Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000452

Parte Demandante: S.B.A.M., venezolana y titular de la cédula, número 6.836.567.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GLELIESID M.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 106.840.

Parte Demandada: INVERSIONES ARGIBAY, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: N.H. y R.V., abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.348 Y 71.510, respectivamente.

Motivo: POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana S.B.A.M., ya identificada contra la empresa INVERSIONES ARGIBAY, C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 09/08/1999, la actora comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Asistente Administradora y encargada de la empresa, hasta el 13/04/2006, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente.

Que devengó durante toda la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 975,00, equivalente a un salario diario de Bs. 32,50; del cual se le cancelaba por nómina Bs. 600,00 mensual y se le cancelaba fuera de la nómina en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 375,00.

Que se le adeuda:

• Por concepto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT, Bs. 17.026,38;

• Por intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 14.039,69;

• Por utilidades Bs.8.871,17 (del año 1999-2000 Bs. 1.367,14; año 2000-2001 Bs. 1.152,85; del año 2001-2002 Bs. 1.750,71; del año 2002-2003 Bs. 1.092,85; del año 2003-2004 Bs. 750,00; del año 2004-2005 Bs.1.650,00; y por diferencia de utilidades del año 2005-2006 Bs. 1.107,60);

• Por Vacaciones Bs. 2.245,75 (del año 1999-2000 Bs. 341,78; año 2000-2001 Bs. 320,71; del año 2001-2002 Bs. 326,64; del año 2002-2003 Bs. 427,85; del año 2003-2004 Bs. 237,50; del año 2004-2005 Bs. 250,00; y por vacaciones fraccionadas del año 2005-2006 Bs. 341,25);

• Por Bono Vacacional Bs. 2.383,77 (del año 1999-2000 Bs. 328,71; año 2000-2001 Bs. 314,78; del año 2001-2002 Bs. 347,28; del año 2002-2003 Bs. 366,75; del año 2003-2004 Bs. 325,00; del año 2004-2005 Bs. 377,50; y por Bono vacacional fraccionado del año 2005-2006 Bs. 323,70);

• Por Indemnización del artículo 125 de la L.B.. 5.863,54;

• Por Preaviso Bs. 5.863,54;

• Día Feriado Bs. 5.863,54;

• Paro Forzoso Bs. 2.700,00.

Que se condene al pago de los conceptos antes mencionados a la demandada, así como a pagar los intereses sobre prestaciones, intereses de mora así como la corrección monetaria.

De la Contestación a la demanda:

Que admiten por ser cierto la relación laboral existente entre la actora y la empresa, desde 09/08/1999 hasta 13/04/2006, el cargo de asistente administradora, que la actora devengara la cantidad de Bs. 975,00.

La demandada de igual manera en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la actora hubiere sido Encargada de la empresa, que la demandada devengara al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 975,00 ya que devengaba un salario acorde a sus funciones, siendo los salarios devengados por la actora los siguientes:

• Desde 01/2001 a 12/2001 Bs. 398,57;

• Desde 01/2002 a 12/2002 Bs. 398,57;

• Desde 01/2003 a 12/2003 Bs. 428,57;

• Desde 01/2004 a 12/2004 Bs. 600,00;

• Desde 02/2005 a 13/04/2006 Bs. 975,00.

De la misma forma negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT, Bs. 17.026,38;

• Por intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 14.039,69;

• Por utilidades Bs.8.871,17 (del año 1999-2000 Bs. 1.367,14; año 2000-2001 Bs. 1.152,85; del año 2001-2002 Bs. 1.750,71; del año 2002-2003 Bs. 1.092,85; del año 2003-2004 Bs. 750,00; del año 2004-2005 Bs.1.650,00; y por diferencia de utilidades del año 2005-2006 Bs. 1.107,60);

• Por Vacaciones Bs. 2.245,75 (del año 1999-2000 Bs. 341,78; año 2000-2001 Bs. 320,71; del año 2001-2002 Bs. 326,64; del año 2002-2003 Bs. 427,85; del año 2003-2004 Bs. 237,50; del año 2004-2005 Bs. 250,00; y por vacaciones fraccionadas del año 2005-2006 Bs. 341,25);

• Por Bono Vacacional Bs. 2.383,77 (del año 1999-2000 Bs. 328,71; año 2000-2001 Bs. 314,78; del año 2001-2002 Bs. 347,28; del año 2002-2003 Bs. 366,75; del año 2003-2004 Bs. 325,00; del año 2004-2005 Bs. 377,50; y por Bono vacacional fraccionado del año 2005-2006 Bs. 323,70);

• Por Indemnización del artículo 125 de la L.B.. 5.863,54;

• Por Preaviso Bs. 5.863,54;

• Día Feriado Bs. 5.863,54;

• Paro Forzoso Bs. 2.700,00.

Alegó que la empresa le canceló a la actora en su debida oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que la actora cobró la cantidad de Bs. 6.495,13; Bs. 3.500,00; Bs. 1.071,60; haciendo un total Bs. 11.066,73.

