Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003556

ASUNTO : LP01-P-2006-003556

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día de hoy, miércoles, 30 de mayo de 2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.G.L.A., luego que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada S.C., explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de ADULTERACIÓN DE LICORES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa representada por el Abogado E.D.J.G., solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

Posterior a lo manifestado por la defensa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.G.L., quien admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.

Hechos Objeto Del Proceso

Según la acusación fiscal, el día 10 de agosto de 2006, aproximadamente a las diez y cincuenta minutos de la mañana, encontrándose el funcionario (GN) H.J.N.C., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Cabo Primero (GN) Carrero Q.J.G., de comisión por el sector denominado Urbanización C.S., al final de la calle N°2 Ejido Estado Mérida, se pudo obtener la información de que en una vivienda del lugar se encontraba un ciudadano adulterando botellas de whisky, específicamente en la casa del señor LAMUS J.G., motivo por el cual se procedió a solicitar a dos ciudadanos que transitaban por el sector para que los acompañaran como testigos del procedimiento que se realizaría en la referida vivienda, con el objeto de impedir que se continuara perpetrando el delito, al llegar al inmueble, se encontraba la puerta abierta, por lo que procedieron a ingresar a la misma, desplazándose por el pasillo principal y en la segunda habitación a mano derecha, se encontraba un ciudadano sentado en la cama del cuarto llenando una botella vacía de whisky, marca Black Label con una jeringa y un trozo de tela color blanco; igualmente al lado del mismo se encontraba otra botella vacía de la misma marca con un trapo y una jeringa y una tercera botella con el trapo, pero de marca Old Parr.

También se observa que al lado del mismo se encontraban cuatro botellas medio llenas del licor, marca ventarrón y dos vacías del mismo licor, vista la situación se procedió a identificar al ciudadano siendo LAMUS ANGULO J.G., incautándose en la vivienda 18 botellas vacías de whisky marca Black Label de 0,75 litros, 14 botellas vacías de whisky marca Old Parr de 0,75 litros, 12 botellas llenas de whisky marca Old Parr de 0,75 litros, 4 botellas llenas de whisky marca Black Label de 0,75 litros, 15 botellas vacías de marca Buchanan´s de 0,75 litros, 2 botellas vacías de whisky marca Chivas Regal 18 años de 0,75 litros, 8 botellas vacías de whisky marca Hunter de 0,75 litros, 8 sellos con logotipo Chivas Regal, 25 anillos de seguridad para botellas, 15 botellas de Ron marca Ventarrón de 0,35 litros, cuatro botellas vacías de Ron marca Ventarrón de 0,35 litros, 10 botellas de Ron marca Chaparrón de un litro, 5 botellas vacías de Ron marca Venaito de 0,70 litros, 2 sellos de corcho, 2 almohadillas, 1 tinta para almohadillas, 50 tapas de botellas de whisky de diferentes marcas, 3 jeringas, 3 trozos de tela de color blanco.

De la decisión del Tribunal

El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es el de ADULTERACIÓN DE LICORES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal; este delito contempla una pena de uno (01) a treinta (30) meses de de prisión. Observa este juzgador, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, no excede este límite.

Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Por consiguiente, consideramos que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del acusado y de la Defensa, por cuanto además, el Ministerio Público hizo objeción al respecto.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de J.G.L.A., por el delito ADULTERACIÓN DE LICORES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

SEGUNDO

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.G.L.A., por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito imputado no excede en su límite superior de tres años y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio.

TERCERO

Se le impone al Acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado; 2.- Residir en la dirección aportada en la audiencia; 3.- Abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta por la que ha sido objeto de éste proceso y 4.- repartir cien volantes alusivos a la no comisión de la conducta por la que fue acusado en ésta causa, y su distribución en sitios públicos, ubicados cerca del lugar donde reside.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta y del auto correspondiente a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada. Se deja expresa constancia de que el acusado fue debidamente instruido con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha __________, se cumplió con lo acordado mediante oficio N° _____________.-

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