Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010615

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30-06-2011, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano S.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad C.I. 11.265.433, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de ambiente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 08-12-2010, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental, siendo aprox. Las 10:38 horas de la mañana encontrándose en el Peaje el Cardenalito Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en las coordinadas UTM, Datum Reglen, tomadas con el GPS, serial 26568376, las cuales fueron N: 1114642 y E: 474719, con el fin de realizar un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro, donde visualizamos un vehiculo fiat color rojo, placas 647PAP, año 1972, serial de carrocería 058839 el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo de color oscuro, quienes procedieron a indicar al conductor del mismo que se estacionara para efectuarle una prueba de opacidad al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse J.L., seguidamente se procedió a efectuar una prueba con el opacimetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil, arrojando un porcentaje de opacidad de 85.9% de HSU, el cual no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece decreto Nº 2673 de fecha 19 de agosto de 1998 en su articulo 10 y según los niveles establecidos en la tabla Nº 6 del referido articulo, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehiculo y al ciudadano citado hasta la sede de la Coordinación, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento por encontrarse incurso en la comisión del delito Contaminación por Unidades de Transporte y en consecuencia de la evidencia obtenida durante el proceso de investigación se demostró que la ciudadana S.D.C.A.G., ya identificada, es la propietaria de la unidad de transporte retenida.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Solicito al tribunal una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación se imponga a mi representado de la admisión de los hechos para optar a la suspensión condicional del. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE S.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad C.I. 11.265.433, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de ambiente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonio del TTE. 1 Mezzei Meza Franklin, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente.

    • Testimonio del SM2. GNB. A.L., adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente.

    • Testimonio del Funcionario R.O., experto en vehículos, adscrito al Instituto de T.T.d.E.L..

    • Testimonio del TTE. 1 Mezzei Mora Franklin, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Testimonio del S/2 Roraima Escobar, experto adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Dictamen Pericial de Opacidad practicado al vehiculo marca fiat, color rojo, placas 647PAP, año 1972, serial de carrocería 058839 de fecha 08-12-2011, signado con el Nº CG-CO-DGA-DCGA-LARA-298, practicado por el funcionario TTE. 1 Mezzei Mora Franklin, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Acta de Inspección de niveles de opacidad de fecha 06-05-2011- realizada al vehiculo marca fiat, color rojo, placas 647PAP, año 1972, serial de carrocería 058839.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de Verificación de Seriales, practicada al vehiculo marca fiat, color rojo, placas 647PAP, año 1972, serial de carrocería 058839 en fecha 08-12-2010, por el experto en vehículos funcionario R.O., adscrito al Instituto de T.T.d.E.L..

  3. - A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito al tribunal se impongan las condiciones para suspender condicionalmente el proceso para mi representado, solicito copias del presente asunto. Es todo”.

  4. - Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES al acusado S.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad C.I. 11.265.433, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- No volver a incurrir en hechos de contaminación ambiental 3.- Participar en trabajos comunitario en la escuela Bolivariana Dr. J.M.V. sector Las Tunas parroquia agua Viva municipio Palavecino estado Lara.

    En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

    …En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…

    Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano S.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad C.I. 11.265.433, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de ambiente.

    S.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad C.I. 11.265.433

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

    ABG. LUISABETH M.P.

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