Decisión nº 84 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.045-09

DEMANDANTE: S.C.R.H.

DEMANDADO: C.A.V.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha tres (03) de Junio del Dos Mil Nueve, la ciudadana S.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.426, domiciliada en Urbanización Guayacán de las Flores, vereda Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistida por la abogada F.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.241, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano C.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.595, domiciliado en la Urbanización A.M.V., bloque Nº 10, piso Nº 04, apartamento Nº 06 del Sector Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Primero (01) de Julio del año 2.001, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Playa Grande, Urbanización A.M.V., bloque Nº 6, piso 04, apartamento Nº 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon un (01) hijo.-

Que nuestro matrimonio, al principio, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un (01) año hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano C.A.V.M., ya identificado, a quien tuve que denunciar ante Fiscalia por los maltratos que me había causado y sin dar jamás explicación alguna, me manifestó que no quería seguir viviendo con mi persona, perdiéndose así el respeto mutuo entre nosotros como cónyuge, por lo cual, al principio del mes de Agosto del presente año 2.008, de una forma libre y espontánea decidí no molestar mas al ciudadano; pero no así el ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre de familia hacia nuestro menor hijo, como son alimentarías, vestuario y cualquier medicina que necesite al respecto, como lo pueden comprobar los testigos que presentare en su oportunidad legal; es por todo lo expuesto que acudo por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano A.V.M., por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los S.Z., A.M., I.G. Y V.A., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.3.425.600, 12.658.024, 10.220.128 Y 13.075.904, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios catorce ( 14 ) y dieciséis (16) del expediente.

En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2.009, compareció el ciudadano S.C.R.H., asistido por la abogada en ejercicio F.S. y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2.009, se otorgo poder de la ciudadana S.C.R.H. a la abogada F.S., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 114.241 y se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta a los autos diligencia hecha por la abogada F.S., donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha cinco (05) de Octubre del 2.009, se nombro Defensor Judicial del demandado al abogado J.R., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana S.C.R.H., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de Enero del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana S.C.R.H., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, asimismo la parte demandante no compareció al acto y el Tribunal declara desierto el acto.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día nueve (09) de Febrero del 2010, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.241. Seguidamente comparecieron las ciudadanas S.B.Z.G., A.E.M.R., I.I.G. CARABALLO Y V.M.A.N., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.C.R.H. Y C.A.V.M.. Que si le constan que contrajeron matrimonio. Que si le constan que desde que contrajeron matrimonio civil y fijaron su domicilio conyugal en el sector de Playa Grande. Que si saben y les constan. Que si les constan de las agresiones. Que si les consta que cumplía cuando vivían juntos, pero después del problema mas nunca cumplió, la madre es la que lleva toda la obligación. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana S.C.R.H., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: S.C.R.H., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: C.A.V.M., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos, 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Oorgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), teniendo como principio y fin el interés superior de su hijo, habido en relación matrimonial se establece. La P.P., del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) por concepto de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana S.C.R.H., contra el ciudadano C.A.V.M., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. B.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. B.R.M.

EL SECRETARIO

EXP. N° 7.045-09.-

JMG/brm/vc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR