Decisión nº 2448 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.380

PARTE ACTORA: Ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.423, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIXIO R.R. venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 10.441.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JULIO NUÑEZ Y L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 35.027.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), en la misma se ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada en el proceso.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal consignó en actas la boleta de intimación que le fue entregada a la parte demandada en el presente proceso.

El demandado en la presente causa, otorgó poder de representación judicial a los abogados en ejercicio JULIO NUÑEZ Y L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 35.027.

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte demandada en el proceso hizo formal oposición al decreto intimatorio acordado en el proceso.

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el proceso, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo en la presente causa, y solicitó una prorroga del lapso probatorio en el proceso.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), este tribunal ordenó extender el lapso probatorio, del proceso.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Por auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

Este Tribunal veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), fijó oportunidad para presentar informes en la causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Asevera la parte actora que es beneficiaria de una letra de cambio, la cual fue librada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), cantidad para ser pagada en la fecha de su vencimiento.

Afirma que habiendo realizado diversas actuaciones para hacer efectivo el cumplimiento, ha obtenida una rotunda negativa al pago de la acreencia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la actora, así como también los argumentos de derecho, aseverando que la actora no ha realizado actos tendientes a solicitar el pago de la acreencia por vía extrajudicial.

El demandado afirmó no conocer a la parte actora, no tener ningún vinculo, ni trato con la referida ciudadana, y no tener conocimiento de como obtuvo la letra de cambio en la cual fundamenta su acción.

Ahora bien, aseveró haber realizado unas contrataciones con una tercera persona, con la cual suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, en el cual se obligó a pagar un determina cantidad de dinero y los intereses calculados correspondientes, lo cual adicionalmente a su garantía hipotecaria fue conminado a firmar un giro en blanco, razón por la cual desconoce la letra de cambio promovida como documento fundante de la acción, ya que la misma fue suscrita, cuando estaba vacía, y fue asentada su información posteriormente.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original letra de cambio, en la cual consta firma del ciudadano RIXIO RIVAS para se pagada sin aviso y sin protesto, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en el proceso, siendo esta el documento fundante de la acción propuesta, así mismo, se verifica que habiendo sido desconocido por la parte contra quien se produjo, de forma oportuna se solicitó la practica de un cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora se reserva la valoración para el momento de valorar el dictamen de los expertos en el cotejo practicado sobre el documento. Así Se Decide.

    PRUEBA DE COTEJO

  2. - informe emitido por los expertos designados y debidamente juramentados, ante este Tribunal, en el referido informe se expone como motivo determinar si la firma que se suscribe en el documento, fue realizada por la parte demandada en el proceso, y expusieron lo siguiente:

    “La firma que suscribe el documento cuestionado denominado letra de cambio, inserta en el folio dos (02) del expediente de la causa, FUE EJECUTADA por el ciudadano RIXIO RIVAS VASQUEZ, quien ejecuto la firma que aparece suscribiendo el documento Poder Apud Acta, inserto en el folio quince (15) del expediente, contenido de la firma al final de la diligencia debajo donde se lee: “El poderdante” señala como indubitada.

    Ahora bien, en cuanto al dictamen de los expertos, referido a la veracidad de la firma o rubrica estampada en el documento fundante de la acción, esta Juzgadora, considera que el mismo fue dictado conforme a las normativas legales establecidas para la realización de dicho procedimiento, en cuanto a que los expertos fueron debidamente designados y juramentados. En cuanto a los resultados presentados por los peritos, esta Juzgadora considera que los mismos son pertinentes en el proceso y les otorga todo su valor probatorio, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procediendo Civil, por lo que lo toma como plena prueba, así mismo, dicho dictamen le otorga validez y fuerza probatoria al documento fundante de la acción anteriormente descrito, por lo que se considera el mismo como plena prueba en la causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  4. - Constante de tres (03) Copias de anuncios clasificados del diario Panorama, en los cuales se presenta anuncio que ofrecen préstamo de dinero.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora considera que el mismo es impertinente en el proceso, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos planteados en la causa, y no es tendiente a esclarecer las controversia planteadas en la causa, en este sentido se Desechan como medio de pruebas, de conformidad con los argumentos anteriormente planteados. Así Se Decide.

