Decisión nº PJ0242007000349 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004424

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos S.B.E.P. y R.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.266.243 y V-9.394.100 respectivamente.

Abogado Asistente: YUDELKIS K.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.719.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos S.B.E.P. y R.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.266.243 y V-9.394.100 respectivamente, padres de la adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada YUDELKIS K.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.719, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Abril de 2007, la Abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público quien solicitó se instase a la parte solicitante a consignar la Gaceta Oficial donde se evidencia su nacionalización, así como también que se aclarase a las partes, que los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres o por uno de ellos y no requieren autorización del otro progenitor, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo aparte del artículo 358 de la citada Ley, establece que para ejercer la guarda se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos; en relación al convenio de bienes, instruyó a las partes que este no es el momento ni el Tribunal competente para la partición de la comunidad conyugal, toda vez que esta procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, ya que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.B.E.P. y R.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.266.243 y V-9.394.100 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero de 1993, por ante el Juez del Juzgado Séptimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, asentada bajo el acta Nº 13, Folio 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Despacho durante el año 1993. En cuanto a la adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2007-004424

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