Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003632

ASUNTO : LP01-P-2006-003632

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. S.C.

Acusado: W.A.O.B.

Defensa: Abg. J.C.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en fecha siete de junio de dos mil siete (07.06.2007), por el acusado W.A.O.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.804.091, nacido en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (21.03.2974), de treinta y seis (36) años de edad, casado, publicidad exterior, domiciliado en la avenida 2, Pasaje Glorias Patrias, de la Tintorería Maracaibo, bajando la escalera, casa N° 0-4, hijo de A.O. y A.B..

En fecha seis de julio de dos mil diez (06.07.2010), se fijó audiencia para conocer los motivos por los cuales el acusado W.A.O.B., no cumplió con las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, toda vez que en fecha siete de junio de dos mil siete (07.06.2007), admitió los hechos por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a Bienes Públicos, como requisito esencial para acordarse a favor del mismo la suspensión condicional del proceso, como en efecto lo hizo el tribunal a favor del acusado en mención, por el lapso de un año, es decir, hasta el siete de junio de dos mil ocho (07.06.2008).

En fecha siete de febrero de dos mil ocho (07.02.2008), se realizó audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas a W.A.O.B., como consecuencia de la suspensión condicional del proceso, audiencia en la cual de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 46 de la ley adjetiva penal, se amplió el plazo de prueba por el lapso de diez (10) meses más, es decir, hasta el doce de diciembre de dos mil ocho (07.12.2008), prórroga ésta que tampoco acató el acusado W.A.O.B., tal y como se evidencia de los informes remitidos por la delegada de prueba C.M., en fechas 31.07.2008, 02.04.2009, 13.04.2009, en los cuales señala que el acusado incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y que se presentó en una sola oportunidad ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que en efecto el acusado W.A.O.B., admitió los hechos a los fines de que fuese acordado a su favor la suspensión condicional del proceso, así como también fue impuesto de la consecuencia jurídica, en caso de incumplimiento.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria. Si el imputado incumple de forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron (…) y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; (…)

En consecuencia, este tribunal aplica el supuesto de hecho antes señalado, es decir, ordena la reanudación del proceso y procede a sentenciar a W.A.O.B., fundamentándose en la admisión de los hechos que el mismo realizó en fecha siete de junio de dos mil siete (07.06.2007).

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha trece de agosto de dos mil seis (13.08.2006), dos ciudadanos, entre ellos el acusado W.A.O.B., daban puntapiés a una valla de CORMETUR, hasta que la tumbaron al piso y ocasionaron daños a la propiedad, y al momento de la intervención policial, el prenombrado ciudadano se tornó agresivo en contra de la comisión policial causándole una abolladura en la parte lateral trasera del lado izquierdo a la patrulla policial, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Resistencia a la Autoridad y Daños a Bienes Públicos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 473 ordinal 1° en concordancia con el 474 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de un (1) año y quince (15) días de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), con el término máximo (2 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Daños a Bienes Públicos, el termino medio es un (1) año y quince (15) días, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (2 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer un (1) año, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, lo que significa que la pena que deberá cumplir W.A.O.B., es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano W.A.O.B., anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a Bienes Públicos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 473 ordinal 1° en concordancia con el 474 del Código Penal.

2) Impone a W.A.O.B., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación jurídica durante el tiempo de la condena.

3) No condena a W.A.O.B., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Notifíquese a las partes, acusado y víctima sobre la publicación de esta sentencia en la presente fecha.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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