    INFORMES

  5. - Informe emitido por Panorama en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), donde proporcionan datos de aviso de prensa publicado en el mes de mayo al mes de junio del año dos mi seis (2006).

  6. - Informe emitido por CANTV, MOVILNET emitida en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), en el cual dejó constancia que la línea telefónica No. 041474256970, pertenece a la ciudadana A.B..

  7. - Informe emitido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), en el cual remitió Protocolizado por ante la referida oficina en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), anotada bajo el No. 31, Tomo 33, Protocolo 1°, en el cual consta un contrato en el cual el ciudadano RIXIO RIVAS y las ciudadanas OLI RINCON y L.R., se obligó a pagara a las referidas ciudadanas una determinada cantidad de dinero, garantizado con una hipoteca convencional de primer grado.

    En relación a los medios de pruebas de informes anteriormente descritos e identificados con los Nos. 1, 2, y 3, esta juzgadora pasa a realizar la valoración de los mismos y determina que su contenido no es pertinente en el proceso, en cuanto a que los informes remitidos a este Tribunal y los documentos con los que se acompañaron los informes no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, ni con los argumentos planteados en la litis, por lo que se Desechan como de pruebas en la causa, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. Así Se Decide.

    INSPECCIÓN

    Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se traslado al lugar indicado por las partes, y dejó constancia de los siguientes particulares: encontrase cerrado el local con candados y la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la inspección por cuanto el número indicado por el promoverte, no se corresponde con el número del local sobre el cual se realizó la inspección.

    En cuanto a la inspección judicial, realizada en la causa, se constata que fue realizada de conformidad con lo establecido en la norma, y fue realizada por este Tribunal cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas, sin embargo se verifica que los resultados de la misma no aporta elementos probatorios algunos para el proceso, y del análisis de su contenido se verifica que es impertinente como medio probatorio en la causa, por lo que estando de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos se Desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.

    V

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada formulo oposición al decreto intimatorio en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).”

    En este sentido, es preciso determinar que una vez desconocido el instrumento en cuanto a su contenido y firma, y tal como fue desconocido por la parte contra quien se produjo el instrumento o pagaré en el cual se fundamenta la presente acción, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma.

    En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    (Negritas de la Sala).

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente No. 2000-000261, lo siguiente:

    ...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se procedió a realizar una experticia en la etapa probatoria correspondiente del proceso, sobre el referido documento a los fines de determinar la veracidad del mismo, habiendo sido valorado el dictamen presentado por los expertos, en el cual se determinó que la firma contenida en el documento fundante de la acción se corresponde con la firma contenía en el documento indubitado, se tiene que la rubrica fue realizada por el demandado en el proceso, así mismo, haciendo un examen conjunto de los elementos probatorios aportados al proceso, llega a la convicción sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en la causa, y siendo que las defensas presentadas por el demandado en el proceso, no fueron idóneas para desacreditar las aseveraciones de la actora, es por lo que la pretensión de la actora prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556., contra el ciudadano el ciudadano RIXIO R.R. venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 10.441.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia., en consecuencia ordena a la parte demandada ciudadano RIXIO R.R. el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000) por concepto de capital adeudado Así Se Decide.

    Se condena en costas en la presente causa por haber resultado vencido en el proceso. Así Se Decide.

    Se deja constancia que la actora S.C. actúo en su propio nombre y representación y los abogados JULIO NUÑEZ Y L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 35.027., actuaron en representación de la parte demandada en el p.R.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 10.441.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase al Tribunal de origen de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

    En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.429.

    HNDU/MVdP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR