Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 0813

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha Dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el escrito presentado por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.360.657, mediante el cual interponen Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Habiéndose celebrado la audiencia definitiva el Doce (12) de M.d.D.M.N. (2009), conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.N. (2009), pasa este Tribunal Superior a publicar íntegramente la sentencia escrita, conforme al artículo 108 ejusdem en los términos siguientes.

I

DE LA QUERELLA

Alega la parte actora que el Veintiuno (21) de A.d.D.M.O. (2008), mediante resolución DGRHAP - Nº 004994, se le notificó que había sido destituida del cargo de Asistente de Oficina I, con fundamento en un procedimiento disciplinario iniciado en el año Dos Mil Seis (2006), el cual estima como “arbitrario, injusto, nulo por violatorio de derechos fundamentales”, por imputársele “unos hechos ajenos a ella”.

Señala la parte accionante que en fecha 20 de Abril de 2006, según oficio Nº 931-06, emanado del Jefe de División de Control de Perdidas del Instituto de los Seguros Sociales, le sugiere al Jefe de la Caja Regional de Parque Central del citado instituto, la apertura de averiguación disciplinaria en contra de la querellante, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prejuzgándole y lesionándole el principio de presunción de su inocencia y su derecho a la defensa.

Indica la representación judicial de la actora que en esa misma fecha, la Jefa de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante oficio Nº 125, solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciar en su contra procedimiento disciplinario de conformidad con los artículos 79 y 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye la querellante que el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante oficio Nº DRHAP – 3522, de fecha Catorce (14) de Septiembre de ese mismo año, se le notifica del expediente disciplinario en su contra y se le informó que de conformidad con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía Cinco (05) días hábiles luego de su notificación, a fin de que ejerza su derecho a la defensa.

Aduce la accionante que en esa misma fecha, mediante Oficio Nº 3523, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le notificó de la medida cautelar de suspensión del cargo, por Sesenta (60) días continuos, en virtud de la averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone la representación judicial de la querellante que el Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008), un año y medio de vencido el lapso de pruebas y sustanciación del procedimiento disciplinario iniciado en el año Dos Mil Seis (2006), es decidido, mediante el dictamen Numero 871 de fecha Diez (10) de A.d.D.M.O. (2008), infringiéndole los lapsos y procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de legalidad, el debido proceso y derecho a la defensa, aunado al hecho de que la referida decisión fue dictada por el Director General de la Consultoría del Instituto Querellado y no por la máxima autoridad de éste, lo que estima que la mantiene en un estado de inseguridad jurídica por cuanto considera que le fue violado el debido proceso, lo establecido en los Artículo 89, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese mismo orden de ideas, alega la parte actora que fue prejuzgada, que no le fueron valoradas las pruebas aportadas por ésta en procedimiento disciplinario y se desconocen totalmente los lapsos establecidos para la tramitación de ese tipo de procedimientos.

Alega la querellante que tal decisión se encuentra viciada por falso supuesto de hecho por cuanto viola el derecho fundamental a la integridad consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los alegatos precedentes solicita la querellante que la presente querella sea declarada Con Lugar, y con ello la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 004994, de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina I adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación y el pago de las Prestaciones Sociales, bonificaciones de fin de año y fidecomiso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En contraposición a todo lo referido anteriormente, la parte recurrente alega que las actuaciones atípicas de la accionante encuadran dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima la representación judicial del Instituto Querellado que en el procedimiento administrativo de destitución iniciado, sustanciado y decidido en contra de la ciudadana accionante se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales y da por entendido que el órgano que instruye el mencionado procedimiento es la Dirección General de Recurso Humanos y Administración de Personal, a través de su órgano ejecutor, el departamento de Asesoría Legal.

Aduce la parte querellada que el derecho a la defensa se encuentra cubierto en el presente caso al notificársele a la parte querellada que se había iniciado un procedimiento de destitución en su contra, en el cual se podrían ver afectados su intereses legítimos, con el objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa al exponer sus alegatos en las oportunidades procesales que brinda el procedimiento para ello.

La representación judicial de la parte accionada alega que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos evacuados durante el procedimiento disciplinario, la hoy querellante recibió cantidades de dinero para realizar dentro de la Caja Regional autorizaciones para el cobro de pensiones a una serie de personas, desacatando todo tipo de ordenes, acuerdos, resoluciones y decisiones impartidas por el órgano competente, por lo que estima que la querellante incurrió en la causal de destitución de falta de probidad.

