Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.134.252, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

F.C.C., A.H.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.661 y 14.973, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 16 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. R.M.V..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.958

La ciudadana S.B., asistida por los abogados F.C.C., A.H.G.O., el 08 de abril del 2.005, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. R.M.V., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de abril del 2005, bajo el No. 8.958.

Este Tribunal el 14 de abril del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación, y efectuada como fue la misma, el 15 de abril del 2005, la ciudadana S.B., asistida por los abogados F.C.C., A.H.G.O., presentó un escrito, en el cual dió la información solicitada en el precitado despacho saneador.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. La ciudadana S.B., asistida por los abogados F.C.C., A.H.G.O., en su escrito contentivo de a.c., alega lo siguiente:

    ....me dirijo a Usted de conformidad con lo establecido entre los Artículos 27, 49, y 255 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a objeto de interponer Acción de A.C., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mano de 2.005 y que me fuese notificada en fecha 30 de marzo de 2.005; con ocasión de solicitud (Jurisdicción voluntaria); de convocatoria a asamblea de accionistas; en tal sentido:

    DE LOS HECHOS

    Es el caso, ciudadano Juez, que soy accionista de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Octubre de 1.997, bajo el No. 74, Tomo 107-A, al igual que los ciudadanos: W.S.A., A.D., S.D. y H.A., tal como se evidencia de documentos Acta Constitutiva, Acta de Asamblea Extraordinaria que acompaño al presente escrito. Ahora bien, además de ser accionista detento el cargo de Presidenta de la citada empresa según consta de los Estatutos Sociales de la empresa específicamente Cláusula Décima Octava, por un período de Diez (10) años contados a partir de la fecha de la Constitución de la Sociedad Mercantil, es decir, desde el 29 de Octubre de 1.997 hasta el 29 de Octubre de 2.007, cargo éste que he venido desempeñando de conformidad con lo establecido en los referidos estatutos y Código de Comercio; así mismo por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Octubre de 2.002, fui ratificada en el cargo de Presidenta, según acta debidamente registrada por el ante citado Registro Mercantil, en fecha 15 de Enero del 2.003, bajo el No 5, Tomo 2-A. Cabe destacar que en dicha Acta Extraordinaria de fecha 29 de Octubre de 2.002, se amplió la composición y facultades de la Junta Directiva quedando conformada ésta por un (01) presidente S.B., un (01) Vicepresidente W.S., dos (02) Directores A.D. Y H.A., todos con iguales facultades en la Junta Directiva.

    Ahora bien durante los últimos dos años es decir, 2.004 y 2.005, he sido objeto en el seno de la sociedad de múltiples acciones extrajudiciales y judiciales y maniobras de parte del resto de los miembros integrantes de la Junta Directiva, tendientes a desconocer el derecho que tengo a formar parte de la Junta Directiva y ejercer el cargo de Presidenta por el lapso de Diez año para la cual fui nombrada unánimemente por todos los accionistas en los estatutos sociales al momento de su constitución y en su posterior asamblea extraordinaria supra mencionada, de ratificación de la Junta Directiva...

    ...Posteriormente y utilizando los órganos jurisdiccionales de administración y justicia comparecen por ante el Tribunal contra cuya Sentencia se ejerce la presente acción de a.C. y mediante confesión Judicial y voluntaria hecha en el escrito liberar, específicamente en su folio 3 parte in fíni, donde manifiestan que su intención es removerme del cargo de Presidenta, en virtud que no me he dejado violentar el ejercicio de tal derecho en las reuniones de Junta Directiva cuya decisiones deben ser tomadas por mayoría de conformidad con la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales de la empresa y por que supuestamente, no rindo cuentas de mi gestiones (Cabe destacar que no ejercen acciones por irregularidades en el ejercicio de mis funciones); sin embargo utilizando los órganos de administración de justicia, solicitan mediante ese escrito liberar confundiendo el derecho específicamente los artículos 290 y 291 del Código de Comercio se convoque a una asamblea para removerme del cargo ya que según ellos, como dije antes, no rindo cuenta de mi gestión y me niego en base a unos supuestos, írritos, leoninos e ilegales estatutos a convocar a una asamblea extraordinaria; a tal efecto, cabe destacar que los supuestos estatutos sociales, leoninos, írritos e ilegales que ahora se dan cuenta, fueron suscritos al igual que mi persona por los ciudadanos W.S.A., A.D., S.D. y H.A., en fecha 29 de Octubre de 1.997, al momento de la constitución de la compañía, este criterio sostenido por mí, fue argumentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el Expediente No. 50.591 al momento de dar contestación a la solicitud de convocatoria de asamblea solicitada por los ciudadanos W.S.A., A.D., S.D., para removerme del cargo de presidenta, sin habérseme vencido el período para lo cual fui designada por diez años, ni estar incursa en irregularidad alguna o incumplimiento de mis deberes como administradora de la compañía que soy, al igual que éstos; ya que no existe ningún caso que hayan accionado por ante Tribunal alguno, como consecuencia del supuesto mal ejercicio e irregularidades en mi cargo, tan solo existe los casos que mediante maniobras dolosas y utilizando a los órganos de administración de justicia han incoado con expresa mención, que lo hacen para removerme del cargo, aprovechándose para ello de la mayoría accionaria que hoy obstentan, atropellando con ello el derecho que tenemos los socios minoritarios como en mi caso a formar parte de la Junta Directiva y hasta presidir la Sociedad.

    DE LA SENTENCIA QUE HOY SE RECURRE POR VÍA DEL PRESENTE AMPARO

    La presente acción es en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mano de 2.005

    que me fuese notificada en fecha 30 de marzo de 2.005; contenida en el expediente No. 50.591 que ordena la convocatoria a una Asamblea general extraordinaria de Accionistas que acompañamos en copia fotostática y cuya copia certificada a la presente fecha ya fue solicitada al Tribunal de la causa y aun no ha sido entregada y que presenta los siguientes vicios:

    Primero: La referida sentencia se pronuncia sobre un procedimiento establecido en el Código de Comercio en sus artículos 278, 290, 291, 899,900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y en donde de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo le es dado al Juez Mercantil previa audiencia de los administradores, los comisarios y revisión de los libros de la sociedad dos actuaciones:

    a.- Desestimar la denuncia, en caso de no encontrar ninguno indicio sobre las irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores.

    b.- Convocar a Asamblea, en el caso de hallar indicios sobre las irregularidades denunciadas en el ejercicio de las funciones de los administradores (cabe destacar que la acción intentada v constituida por el expediente 50.591 en ninguna parte los accionantes lo hacen por irregularidades en el ejercicio de mis funciones) negrillas rayado mía.

    Ello en función de que el ciudadano Juez no debe inmiscuirse en asuntos de la sociedad. Sin embargo, la ciudadana Jueza Primera en lo Civil y Mercantil obviando el procedimiento establecido en dicho artículo 290 del Código de Comercio, esgrimido por los accionantes, no tan solo, no oye al Comisario, los Administradores, ni revisa los libros, sino además confunde la vía del mencionado artículo con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio el cual es la vía para hacer oposición a decisiones manifiestamente ilegales sin tomar en cuenta el lapso de caducidad contenido en dicho artículo el cual es de 15 días contados a partir de que se tome la decisión; cabe preguntarse ¿Cuál decisión? ¿Cuál cláusula es leonina? ¿Cuál cláusula es irrita e ilegal? Como respuesta se infiere que son las cláusulas Décima, Décima primera. Décima segunda y décima cuarta de los estatutos sociales que se dieron todos los socios incluyendo en ello los ciudadanos W.S., A.D., S.D. quienes son los que intentaron la acción, la cual esta por lo mas caduca ya que dichos estatutos se registraron en fecha 29 de Octubre de 1.997. Además de ello la recurrida malinterpreta el artículo 291 del Código de Comercio convocando a una asamblea general extraordinaria, cuando sin haberse denunciado irregularidad alguna en el ejercicio de mis funciones, convoca a dicha asamblea con pleno conocimiento que en el presente caso debido a lo explicado detalladamente como lo he hecho, existe un conflicto entre los accionistas que rebasa la jurisdicción voluntaria y es atrapada por la jurisdicción contenciosa de la conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se consolidó en la presente solicitud de convocatoria la violación al debido proceso y se mes conculcó mi derecho de defensa ejercido y no oído lo cual constituye expresa violación del artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, ciudadano Juez la flagrante violación a mis derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de la defensas y al derecho al trabajo, ya que con la intención puesta de manifiesto de los solicitantes no se quiere otra cosa que destituirme del cargo que vengo desempeñando como presidenta y con ello privarme de mi deber de enaltecer y llevar a delante con mi trabajo la buena marcha de la sociedad, sino, además con el derecho que tengo a percibir una renumeración producto del trabajo realizado, así como a presidir y a formar parte de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil por el lapso establecido en los estatutos sociales; se ven aun mas vulnerados mis derechos, cuando la Jueza en fecha 26 de Enero de 2.005, estando paralizada la causa por un lapso de noventa (90) días producto de una acción de tercería intentada por la accionista H.A. y como dije antes estando paralizada la causa, sin ordenar su reanudación, previa notificación de las partes, a fin que estuviesen a derecho, revoca, violentando todos los derechos de las partes intervinientes en el proceso, la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.004, en donde ADMITÍA la acción de tercería intentada por H.A..

