Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000141

PARTE ACTORA: Ciudadana S.C.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.171.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas K.Y.C.S., y M.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740, y 107.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil HALAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de septiembre del 1967, bajo el N° 140, Tomo 260--B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.C. MARTINEZ, S.A.G., y A.F. CARVAJAL ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.313, 21.240, y 100.392, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana S.C.S.C., en contra de la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 07 de abril del 2010, publicada el 14 de abril del mismo año, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

El 03 de mayo del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión del referido Tribunal de fecha 14 de abril del 2010.

En fecha 18 de mayo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada K.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados F.C., y S.G., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 21.313, y 21.240, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hoy recurrente, declarándose SIN LUGAR ambas apelaciones.

Este Tribunal, escuchada la exposición realizada por la partes, ambas apelantes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran ambas partes, en contra de la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril del 2010, el cual fue declarado, en forma oral SIN LUGAR, tal como se evidencia a los folios ciento veintiséis (126), al ciento veintiocho (128) del expediente, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LAS PARTES

Se observa, en la audiencia oral, que la parte actora y apelante atacó la decisión del a quo de no acordar el pago del Régimen Prestacional de Empleo (PARO FORZOSO), ni de los Cesta Tickets demandados, fundamentando su apelación en los artículos 32 y 39 del Régimen Prestacional de Empleo, y en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, respectivamente.

Por su parte, la demandada, alegó la violación del orden constitucional, referido al debido proceso, contemplado en el numeral 1. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a su mandatario le negaron la entrada a la audiencia por no exhibir el poder que lo acreditara como su representante, violentando además, en su criterio, lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la representación sin poder.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al Régimen Prestacional de Empleo (PARO FORZOSO), cuyo pago reclama la parte demandante, del análisis de la recurrida observa, quien decide, que el a quo expone, acertadamente, con razonamientos que comparte esta Alzada, su decisión de declarar contrario a derecho condenar a la demandada al pago de esta indemnización, fundamentado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo del 2005, en la cual suspendió los efectos del artículo 158 de la Ley de Sistema de Seguridad Social y declaró la ultra actividad de Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y ordenó su vigencia, hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa, y finaliza su decisión exponiendo “(…) En consecuencia considera este Juzgador que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Así se decide.-“

Por los motivos expuestos, que reiteramos, comparte esta Alzada, sustentados y reforzados, además, por la reiterada jurisprudencia patria, se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la parte actora. Así se decide.

En lo referente al reclamo de los Cesta Tickets, resultan acertadas, también, las razones contenidas en la recurrida, para declarar improcedente su pago, cuando declara: “(…) La parte actora, demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido hasta el día de interposición de la presente demanda, por considerar como causa no imputable al trabajador, el hecho de haber sido despedido y dejar de percibir dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho beneficio debe realizarse por jornada laborada, tal y como lo establece la norma, por lo que no podría condenarse al pago de dicho beneficio, si no se laboró, ya que estaríamos desvirtuando el concepto del cesta ticket, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el M.T. de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto.; y así se establece.-“, razones que comparte esta Superior Instancia, por lo que, fundamentada en ellas, y en la reiterada y constante jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandante. Así se decide.

En lo atinente a la apelación de la parte demandada, denunciando que fue violado el orden constitucional, vale decir el debido proceso, contenido en el numeral 1. del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele negado la entrada a la audiencia preliminar, debido a que no exhibió poder de representación, con lo cual se violentó lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la representación sin poder, a tal efecto, dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 47

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De manera que, al no haber acreditado su cualidad de mandatario, quien se presento por la parte demandada, mal podía ser admitido en la audiencia. Es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expresado en reiteradas sentencias, que en el proceso laboral no tiene aplicación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta Alzada comparte. A lo antes expuesto debemos agregar, que consta en autos, al folio ciento cuatro (104), que fue en fecha 13 de abril del 2010, cuatro (04) días de despacho después de celebrada la audiencia preliminar, cuando la parte demandada otorgó un poder apud acta. Por lo previamente señalado, se declara Sin Lugar la presente apelación, formulada por la parte demandada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgador declara improcedentes las defensas opuestas, y en consecuencia SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos, tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.U.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana S.C.S.C., ambas identificadas en autos, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de abril del 2010, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa HALAL DE VENEZUELA C.A., ambos identificados en autos, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de abril del 2010, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en su contra. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de abril del 2010, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana S.C.S.C., en contra de la empresa GRUPO LA 49, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada, la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., PAGAR, a la ciudadana S.C.S.C. la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.037,70), por los conceptos discriminados en la recurrida. QUINTO: Se ORDENA LA CANCELACIÓN a la parte actora de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida.

No hay condenatoria en costas, debido a las resultas de la apelación.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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