Expone la parte querellada que el acto administrativo de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el mismo se encuentra fundamentado en hechos reales existentes, que se encuentran inmersas dentro de las causales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte accionada afirma que el acto administrativo fue dictado dentro del marco legal aplicable al presente caso y que no existe ausencia absoluta del procedimiento por el retardo al momento de dictar la sentencia, en virtud de que la querellante pudo ejercer el recurso de queja por tal mora, pero aun así estima que no puede operar la sanción de nulidad absoluta por tal situación, por cuanto eso no originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.

Con base en los alegatos antes mencionado la parte querellante solicita que sea declarada Sin Lugar la querella y con ello todas las solicitudes realizadas por la parte accionante en su escrito libelar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede observarse que la presente querella pretende la reincorporación de la ciudadana S.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.360.657, al cargo de Asistente de Oficina I que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la cual solicita la nulidad de la resolución DGRHAP - Nº 004994, mediante la cual es destituida del mencionado cargo, aunado a los sueldo y beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

A continuación este Sentenciador pasa a analizar los alegatos expuestos por las partes de la presente causa, y al respecto observa: Que la parte querellante alegó la transgresión del Artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se cumplieron los lapso procesales contenidos en ambas normas para decidir el procedimiento administrativo que se instruyó en su contra. Sobre este argumento debe señalarse que en lo que refiere a los procedimientos administrativos priva el principio antiformalista, que pretende evitar la estructuración de procedimientos con fases preclusivas, y el fin que persigue tal principio es la obtención en este tipo de procedimientos de la verdad material y la defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, postura ésta tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, los lapsos en el procedimiento administrativo no pueden considerarse como preclusivos por lo antes expresado; aunado a que no puede verse disminuida la potestad sancionatoria de la administración, en virtud de un retardo procesal, razones éstas por las cuales esta Juzgadora desestima lo alegado en este particular por la parte actora.

De la violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso se observa que: El Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se deberán seguir las siguientes etapas: 1. Solicitud de apertura; 2. Instrucción del expediente y determinación de cargos; 3. Notificación al funcionario investigado; 4. Formulación de los cargos; 5. Lapso para la presentación de escrito de descargo; 6. Lapso de promoción y evacuación de pruebas; 7. Pronunciamiento de Consultoría Jurídica; 8. Decisión de la máxima autoridad del órgano o ente; y 9. Notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

Ahora bien, se constata que corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) de expediente administrativo auto de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), dando inicio al procedimiento de destitución contra la ciudadana querellante.

Asimismo, consta en los folios Ciento Sesenta y Tres (163) y Ciento Sesenta y Cuatro (164) del expediente disciplinario de la querellante, acuses de recibo de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante los cuales fue notificada del procedimiento de destitución iniciado en su contra, indicando las causales en las que presuntamente se encuentra inmersa, y de la medida cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia en el folio Ciento Sesenta y Siete (167) del referido expediente administrativo, escrito de formalización de los cargos por los cuales se inició el procedimiento de destitución en su contra, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año, indicando en este la apertura del lapso de pertinente para la consignación del escrito de descargo y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Igualmente, riela al folio Ciento Setenta y Ocho (178) del mismo expediente administrativo, escrito de descargo consignado por la ciudadana S.B.C., antes identificada, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante el cual expuso sus argumentos en virtud del procedimiento de destitución iniciado en su contra.

Se constata en el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente administrativo de la parte actora que se dejó constancia, mediante auto, del cierre del lapso para consignar el escrito de descargo, ya que dicho lapso venció el Tres (03) de Octubre de Dos Seis (2006), lo que supone la apertura de lapso de promoción y evacuación de prueba, de acuerdo a lo establecido en el escrito de formalización de cargos de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), y riela al folio Ciento Setenta y Cinco (175) auto ordenando el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y no consta en auto que la querellante consignara escrito de promoción de pruebas alguno.

Corre inserto en el folio Ciento Setenta y Seis (176) de expediente administrativo antes referido, Oficio Nº 873 emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo instituto, el expediente disciplinario de la querellante con su respectiva opinión sobre la procedencia de la sanción de destitución.

Se evidencia del folio Ciento Setenta y Siete (177) al folio Ciento Noventa (190) del expediente administrativo de la parte actora, la decisión Nº 871 emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto querellado, mediante la cual se le impone a la ciudadana querellante la sanción de destitución del cargo de Asistente de Oficina I, de fecha Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008)

Finalmente riela al folio Ciento Noventa y Uno del expediente administrativo solicitud de copias certificadas del expediente administrativo por parte de la querellante, de fecha Treinta (30) de A.d.D.M.O. (2008), evidenciando que la misma se encontraba notificada del acto administrativo de destitución, aunado a que la parte actora manifiesta que fue notificada de tal decisión en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.O. (2008).