    En consecuencia la sentencia que se recurre pone en evidencia la subversión del procedimiento contenido en el Artículo 290 y 291 del Código de Comercio, violando con ello el debido proceso al cual tengo derecho como justiciable, ya que los actores obviaron el procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio en virtud del cual los accionistas que conformen al menos 1/10 del capital social tienen el derecho de denunciar ante los administradores hechos irregulares y también obviando o haciendo mal uso del contenido de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio alegados en la solicitud que da origen a la decisión ya que de acuerdo a la reiterada doctrina de la sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia No. 908, del 4 de Agosto del 2.000 (Caso H.G. - E.D.) considera que el juicio ordinario es la vía mas idónea para dilucidar los planteamientos efectuados, además de ello según sentencia de la misma sala en decisión de fecha 26 de Julio de 2.000 (caso R.M.A.R.) el procedimiento seguido por los actores forma parte de los procesos de Jurisdicción Contenciosa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en 901 del Código de Procedimiento Civil la Juez ha debido sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por vía de acción de nulidad para lograr la nulidad, de lo que a su decir, constituyen estatutos, cláusulas ilegales, leoninas e irritas, pero que en todo caso fueron las cláusulas que todos aprobamos al momento de constituir la sociedad y que a pesar de habernos reunido para la presente fecha en más de cinco asambleas, nunca hubo la propuesta por ninguno de los accionistas de reformarlas, sino, ahora que pretenden con ello destituirme y presentándose conflicto de intereses, como se ha presentado en la tramitación de la solicitud de convocatoria que dio la sentencia que sobre ella se solicita el presente amparo, no es la vía de la Jurisdicción voluntaria la legal e idónea para dilucidar este caso, SINO LA VÍA ORDINARIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA por mandato expreso del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues las cosas, la violación al debido proceso y a mi derecho a la defensa cometida por la Juez Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no es tan solo, una agresión evidente a lo establecido en el Artículo 290 y 291 del Código de Comercio, sino, al propio artículos 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que violo ab initio el debido proceso y mi derecho a la defensa.

    Además de ello, la ciudadana Juez en su sentencia la cual aquí recurro ¡incurrió en EXTRALIMITACION DE FUNCIONES e incluso subvirtió el proceso que establece la referida norma ya que, no tan solo, no siguió el procedimiento del artículo 290 del Código de Comercio alegado por los actores, que además, no practicó las notificaciones necesarias a objeto de tener las partes a derecho en lo relativo al auto que revoca la acción de tercería; así mismo, violentó el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya que tener pleno conocimiento de la existencia de un tercero, tal como se desprende del auto de la admisión de la tercería de fecha 19 de Noviembre 2004, dictado por el Tribunal, lo violó flagrantemente al desconocer en forma temeraria la existencia de un tercero, revocando el auto donde ya tenía conocimiento y admitía y conocía de la existencia del tercero.

    Recurro formalmente la presente acción por vía extraordinaria de amparo ya que en caso de recurrir por vía ordinaria solo obtendría en el mejor de los casos que la apelación sea oída en un solo efecto devolutivo y por cuanto es inminente a tenor de el cartel publicado en le Diario El Carabobeño el cual consigno en este acto ejerzo la presente acción con el propósito que se reponga la causa al estado de notificar la revocatoria de la suspensión del procedimiento en la tercería y se proceda a sobreseeré la causa por tratarse de un asunto de jurisdicción contenciosa y no voluntaria. Así mismo solicito dada la urgencia del caso y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Octubre de 2.003 que se notifique de la admisión del presente recurso de amparo por vía telefónica al Juzgado agraviante, así como, se suspenda inmediatamente y se notifique por esa vía de la suspensión de los efectos de la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, es decir, la suspensión de la asamblea hasta tanto se decidida presente acción de amparo.

    NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS

    En el procedimiento y en la sentencia cuyo amparo se solicita se violentó en forma flagrante y sin ningún tipo de recato el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza estando la causa paralizada por 90 días según el auto de admisión de la tercería de fecha 19 de noviembre del 2004, que ordenó dicha suspensión; sin reanudar la causa y sin notificar las partes la Jueza revocó dicho auto de admisión estando totalmente paralizada la causa, esgrimiendo una serie de argumentos fútiles, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa que tenían las partes en el presente juicio...

  2. Escrito presentado por los abogados M.P.G., E.M.N., E.N.A. y R.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos W.S.A., A.D. y S.D., accionistas de la sociedad mercantil CENTRAL S.I., C.A., en el cual se lee:

    ...Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 278 del Código de Comercio y 895 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal intervenga en favor de nuestros representados, accionistas mayoritarios de la sociedad de comercio CENTRAL S.I., C.A., ordenando la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía a los fines de que se discuta sobre los siguientes asuntos:

    PRIMERO: Modificación de los Estatutos Sociales en sus cláusulas DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA, conforme al proyecto de modificación estatutaria, debidamente notificado a la Junta Directiva de Central S.I. C.A., antes identificada, a través de la Notaría Pública Quinta de valencia en fecha 10 de junio de 2004.

    Junta Directiva; y en consecuencia, modificar la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales.

    TERCERO: Remover al actual comisario y designar a un nuevo comisario y a su suplente, así como fijarles su remuneración...

  3. El 26 de enero del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó un auto, en el cual se lee:

    ... procede esta Sentenciadora con las excusas frente a los usuarios, a corregir lo que ante un volumen de trabajo excesivo, no se examinó con el análisis de rigor, y en consecuencia, declara la NULIDAD del Auto de Admisión con fundamento en la normativa citada, reponiendo la causa al estado de proferir nuevo pronunciamiento respecto a la Tercería interpuesta y ASI SE DECLARA...

  4. El precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, el 07 de marzo del 2005, dictó sentencia en lo términos siguientes:

    “...Vista la Tercería interpuesta por la Abogada G.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.254.718, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.174, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HAIDDE S.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.263.415, este Tribunal procede a la revisión del escrito contentivo de a misma y se observa:

Primero

Se trata sin lugar a dudas de una TERCERÍA ADHESIVA; es más, la propia abogada proponente de la Tercería expresa en el escrito lo siguiente:

"...a objeto de proponer formalmente DEMANDA POR TERCERÍA ADHESIVA en lo relativo a la demanda..."

...Ahora bien, nuestra doctrina patria procesalista es conteste, en señalar cuales son las formalidades de la llamada Intervención Adhesiva del Tercero y en este orden de ideas acotamos: 1) La Intervención Adhesiva se materializa mediante diligencia y/o escrito;2° La Intervención Adhesiva se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa; esto es, en cualquier etapa de la instancia...

…En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERIA ADHESIVA, propuesta por la Abogada G.G.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HAIDDE S.A.A., contra los ciudadanos W.S., HAIDDE AROCHA y S.D., todos Supra identificados, y ASI SE DECIDE….

  1. Sentencia dictada el 16 de marzo del 2005, por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en la cual se lee:

    ...En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CENTRAL S.I., la cual es del tenor siguiente:

    "Se convoca a los Socios Accionistas de la Compañía de Comercio CENTRAL S.I., C.A, para una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CIONISTAS a celebrarse en el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de dicho convocatoria por una sola vez, en el Diario El Carabobeño, la cual se realizará en la Sede de la referida compañía, a las 4:00 p.m., donde se deliberará y resolverá sobre los siguientes Asuntos: PRIMERO: Modificación de los Estatutos Sociales en sus cláusulas DECIMA, DECIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA, conforme al proyecto de modificación estatutaria, debidamente notificado a la Junta Directiva de Central S.I., CL4., antes identificada, a través de la Notaría pública Quinta de Valencia en fecha 10 de Junio de 2.004. SEGUNDA: en caso de resultar aprobada la modificación estatutaria propuesta, elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva; y en consecuencia, modificar la CLÁVSVLA DÉCIMA OCTAVA de los Estatuto Sociales. TERCERO: Remover al actual comisario y designar a un nuevo comisario y a su suplente así como fijarles su remuneración", y ASÍ SE DECIDE…