Aceptó que a la demandante realmente le corresponde la cantidad de Bs. 21.044,76 que descontándole los anticipos le adeuda Bs. 9.938,02; cantidad esta última que se le ha ofrecido a la actora no queriendo aceptarla.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Que riela al folio 8 de la pieza principal del presente Asunto, se evidencia de e.c.d. trabajo original firmada y sellada, de fecha 10/02/2005, donde se evidencia que la actora prestó servicios desde 09/08/199 devengando un salario mensual de Bs. 975,00. Por cuanto este instrumento no fue objeto de desconocimiento, se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma, la fecha de ingreso, y para el 10-02-2005 devengaba como salario mensual Bsf. 975,00, y así se establece.

Prueba de Informes al IVSS, cuya resulta no consta en autos, razón por la que no puede ser apreciada, y así se establece.

Testigos: E.C. y A.L., quienes no comparecieron a la audiencia, de allí que no hay dichos que apreciar, y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales:

Que rielan del folio 45 al 63 del expediente, los cuales se analizan a continuación: Al folio 45 marcado B cursa planilla de pago de prestaciones sociales, firmada por la actora en la que se señala un salario diario al 30-12-2000 de Bsf.9,71 y mensual de Bsf. 257,14; y con base en ello recibió Bsf. 1.936,10, el cual se valora por no haber sido objeto de desconocimiento. Al folio 46, cursa cuadro sin firma, el cual se desecha por no ser oponible a la actora. Al folio 47 cursa comprobante de pago de la cantidad pagada anteriormente de Bsf. 1.936,10. Al folio 47 48 cursa recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 20-12-2002, en la que se indica un salario básico mensual de Bsf. 398,57 y un pago por prestaciones sociales de Bsf. 1.888,31, el cual se valora por no haber sido objeto de desconocimiento. Al folio 49 riela cuadro sin firma, el cual se desecha por no ser oponible a la parte demandante. Del folio 50 y 51 marcados E, F cursan recibos de pago por prestaciones sociales originales, suscritos por la accionante, en fechas año 2003 y el otro sin fecha por las cantidades Bsf. 1.580,59 y Bsf. 1.263,88 respectivamente, los cuales se valoran por no haber sido desconocidos por la demandante y así se establece.

Al folio 52 marcado G cursa recibo de pago de retroactivo de sueldo, el cual se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Y marcados J, K, H1, H2, H3, cursan copias de cheques y recibos sin firma, que fueron objetados por la parte actora por no resultarles oponibles, de allí que deben ser desechados del proceso, y así se establece.

Del folio 60 al 63 de la pieza principal del presente Asunto, rielan 4 Registros de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la actora, los cuales se valoran evidenciándose de ellos que la empresa registró en distintas oportunidades a la trabajadora indicando fechas de ingresos distintas. Así como se observa el monto del salario semanal alegado por la empresa al IVSS; así para el 15-8-2000 indicó un salario semanal de Bsf. 30.50 y el cargo de secretaria y al 17-7-2005 indicó un salario semanal de Bs. 94,00. Así se establece.

Prueba de Informe:

Al Banco Exterior, cuya resulta consta al folio 94 al 99 de autos.

Este medio de prueba, en el que informan que en efecto, la trabajadora hoy demandante cobró unos cheques que fueron girados contra la cuenta de la empresa accionada, debe ser desechado del proceso, ya que simplemente lo que demuestra es que la accionante cobró unas cantidades de dinero, sin que pueda determinarse por otro medio de prueba, las causas o motivos de esos pagos. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la trabajadora era secretaria y cumplía múltiples funciones; siendo su grado de instrucción bachiller; que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, pues el demandado no demostró que había abandonado el trabajo; que durante la relación de trabajo, recibió algunos pagos por adelantos de prestaciones sociales, y que la constancia de trabajo emitida en el año 2005, no puede ser interpretada como que durante toda la relación de trabajo ganó el mismo salario, y que sólo es válida desde febrero de 2005. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) El salario alegado devengado; 2) la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, así como del pago liberatorio de las obligaciones demandadas en el presente juicio. Así se decide.

Observa esta Juzgadora, que el primer aspecto a decidir guarda relación con el salario efectivamente devengado durante la relación de trabajo, y en este sentido, alegó la parte actora y así pretendió acreditarlo en este proceso con la constancia de trabajo, valora en el capítulo II de este fallo, que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su despido injustificado 13-4-2006, devengó un único salario mensual de Bsf. 975,00, compuesto por un monto reflejado en nómina de Bsf. 600,00 mensual y Bsf. 375,00 pagado en dinero en efectivo.

La parte demandada, en su defensa negó y rechazó que ese salario haya sido devengado desde el inicio de la relación de trabajo, pues adujo que por su cargo y funciones siempre devengó salario mínimo, negando que haya recibido cantidad alguna en dinero efectivo supuestamente no reflejada en los recibos de pago.

