecho a la defensa, se acota que este proceder de la Administración es perfectamente válido, pues al encontrarse que alguno de los testigos (funcionarios) presuntamente ha incurrido en causal de destitución, se debe solicitar el inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria respectiva, pudiendo ser fundadas en las declaraciones rendidas en la averiguación previa a la apertura del procedimiento ó las rendidas durante ese procedimiento disciplinario, en virtud de que la declaración puede considerarse como una confesión siempre y cuando sea rendida libre de apremio y de toda coacción. Al analizar el contenido de estas declaraciones se observa que las deposiciones rendidas por la ciudadana S.A. fueron conforme a las generales de Ley libre de coacción, como así se desprende a los folios 39 al 41; 44 al 46; 261 al 263; 510 al 515; 516 al 520; 595 al 596; 578 al 582; 572 al 577; 649 al 652; 816 al 823, visto que dichas declaraciones cumplieron con las generales de ley se desechan las denuncias de violación a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, invocados. Así se decide.

Denuncia la parte actora que en el lapso probatorio solicitó prueba de Informes a varias dependencias de la Universidad, y las mismas fueron negadas, al respecto se observa a los folios 1129 al 1130 que las pruebas de informes solicitadas por la querellante en su escrito de pruebas cursa a los folios 1101 al 1110 fueron declaradas inadmisibles fundamentada a los efectos de la carga de la prueba, pues, al parecer de la Administración correspondía a la parte solicitante la carga de la prueba y esta nada hizo por traer o incorporar las afirmación de los hechos que pretendía demostrar con esta prueba que el objeto de la misma consistía en “demostrar que la funcionaria S.A. tenía autorización para firmar en ausencia del coordinador W.M.”. Al respecto se acota que las pruebas son inadmisibles por impertinentes o por ilegales, esta prueba de informe solicitado para verificar la autorización de firma es impertinente ya que la idónea es la Resolución expresa mediante la cual el Coordinador delegara en la ciudadana S.A. la firma que dice tener, siendo ellos así, la querellante estaba en la obligación de demostrar la circunstancia inusual a la que se refiere al no ser así considera esta Juzgadora que la Administración no violó su derecho a defensa. Así se decide.

Señala la parte actora que no fueron valorados testimoniales claves para demostrar su inocencia, a tal efecto se observa que los testimoniales a los que alude la querellante fueron con miras a corroborar la supuesta autorización del Coordinador W.M. para firmar oficios y que era común que S.A. firmara por él, pero es el caso que señala la parte querellante que se le imputó la comisión de irregularidades al firmar los oficios de la Oficina de Control y Riesgo, sin tener la debida autorización y que de las declaraciones se desprende dicha facultad, a tales efectos acota este Juzgado que la única manera aceptable en derecho para que otra persona firme por el jerarca es mediante la delegación de firma otorgada a través de una Resolución expresa (acto administrativo), actuación que no se puede demostrar por medio de testigos, ya que es una actuación legal, y se encuentra tipificada en la Ley Orgánica de Administración Pública “Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento”. Asimismo, se acota que a fin de perfeccionar la delegación de firmas de debe cumplir con los requisitos formales “Artículo 42. El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia… Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.

Además, cada vez que se actúa por delegación debe indicarse el número de Gaceta Oficial, así como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, tal circunstancia no es corroborable por prueba alguna, así pues, visto que revisadas las actas que comprenden tanto el expediente principal como el contentivo del procedimiento administrativo, no logró evidenciar este Juzgado el acto administrativo contentivo de la delegación de firma, por lo que se corrobora que la ciudadana S.A. actuó fuera de su competencia en el Acta Nº 142 (folios 96 al 97 del expediente administrativo); Acta Nº 143 (folios 112 al 113); Acta Nº 144 (folios 125 al 127); Acta Nº 145 (folios 140 al 142); Actas donde fueron aprobados la cancelación de los reembolsos, pues se observa que en el lugar donde corresponde firmar al Lic. W.M., aparece la firma de S.A. sin la debida delegación de firma. Asimismo se observa al folio 183 oficio Nº 357/04; al folio 193 oficio Nº 358/04; mediante el cual se remite listado de siniestros para su cancelación, suscritos por S.A. en lugar del Lic. W.M., sin la debida delegación, y el único eximente para justificar tal actuación fue el expresado tanto en el libelo de demanda como en los testimoniales de la ciudadana S.A. y W.M. que cursan en el expediente administrativo, sobre una supuesta autorización realizada de manera verbal (vía telefónica) para firmar en nombre de W.M.. De los elementos probatorios antes transcritos queda demostrado que la querellante actuó sin delegación expresa, aún y cuando en el supuesto caso que W.M. señalara que autorizó a S.A. a firmar en su nombre, circunstancia que también compromete su responsabilidad, es una actuación ilegal ya que se requiere una delegación expresa para ello.

Señala la parte actora que desde el primer momento en que se inicia la averiguación administrativa se desprende que no se presumió su inocencia sino que se habló de su culpabilidad y de las responsabilidades en que supuestamente incurrió.