  2. Convocatoria publicada el 04 de abril del 2005, en el Diario “EL Carabobeño”, en la cual se lee:

    "…Se convoca a los Socios Accionistas de la Compañía de Comercio CENTRAL S.I., C.A, para una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS a celebrarse en el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de dicha convocatoria por una sola vez, en el Diario El Carabobeño, la cual se realizará en la Sede de la referida compañía, a las 4:00 p.m., donde se deliberará y resolverá sobre los siguientes Asuntos: PRIMERO: Modificación de los Estatutos Sociales en sus cláusulas DÉCIMA, DECIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA, conforme al proyecto de modificación estatutaria, debidamente notificado a la Junta Directiva de Central S.I., C.A., antes identificada, a través de la Notaría pública Quinta de Valencia en fecha 10 de Junio de 2.004. SEGUNDA: en caso de resultar aprobada la modificación estatutaria propuesta, elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva; y en consecuencia, modificar la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales. TERCERO: Remover al actual comisario y designar a un nuevo comisario y a su suplente, así como fijarles su remuneración"...”

  3. Escrito de fecha 12 de abril del 2005, suscrito por los ciudadanos W.S.A. y A.D., en sus condiciones de Director Ejecutivo y Director Administrativo de la sociedad mercantil CENTRAL S.I. C.A., presentado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    ...PRIMERO: Pedimos respetuosamente que el Tribunal a su cargo se traslade y constituya en la siguiente dirección: Sede de Central S.I., C.A., antes identificada, ubicada en la Avenida H.F., Centro Comercial Paseo Las Industrias, nivel I, y se sirva dejar notificar a la ciudadana S.B., en su carácter de accionistas de la empresa Central S.I., supra identificada, o en su defecto, al personal administrativo de la misma, sobre el contenido y alcance de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de abril de 2005, específicamente, sobre la aprobación de los siguientes puntos:

    De la modificación de las cláusulas décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa.

    2) Del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la empresa, integrada por los ciudadanos W.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.567.192; A.D., titular de la cédula de identidad Nro. 8.830.949; S.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.943; y, H.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.263.415.

    3) Del nombramiento del Comisario Principal y Comisario Suplente de la empresa, en la persona de los ciudadanos B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.007 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 18.475 y F.H., titular de la cédula de identidad Nro. 3.180.618 e inscrito en el Colegio de administradores (LAC) bajo el Nro. 01- 0751.

    SEGUNDO: Asimismo, solicitamos al ciudadano Juez, se sirva notificar a la ciudadana S.B., en su carácter de accionista de la empresa Central S.I., antes identificada, o en su defecto, al personal administrativo de la misma, sobre el contenido y alcance del Acta de sesión de Junta Directiva de fecha 11 de abril de 2005, específicamente, sobre el nombramiento, en su seno, del Director Ejecutivo y el Director Administrativo de la Junta Directiva de la empresa, recaído en la persona de los Directores W.S. y A.D., supra identificados, y en consecuencia, se sirva notificar las facultades de los referidos cargos administrativos, de acuerdo a la modificación estatutaria referida en el particular primero de la presente solicitud.

    A los fines de perfeccionar la notificación aquí solicitada, consignamos para su entrega a los notificados en el momento de practicarse la misma, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y del Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 11 de abril de 2005, constante de cuatro (4) folios útiles...

SEGUNDA

La quejosa en su escrito contentivo de la acción de amparo indica que la ciudadana H.A., se hizo parte en el procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante una demanda de tercería adhesiva, que fue admitida suspendiéndose el procedimiento por un lapso de noventa (90) días, y que posteriormente fue revocado el auto que admitió dicha tercería, violándose el debido proceso.

En relación con esta observación, esta Alzada tiene conocimiento de que la precitada ciudadana H.A., apeló del auto en cuestión, cuyas actuaciones subieron a este Tribunal, y antes de que se hubiera dictado decisión al respecto, la mencionada ciudadana asistida de abogado desistió de la acción y del procedimiento, tal como consta en la sentencia interlocutoria dictada el 14 de abril del corriente año, en la cual se lee:

“…En esta Alzada el 13 de abril del 2.005, la ciudadana H.S.A.A., asistida por la abogada M.A.M., desiste de la acción y del procedimiento de tercería, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura del expediente consta que el día 13 de abril del 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana H.S.A.A., asistida por la abogada M.A.M., parte actora en el presente juicio de tercería, diligenció en los siguientes términos:

…desisto de la acción y del procedimiento de tercería intentado en mi nombre y revoco en todas y cada una de sus partes el poder especial que le confiriera a la ciudadana abogada G.G. Campos… autenticado bajo el No. 49, tomo 133, de fecha 23 de agosto del 2004 en la Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo…

…En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesta el 13 de abril del 2005, por la ciudadana H.S.A.A., asistida por la abogada M.A. MACHADO…

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada de abstiene de pronunciarse sobre las posibles violaciones de los derechos y garantías de la mencionada ciudadana H.S.A., en razón de haber desistido de la acción de tercería, y así se declara.

