Decisión nº 797 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 19 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-00261

DEMANDANTE: S.D.L.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.259.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.J.Z.C. y D.B.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo los Números 16.826 y 53.388 respectivamente.

DEMANDADA: L.T.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.364.034.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIRGÜEZ y M.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 102.235 y 141.711 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 26 de enero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana S.D.L.C.R.B., contra L.T.C.B., ambas en el encabezado identificadas, en los siguientes términos:

Señala que suscribió el 30 de diciembre de 2005 un contrato de arrendamiento privado con la hoy accionada, domiciliada en apartamento de su propiedad en el edificio los Claveles “B”, distinguido con el No PB-8B, Conjunto Los Claveles, Parcela MF-1B, del Parque Residencial ALMARIERA, Parroquia los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara.

Puntualiza que de acuerdo con la cláusula tercera, la inquilina debía pagarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), los cuales por convenio entre las partes fueron aumentados a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00). Manifiesta que debían ser depositados en un cuenta de Ahorros del Banco Casa Propia, signada bajo el No 0410-001-29-0114207760, lo cual hacía la arrendataria desde el mes de enero de año 2006 hasta el mes de abril de 2008, cuando no continuó depositándole más a la arrendadora por decisión unilateral y sin argumentos válidos de la arrendataria.

Relata que ésta acudió al Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-S-2008-006735, donde sólo depositó el mes de mayo del año 2008, dejándole de pagar a la arrendadora los meses vencidos de junio, julio y agosto del año 2008, lo cual depositó de forma extemporánea por atraso. Asegura que de igual forma, desde el mes de marzo de 2009, la arrendataria sigue depositando de manera extemporánea por atraso.

Destaca que en consecuencia la arrendataria, de acuerdo con lo pautado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perdió la prórroga legal establecida y que además la arrendataria manifestó en su escrito de consignación de canon de arrendamiento que la parte actora no le recibió más el dinero, cuando la misma debió depositarlo en la cuenta de ahorro.

Manifiesta la accionante que de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito y otorgado por ambas partes contendientes, en la cláusula cuarta se convino que la duración del mismo sería por seis (6) meses, contados a partir del 30 de diciembre del año 2005, pudiendo ser prorrogados por iguales períodos. Refiere que el día 20 de octubre de 2009, le envió a la arrendataria sendos telegramas con acuse de recibo, comunicándole que no había más prórroga del precitado contrato suscrito.

Por otra parte, señala que, en concordancia absoluta con el contrato de arrendamiento otorgado, invoca la cláusula novena del mismo, donde ambas partes pactaron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a resolución de contrato, fundamentándose en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por lo expuesto que exige: 1. El desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el edificio los Claveles “B”, distinguido con el No PB-8B conjunto los claveles, parcela MF-1B, del parque residencial ALMARIERA, Parroquia los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, por falta de pago de los cánones de arrendamientos incumplidos desde el mes de marzo de 2009, hasta el total desalojo de inmueble a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00). 2. El pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado la arrendataria por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y que estipuló en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). El pago de las costas y costos procesales.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 12 de febrero de 2010 la parte actora consignó copia del libelo a los fines de que se cumpla con la citación, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, a este respecto el Alguacil en fecha 10 de marzo de 2010 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El 18 de marzo de 2010 comparece la parte accionante y confiere poder apud acta. En fecha 25 de marzo 2010 la parte actora solicita se libre notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 05 de abril de 2010. A este respecto la secretaria dejó constancia el día 14 de abril de 2010 de haber practicado la citación en fecha 13 de abril de 2010. En fecha 16 de abril de 2010 compareció la parte accionada a los fines de conferir poder apud acta. Asimismo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expone la accionada en su escrito de contestación que desde el día 30 de diciembre de 2005, es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº PB-8B, que forma parte del edificio Los Claveles “B”, del conjunto Los Claveles, ubicado en la parcela MF-1B, del parque residencial Almariera, Los Rastrojos, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara, en el cual celebró contrato de arrendamiento privado con las ciudadana S.D.L.C.R.B., identificada up supra, estableciendo como canon de arrendamiento inicial la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), siendo en la actualidad según lo narrado por la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los cuales se obligó a pagarle los cinco días siguientes a su vencimiento. Prorrogándose dicho contrato año tras año de forma verbal, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Indica que en el mes de abril de 2008, la accionante le indicó que cumpliera con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en lo referente al pago de del canon los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de LAS ARRENDADORAS. Asegura que por cuanto tenía acostumbrado depositar en una cuenta de ahorros del Banco Casa Propia todos los cánones de arrendamiento, en vista de esa exigencia, intentó entregarle el canon a las arrendadoras y ellas se negaron a recibirlo, por lo que señala procedió a consignar ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2008-006734.

Contradijo el haber dejado de depositar regularmente los cánones de arrendamiento por decisión unilateral, ya que dicha cuenta fue congelada en el mes de abril de 2008, y ante la negativa de la arrendataria de recibir el pago de dicha mensualidad, acudió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a cancelar los cánones respectivos.