Contrastado las actas procesales antes indicadas con lo previsto en los ordinales 1 al 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constató que efectivamente el ente querellado dió cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución,

De la vulneración del Principio de Inocencia, esgrimió la representación judicial, que se prejuzgó a su representado, toda vez que desde el inicio como culpable de hechos ajenos, sin elementos y evidencias probatorias que la ubiquen en las causales de destitución invocada en su contra.

En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.

La carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte la carga de la prueba de la Administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.

En el presente caso, se imputa a la funcionaria encausada, en los numerales 3, 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo.

Ahora bien, visto lo anterior y contrastado con los autos que conforman el expediente, constata esta Juzgadora: Que riela en los folios Cincuenta y Uno (51) al ciento cuarenta y cuatro (144), diferentes actas de interrogatorios y documentos aportados por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto querellado, de donde se desprende elementos que hacían presumir la participación de la hoy querellante en los hechos denunciados, en razón que fue señalada por otros funcionarios investigados; que las acciones adelantadas por la Dirección antes indicadas, obedecieron a la alerta realizada por la Gerente del Banco Fondo Común, agencia Av. A.B., siendo tales investigaciones de estricto orden de seguridad interna, que en lo absoluto guarda relación con la naturaleza sancionatoria del procedimiento administrativo de destitución, por lo que mal se puede pretender, que todos los indicios de responsabilidad administrativa de cualquier funcionario, producto de aquellas actividades realizadas en pro del resguardo del patrimonio del ente, se puedan entender que exista prejuzgamiento de conducta. En virtud de estas consideraciones se desestima lo alegado. Así se decide.

Del vicio de Falso Supuesto, sostiene la jurisprudencia y la doctrina que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la representación judicial se limito a invocar un supuesto vicio, sin mas fundamentos y/o elementos incorporados a los autos, que permitan estimar si efectivamente la Administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos. Por otra parte, vistos los autos que conforman el expediente principal y el administrativo, se constató que no cursa escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, cabe señalar que la promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio, en el cual el promovente señalará al órgano jurisdiccional y/o administrativo el conjunto de medios probatorios, que le servirán para demostrar las afirmaciones de hecho por él aducidas.

Ahora bien, es el caso que la hoy querellante en el escrito de descargo, describe a su favor elementos sobre su conducta precedente a la ocurrencia de los hechos, cuando ésta no es determinante sobre los hechos que versaron el procedimiento de destitución.

En este mismo orden de ideas, tenemos lo expuesto con relación a la ausencia del estudio del expediente y de la valoración del expediente y trayectoria profesional de la accionante. Como ya se indicará ut supra, la accionante no obstante de no haber ejercido su derecho a la defensa en la oportunidad procesal prevista para tal fin, en consecuencia, no promovió medio probatorio alguno tendentes a desvirtuar las declaraciones rendidas por los otros funcionarios involucrados, es decir, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice, de aquellos funcionarios que la señalaron como participe de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de corroborar y/o desvirtuar lo dicho en su contra. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente los vicios de falso supuesto, y la ausencia del estudio del expediente y de la valoración del expediente y trayectoria profesional de la accionante, así se decide.

De la violación al Derecho a la Integridad consagrado en el Artículo 46 de la Constitución Nacional. Observa esta Juzgadora, que la parte accionante se circunscribió a esgrimir el presunto vicio, sin señalar de que manera la Administración incurrió de en tal error, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decide.

De la falta de competencia del funcionario que decidió el acto. Alegó la representación judicial, que la competencia para dictar el acto de destitución, le corresponde exclusivamente a la máxima autoridad del Instituto, esto es a la Junta Directiva. Al respecto, se menciona lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. (Resaltado Tribunal)

Omissis

De la norma parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la dirección y administración del instituto la ostenta su Junta Directiva, pero la Presidencia será el órgano de ejecución y quien ejercerá la representación jurídica, por lo que el acto de destitución fue dictado por la máxima autoridad por órgano de su representación jurídica, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Tribunal desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial incoada por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.B.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.360.657, mediante el cual interponen Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 20-04-2009, siendo las Tres y Treinta (03:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0813/BBS/EFT

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