TERCERA

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, y de las actuaciones que corren insertas en el expediente se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta el 08 de abril del 2005, en la cual se solicita la reposición de la causa al estado de notificar la revocatoria de la suspensión del procedimiento en la tercería, y como consecuencia de ello se suspenda la asamblea.

En este sentido, ha quedado ya decidido que por haber desistido la tercera interviniente de la acción y del procedimiento esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, y en lo que respecta a la suspensión de la asamblea, se constata que la misma se efectuó el día 11 de abril del 2005, por haberlo así manifestado de manera oral la quejosa, con sus abogados el día 15 del presente mes, a quien decide, con lo cual se materializó la convocatoria con su celebración, en la cual se acordó la reforma de los estatutos sociales, y la designación de los directivos de la compañía, circunstancias éstas que además aparecen probadas con la notificación efectuada el 13 de abril del 2005, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual corre inserta copia de la celebración de la mencionada asamblea, así como del oficio No. 687, de fecha 18 de abril del 2005, emanado de la Dra. R.M.V., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que dicha acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, en razón de haberse efectuado dicha asamblea, reformados los estatutos, y designados los nuevos directivos.

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de abril del 2001, asentó:

...El a.c., tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

A partir de lo anterior, observa la Sala que el proceso electoral, en el cual pretendían participar los accionantes mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., estaba previsto para el 31 de marzo del año en curso y no consta en autos elemento probatorio que permita inferir que no tuvo lugar en esa fecha, antes por el contrario, los accionantes presentaron, durante la realización de la Audiencia Constitucional, que el referido acto de votaciones se realizó en dicho Municipio. Además de ello consignaron una inspección judicial mediante la cual el juez actuante dejó constancia, en uno de sus particulares, que en el momento de practicar la mencionada inspección judicial se estaba realizando el acto de votación.

Asimismo, es un hecho público y notorio que a nivel nacional se realizó el acto de votaciones y que el proceso electoral para designar las autoridades del partido Acción Democrática se llevó a cabo el 31 de marzo de 2001.

Observa esta Sala, que por cuanto la acción de a.c. fue interpuesta el 28 de marzo de 2001, es decir, tres (3) días antes de que se llevara a cabo el acto de votación, ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se consumara esta situación táctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción –dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta materia cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una decisión sobre el fondo de la causa -con excepción, claro está, de que se trate de un pronunciamiento sobre aspectos procesales-. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso el lapso que requiere el cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación. En consecuencia resulta evidente que, al haber finalizado para esta fecha dicho proceso electoral, es imposible que a través de la presente acción se logre el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento de naturaleza restablecedora posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide. ...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 175, págs. 544 a la 545)

La anterior sentencia la comparte este sentenciador para aplicarla por analogía al caso sub-judice, y en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Pero es más, el mismo artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece entre sus causales la inadmisibilidad, la contemplada en el numeral 5º, cuyo texto es el siguiente:

...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)

Ahora bien, la quejosa en su escrito se manifiesta que interpone la presente acción de amparo porque en el caso de recurrir por vía ordinaria solo obtendría en el mejor de los casos que la apelación le fuera oída en un solo efecto, con lo cual está afirmando no haber ejercido el recurso de apelación contra el auto que le causó agravio.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, a las págs. 444 a 445, expone:

...Mas la práctica forense ha seguido el criterio de borjas (cfr Comentarios. ...II, § 201-11) que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente" la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida.

Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3- 88, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. No 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal

para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.

En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato...

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de abril del 2003, asentó:

“... Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, le correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación contra el auto que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar el derecho constitucional que el accionante alegó como infringido, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De allí que, esta Sala confirma la sentencia dictada el 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.... “(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 210, págs. 304 a la 305)

Las anteriores sentencias las comparte este sentenciador para aplicarlas por analogía al caso sub-judice, y en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta el 08 de abril del 2.005, por la ciudadana S.B., asistida por los abogados F.C.C., A.H.G.O., contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. R.M.V..

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:50 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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