Rechazó haber dejado de cancelar el mes de abril del año 2008, así como haberse negado a cancelar los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, indicando que ello puede corroborarse en el expediente de consignación, donde manifiesta que incluso solicitó que se notificara a las partes por medio de cartel según lo estipula el artículo 53.

Destaca que la hoy actora solicitó copias del expediente de consignación antes identificado, por lo que según los dichos de la accionada, se desprende la mala intención de la presente demanda de desalojo, por cuanto se evidencia que saben y conocen el número de cuenta al cual se le consigna el canon de arrendamiento, el cual está a su entera disposición según lo contempla el artículo 55.

Expresa además, que la hoy actora, todos los meses ha efectuado retiros de manera consecutiva, por lo que instó a la accionante a que consigne los estado de cuenta o copia de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, donde asegura se evidencia la solvencia de los cánones de arrendamiento.

Seguidamente, rechazó, negó y contradijo haber cancelado desde el mes de marzo del 2009 de forma extemporánea, ya que todos los meses ha cancelado responsablemente al día.

Negó haber perdido su derecho de prórroga legal, por cuanto ha depositado de manera responsable, y rechazó en todas sus partes la demanda planteada.

En fecha 30 de abril de 2010 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de abril de 2010 la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010. En Fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 22 de abril de 2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. El 12 de mayo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La actora con su escrito libelar consignó:

  1. Original del contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de diciembre de 2005. El cual, al no haber sido desconocido, hace plena prueba en esta contienda. Y así se decide.

  2. Dos informes originales de notificación a través de través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a la arrendataria de fecha 03 de noviembre de 2009.

  3. Dos notificaciones en original a nombre de la ciudadana L.T.C.B., en la que la actora le informa que el contrato no sería prorrogado, de fecha 20 de octubre de 2009, con sello del Instituto Postal Telegráfico.

    Estos tres instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

  4. Copia simple de la consignaciones, realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-S-2008-6735, correspondientes a los meses marzo y abril de 2009.

  5. Copia simple de la consignaciones, realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-S-2008-6735, correspondientes a los meses marzo y abril de 2009.

  6. Copia simple de la consignaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente KP02-S-2008-6735, correspondientes a los meses mayo y junio de 2009.

  7. Copia simple de la consignaciones, realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-S-2008-6735, correspondientes a los meses marzo y abril de 2009.

    Estas copias, por tratarse de documentos emanados de funcionario público y no haber sido tachadas, hacen plena prueba en esta lidia judicial. Y así de determina.

    Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho:

    1. A todo evento ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido existente en el libelo de demanda y sus anexos, e invocó el mérito favorable de los autos en lo que le beneficie.

    2. El mérito favorable que se desprende de los documentos que corren insertos en autos específicamente en:

    1. - Contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre del 2005.

    2. - Copia del expediente KP02-S-2008-006735, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales volvió a consignar.

    3. - Telegramas enviados a la accionada.

      Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso), siendo que las pruebas promovidas junto al libelo, ya fueron valoradas. Y así se estima.

      Mientras, la parte demandada promovió de la siguiente manera:

    4. Copias certificadas del expediente de consignación Nº KP02-S-2008-6737, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Las cuales, al no haber sido tachadas, tienen pleno valor probatorio. Y así se decide.

    5. Solicitó la intimación de la actora, para que exhiba los estados de cuenta o en su defecto, la libreta de ahorros del Banco BANFOANDES, cuenta Nº 0007-0050-98-0060042954.

    6. Solicitó se fije oportunidad para absolver posiciones juradas.

      Ambas pruebas, pese a ser acordadas, no fueron evacuadas en debida oportunidad, por lo que son de imposible valoración. Y así se determina.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, haciéndolo de manera extemporánea ante el Tribunal de Consignación los correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008, destacando que a partir del mes de marzo del año 2009 siguió depositando de manera extemporánea por atrasada.

      Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, resaltando que la actora retiró los cánones consignados y que, en razón al cumplimiento en el pago, es acreedora a la prórroga legal correspondiente.

      Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

      Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copia certificada del expediente de consignación, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

      Ahora bien, argumenta que la parte actora retiró cánones de arrendamiento. Por ello, es impretermitible señalar el contenido del artículo 52 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

      Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. (Subrayado del Tribunal).

      Así, se constata al folio 111 que la actora solicitó retirar la totalidad de lo que hasta ese momento había sido consignado en el expediente de consignación, lo cual fue acordado el 20 de marzo de 2009 (folio 115), donde se indica que se entregó las cancelaciones hechas hasta febrero de 2009. De ello se concluye, que los cánones exigidos antes de este mes están solventes por efecto del artículo 52, recién transcrito. Y así se decide.

      En este estado, es imprescindible para esta Juzgadora señalar, -en razón de la especialidad de la materia inquilinaria, la cual tiene una especial protección para los derechos del inquilino, lo cual se evidencia en el artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- que los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura dictaron Resolución publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 37667, el 08 de abril de 2003, mediante la cual se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por conceptos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado el alquiler de vivienda, servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional.