Para decidor observa esta sentenciadora, que tal y como lo alegó la parte demandada, y logró probar en el juicio mediante los recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que la trabajadora recibía por sus servicios un salario menor al alegado por ella, y que en efecto, por no haber sido desconocida la constancia de trabajo de febrero de 2005, debe tenerse que el salario de Bsf. 975,00 mensual al cual se hace referencia en dicho instrumento vale para esa fecha, no pudiendo dársele una interpretación distinta, y menos efectos retroactivos. Esta situación aunado al hecho de las actividades que desempeñaba en la empresa, la actividad a la que se dedica la empresa, así como el grado de instrucción de la actora, conducen a esta sentenciadora a concluir que no es cierto que desde 1999 hasta el 2006, haya devengado en forma lineal la cantidad que pretende como salario, base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en este juicio, y así se decide.

Cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo de la actora, ha quedado establecido en el proceso que la relación de trabajo de la hoy actora terminó por decisión unilateral del patrono sin causa justificada tal y como fue alegado por ella, ya que el demandado no cumplió con su carga a de la prueba desvirtuando este hecho.

Así las cosas, debe condenar esta Juzgadora al patrono al pago de indemnizaciones previstas para una ilegal actuación, como lo es, el despido injustificado, en consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas previstas en el artículo 125 de la LOT: 150 días por indemnización por antigüedad y 150 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, con base al último salario integral efectivamente devengando, tomando en consideración que el último salario normal fue Bsf. 975,00 mensual, y así se decide.

En relación con la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, causados a partir del 9-08-1997 hasta el 13-4-2006 debe decirse que, por un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 4 días, le corresponden 405 días por prestación de antigüedad, y 12 días de prestación adicional de antigüedad, los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral efectivamente devengado al tiempo de su determinación, teniendo presente que los salarios devengados probados en autos fueron los siguientes: 30-12-2000 de Bsf.9,71 diario y mensual de Bsf. 257,14; y al 20-12-2002, un salario básico mensual de Bsf. 398,57. De manera pues, que se evidencia que el salario alegado por la actora no fue el devengado, debiendo tenerse como ciertos los alegados por la demandada de la forma siguiente: Desde 01/2001 a 12/2001 Bs. 398,57; desde 01/2002 a 12/2002 Bs. 398,57;desde 01/2003 a 12/2003 Bs. 428,57;desde 01/2004 a 12/2004 Bs. 600,00; y desde 02/2005 a 13/04/2006 Bs. 975,00. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: a) diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, 108 literal C ejusdem, tomando en consideración el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, teniendo presente, que la alícuota por utilidades se calculará con base en 60 días por año, y bono vacacional de acuerdo con el art. 223 de la LOT.

Se condena igualmente al demandado al pago de vacaciones desde el 9-8-1999 al 13-4-2006, de acuerdo con lo previsto en el art. 221 ejusdem, a razón del salario normal devengado para el período respectivo, que son los salarios que constan en los recibos de pago aportados por el demandado, que ya fueron a.u.s.B. vacacionales por iguales períodos a razón de lo previsto en el art. 223 de la LOT, calculados a razón del salario normal devengado. Utilidades de los mismos períodos desde 1999 al 2005 a razón de 60 días de salario ordinario del año respectivo.

Finalmente, debe el demandado pagar a la actora Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2005-2006, calculados a razón del último salario normal devengado, el cual como ya se estableció fue de Bsf. 975,00 mensual.

Por lo que respecta al paro forzoso, observa esta sentenciadora observa que conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, la parte actora tiene derecho a una prestación dineraria temporal hasta por 5 meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses; de igual el art. 10 de la citada ley dispone que en caso de incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará la consecuencia, que éste –el patrono- deberá pagar al trabajador lo correspondiente a dicha prestación dineraria.

Como se observa, el patrono incumplió con la obligación de no inscripción ante el IVSS, pues la actora no ha podido hacer posible la prestación porque no aparece registrada como asegurada, siendo que no basta las copias selladas de las planillas 14-02 que fueron aportados a los autos. De allí que debe el demandado pagar la prestación dineraria estimada por la actora en Bsf. 2.700,00 y así se decide.

Al total de condenado a pagar, se le deducirá lo ya recibido por el demandante por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales, de acuerdo con lo instrumentos cursantes en autos, que asciende a la cantidad de Bsf. 6.668,89. Así se decide.

Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del accionado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.B.A. contra la empresa INVERSIONES ARGIBAY C.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: a) diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, 108 literal C ejusdem, tomando en consideración el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, teniendo presente, que la alícuota por utilidades se calculará con base en 60 días por año, y bono vacacional de acuerdo con el art. 223 de la LOT; b) vacaciones desde el 9-8-1999 al 13-4-2006, de acuerdo con lo previsto en el art. 221 ejusdem, a razón del salario normal devengado para el período respectivo; bonos vacacionales por iguales períodos a razón de lo previsto en el art. 223 de la LOT; c) Utilidades de los mismos períodos desde 1999 al 2005 a razón de 60 días de salario ordinario del año respectivo; d) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2005-2006 calculados a razón del último salario normal devengado; e) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral devengado; f) Paro forzoso. Al total de condenado a pagar, se le deducirá lo ya recibido por el demandante por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales, de acuerdo con lo instrumentos cursantes en autos, que asciende a la cantidad de Bsf. 6.668,89. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del accionado.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar una vez hecha la deducción ordenada en el punto anterior, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Décimo cuarto (14°) día del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Karla Saez

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