Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 19 de diciembre de 2001. Años: 191º y 142º.

Conoce esta Sala del conflicto negativo de competencia planteado en el juicio por partición de comunidad concubinaria iniciado por la ciudadana S.B.C.B., representada judicialmente por el abogado E.A.Q.J., contra el ciudadano C.J.R.B., sin representación judicial que conste en autos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 30 de marzo de 2001, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juez (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a quien remitió el presente expediente.

La Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 12 de junio de 2001, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por partición de comunidad concubinaria inició la ciudadana S.B.C.B. contra el ciudadano C.J.R.B. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia por la materia a la Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial la cual se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de la competencia para conocer la precitada causa.

Ahora bien, la Sala Plena de este máximoT. en decisión de fecha 25 de julio de 2001 (caso: J.V.S., P.E.R., E.M.M., L.J.C. Cedeño, M.Á.R. y J.D.P. contra la Línea Unión San Diego, por daños y perjuicios. Expediente N°: 2001-030), en la cual determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre un juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y uno de protección del niño y del adolescente.

A este respecto, la Sala Plena estableció:

...las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo- distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del M.T.. Así, de conformidad con estas normas, correspondía a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando ‘correspondiere a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial’, mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando ‘correspondan a la jurisdicción penal’.

No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’

En consecuencia, estima la Sala que, en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada- en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia de estos casos.

Así expresamente lo ha señalado esta Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp. N° 0535 ) en la cual se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, el artículo 70 (del Código de Procedimiento Civil) omite señalar las Salas de este M.T. a las cuales corresponde resolver los referidos conflictos (de competencia), no obstante, los artículos 42, numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resuelven el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín a la materia, dado que expresamente le atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para dirimir los conflictos que correspondan al ámbito civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial y a la Sala de Casación Penal aquellos que correspondan a los tribunales penales.’

‘Así pues, resulta evidente que el legislador demarcó las competencias de las Salas de este Supremo Tribunal para conocer de conflictos de competencias que se presenten entre tribunales de una misma jurisdicción, lo cual no sucedió para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en tales casos que la competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil, lo cual resulta a todas luces acertado pues la actuación de esa Sala se rige eminentemente por normas del derecho procesal civil y la regulación de competencias es una institución propia de este derecho.’

A la luz de los criterios del fallo parcialmente citado, los cuales esta Sala ratifica en un todo y en virtud de las -consecuentes- consideraciones antes expuestas, se advierte que en el presente caso se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se trata por consiguiente de un conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que ejercen su jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previamente analizado, corresponde regular la competencia en la presente causa a la Sala de Casación Civil. Así de decide.

(Subrayado de la Sala).

Conforme a la decisión de la Sala Plena parcialmente transcrita y que esta Sala acoge, es evidente que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo.

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de menores corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto a la Sala de Casación Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo suscitado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la SALA DE CASACIÓN CIVIL de este alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Particípese esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg.Comp.: N°2001-000633

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