Especialmente señala la querellante que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia en el folio 237 al acusarla de aprovechar la circunstancia de ser encargada de la oficina para conseguir dinero a través de reembolsos de los listados, al remitirnos a dicha Acta que es de fecha 02-07-2004 y cursa a los folios 232 al 241 de la pieza por separado marcada con el numero 02/04 en su encabezado textualmente señala: “que pudieran constituir posibles responsabilidades disciplinarias para la funcionaria S.A.…”

Al verificar tal alegato encontramos que corre inserto al folio 8 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/04, Acta acordando iniciar averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la querellante, expresamente le señala que esta dirigido a comprobar la comisión de presuntas faltas graves a las reglas de servicio de las cuales aparece presuntamente responsable y el Acto de formulación de cargos que cursa a los folios 836 al 1093 de la pieza por separado marcada con el Nº 04/04 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DL-DAA-3553 0392 de fecha 16 de septiembre de 2005, contentivo de la notificación del Auto de Formulación de Cargos, en el cual se observa que le señala expresamente que “aparece presuntamente incurso en las causales de destitución…” le exponen los hechos, la manera como sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la investigación; le exponen una serie de elementos que lo pudieren hacer considerar incursa en los hechos investigados y finalmente le formulan los cargos conforme al artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar procedente ajustado a derecho formularle los cargos por encontrarse presuntamente incursa la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la mencionada Ley, relativo a la falta de probidad.

Analizado como fueron el auto de apertura del procedimiento disciplinario, la formulación de cargos y el Acta de fecha 02-07-2004 (folios 232 al 241 de la pieza 02/04), anota esta Juzgadora que a la querellante en ningún momento se le lesiona su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en dichas actas simplemente se limitan a narrar los hechos, y notificarle de que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la oportunidad para ejercer el descargo contra tal imputación (defensa) lo que evidencia que al considerarla “incursa” no se le acreditaba “responsabilidad” alguna en ese momento, sino una simple presunción en la comisión de las faltas, pues como ya se dijo se considero incursa faltas y no responsable, razón por la cual se concluye que no se le violó su derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Denuncia la parte actora que la destitución es la sanción máxima que se le puede imponer a un funcionario público, que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, adecuado en todo momento a los supuestos de hechos, al respecto pasa esta Juzgadora a analizar y verificar los hechos que al parecer de la Administración constituye la falta imputada y la fundamentación de la norma utilizada por la administración para encuadrar la misma, (falta de probidad).

Al revisar los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia:

Una confesión de la querellante contenida específicamente en el escrito libelar y en sus deposiciones en cuanto a la presunta autorización del Lic. W.M. para firmar en su nombre, por lo que quedo demostrado la carencia de la delegación para firmar y en consecuencia su actuación antijurídica.

Que la querellante recibió un reembolso por el siniestro Nº 8988 por Bs. 890.355,30 para el cual no contaba con los soportes para tal fin y mucho menos fueron evaluados por IMG Líder (folios 65, 72, 75, 76, 386 al 391 del expediente administrativo Nº 02/04).

Que tal como quedó señalado Ut-supra, la querellante firmó documentos en nombre de otra persona sin la debida delegación.

Que se comprobó que la ciudadana S.A. favoreció con su conducta (firmar sin delegación) a efectuar depósitos por reembolsos por siniestros ambulatorios a funcionarios activos y pasivos que no lo solicitaron, que no fueron evaluados por IMG Líder, sin respaldos ni requisitos para tal fin; asimismo se comprobó su actuación sin delegación en los oficios OCAR 35704/ y 358/04 del 24-05-2004, para el pago del listado Nº 002, que al final no fue procesados dichos depósitos.

Del análisis de las pruebas mencionadas quedó demostrado que la querellante firmó sin la debida delegación de firmas, lo que trajo como consecuencia el trámite y pagos de siniestros inexistentes, sin la debida evaluación de IMG Líder, así como también quedó demostrado el pago de su supuesto siniestro a nombre de la querellante sin llenar los requisitos exigidos para tal fin.

Así pues, que esta Juzgadora ratifica que de los elementos probatorios descritos Ut-supra, de los alegatos de la querellante y de las investigaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos (Departamento de Averiguaciones Administrativas) de la Universidad Central de Venezuela quedó plenamente comprobada la conducta irregular (firmar sin delegación) de la ciudadana S.A., al demostrarse su participación en la tramitación y cobro de siniestros del personal (activo-jubilado), así como el pago de un supuesto siniestro a su nombre del cual no se encontraron soportes para tal fin, ni siquiera en el reporte histórico de reembolsos (01-01-2003 al 30-06-2004) emanado de IMG Líder.

Estima esta Juzgadora que era obligación de la querellante ajustar su actuación a lo exigido por la ley y las buenas costumbres y a la ética del funcionario máximo si existía compromiso del patrimonio del organismo, así pues que debió exigir la delegación expresa para firmar en nombre de otro funcionario, para respaldar la actuación administrativa, y no disponer libremente de los recursos del ente. Hechos que no puede ser excusados en un funcionario público, que constituyen ilícitos administrativos y que encuadra en la falta imputada, en consecuencia la conducta de la funcionaria S.A. se subsume en la falta calificada como falta de probidad. Así se decide.

Denuncia la parte actora que: “se le imputa… cometer irregularidades al firmar los oficios de la oficina de control de riesgo, sin tener la debida autorización, siendo que de las declaraciones… se evidencia claramente esta facultad, por lo que se toma una decisión basada en un falso supuesto, al no comprobarse este hecho”, en virtud de la motivación que antecede en cuanto a su actuación sin la expresa delegación, se acota que la decisión tomada por la Administración fue en base a unos hechos plenamente corroborados, por lo que se concluye que no existe falso supuesto. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana S.A., representada de abogado identificado UT SUPRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la parte querellante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

F.L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 20-12-2006, siendo las doce (12:00) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

Exp. N° 1377-06/FLCA/mrch.

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