      También esta Sentenciadora advierte que la medida de congelación de alquileres de la resolución arriba indicada fue prorrogada en varias oportunidades por resoluciones conjuntas de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura: el 06 de abril de 2004, con la publicación en la Gaceta Oficial número 37.914; el 19 de mayo de 2004, Gaceta Oficial número 37.941; y así sucesivamente, siendo la última de ellas la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.295 de fecha 30 de octubre de 2009. De tal manera que estaba vigente la congelación de marras al momento de arrendar el inmueble, 30 de diciembre de 2005, según lo planteado por la parte actora (folio 02) y en el contrato privado valorado más arriba.

      Así, en el caso subiudice, el inmueble arrendado es un “apartamento”, como se evidencia de la cláusula PRIMERA del contrato, (folio 06) por lo que se encuentra protegido por la congelación de alquileres indicada ut supra, de lo que se concluye que el canon pactado en el referido contrato en su cláusula tercera TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

      En autos existe señalamiento sobre la oportunidad en que presuntamente se comenzó a cobrar el aumento ilegal: “los cuales por convenio entre las partes fue aumentado a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) que debía depositarlo en una cuenta (…) lo cual hacía desde el mes de enero de 2006” (folio 02). Sin embargo esta afirmación encuentra asidero probatorio sólo a partir de la cancelación del mes de mayo de 2008 por ante el Tribunal de Consignación (folio 76). Y así se establece.

      De todo lo recién expuesto se tiene que la inquilina desde mayo de 2008 hasta febrero de 2009 (último canon que la actora retiró) estuvo cancelando mensualmente un aumento ilegal de CINCUENTA BOLÍVARES. Cantidades que deberán ser descontadas de lo presuntamente adeudado. Y así se decide.

      Así, en razón de esos diez meses, canceló la locataria QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500), en exceso. Lo que lleva a que al momento de cancelar la siguiente mensualidad, marzo 2009, ya ésta había sido cancelada, más un restante de Bs. 150 a favor del siguiente mes a cancelar, abril de 2009. Y así se establece.

      Entonces vale decir que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

      Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

      Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato con valor desde el 30 de diciembre de 2005, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

      Allí se señala el 30 de diciembre de 2005 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar puntualmente los primeros cinco días de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros cinco días siguientes a los 15 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

      Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

      Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

      De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folios 57 y 58) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la derogatoria del domicilio acordada por las partes en el mismo contrato, cláusula décima cuarta, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, con la solicitud de publicar cartel, de conformidad con el parágrafo único del artículo 53, lo cual se evidencia se publicó (folio 80). Y así se establece.

      Con respecto a la cancelación de abril de 2009, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de mayo de 2009. Por lo que al hacerlo, el 03 de abril de 2009, folio 119, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.

      Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los meses de mayo y junio de 2009, se advierte que aparece planilla de pago de fecha 25 de junio de 2009, folio 105, (señalado así además en el recibo entregado por el tribunal de fecha 03 de julio de 2009), por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de junio de 2009 y del 21 de julio de 2009 respectivamente, estos pagos son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina.

      De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente a los meses de julio y agosto de 2009 aparece recibo de fecha 17 de septiembre de 2009, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de agosto de 2008 y el 21 de septiembre de 2009, por lo que estos pago, se encuentran TEMPESTIVOS. Y así se establece.

      Con respecto a la cancelación correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, aparece recibo de fecha 05 de noviembre de 2009, siendo que por lo expuesto más arriba, esos pagos debieron haberse realizado antes del 21 de octubre de 2009 y del 21 de noviembre de 2009. De donde se concluye que dichos pagos son TEMPESTIVOS. Y así se determina.

      Con respecto a la cancelación de, el pago consignatario lo debió realizar antes. Por lo que al aparecer recibo de fecha hacerlo, el 18 de septiembre de 2008, folio 80, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.

      Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los meses de noviembre y diciembre de 2009, se advierte que aparece recibo (folio 143), donde aparece referencia del tribunal sobre los depósitos realizados, que cursan a los folios 140 y 141, que son de fecha 24 de noviembre de 2009 y 04 de diciembre de 2010), por lo que debiendo cancelar antes del 21 de diciembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 respectivamente, estos pago son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina. Quedando aun Bs. 150 a favor del siguiente mes a cancelar, en este caso enero de 2010, en razón de lo señalado más arriba. Y así se establece.

      Hasta esta fecha es necesario hacer el análisis consignatario, por cuanto la acción se intentó el 26 de enero de 2010, razón por la cual sólo los pagos recién analizados eran exigibles en ese momento. Y así se decide.

      Así, queda evidenciada la solvencia de la parte accionada, haciéndose improcedente la solicitud de desocupación de bien, y por ende la culminación del contrato por falta de pago. Y así se decide.

      Aquí es oportuno señalar que coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

      Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la Ley Especial de Arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

      Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. Siendo que en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es la de desalojo, la cual se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que al intentar la acción de desalojo, donde un demandante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien, realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas especificas en el artículo 34 ejusdem. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    7. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la ciudadana S.D.L.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.259, contra L.T.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.364.034.

    8. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. P.R.P.

      La Secretaria

      Abg. Ilse González

      En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 a.m.

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