Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002356

ASUNTO : LP01-P-2008-002356

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 10 junio de 2008, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

En fecha 09/06/2008, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, de los ciudadanos C.V.P.M., venezolano, de 18 años, natural de Mérida, nacido en fecha 13/06/90, soltero, estudiante del Instituto S.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.422.771, hija de los ciudadanos M.M. y L.A.P., con domicilio en la en el Salado Medio, calle Los Barrios, casa sin número (cerca de un establecimiento donde se juega Pool), celular: 0414-3094110 y Nelton G.M.M., venezolano, de 27 años, nacido en fecha 09/08/80, soltero, Promotor de ventas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.514, hijo de lo ciudadanos E.J.M. y M.M., con domicilio en el Salado Medio, calle principal, casa N° 63, (cerca de de la cancha de bolas J.O.M.), Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, 0241-2214796; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De los hechos

Consta en acta policial, (folio 2 y su vuelto) “EN ESTA FECHA, SÁBADO 07/06/2008 Y SIENDO LAS DOS Y TREINTA Y CINCO (02:35) HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE UNA COMISIÓN MIXTA DEL GRIM DE EJIDO Y LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR, AL MANDO DEL SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 94 J.A.S.R. Y EL CABO PRIMERO (PM) N° 294 J.J.M.F., SE RECIBIÓ REPORTE DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 4 EJIDO, INFORMANDO QUE EN MOTEL VILLA SUITE, UBICADO EN LA AVENIDA CENTENARIO CON CALLE LA VEGA, PARROQUIA I.F. PEÑA, DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, DEL ESTADO MERIDA, PARA TRASLADARNOS DE INMEDIATO AL SITIO DEBIDO A QUE SE ACABABA DE RECIBIR LLAMADA TELEFÓNICA DE UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER LA RECPCIONISTA DEL MENCIONADO HOTEL Y MANIFESTÓ QUE UNOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN HOSPEDADOS ALLÍ EN LA HABITACIÓN N° 154, PORTABAN PRESUNTAMENTE ARMA DE FUEGO, ENTRE ELLOS UNA DAMA Y UN CABALLERO, POR LO QUE AL LLEGAR AL SITIO NOS ENTREVISTAMOS CON EL CIUDADANO VIGILANTE DE NOMBRE RAMÓN PEÑA, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD 24 C.A, SISTEMA DE MONITOREO DE VIGILANCIA, QUIEN NOS INFORMO QUE SE TRATABA DE DOS CIUDADANOS UNA DAMA Y UN CABALLERO LOS CUALES SE TRASLADABAN POR LAS INSTALACIONES DEL ESTACIONAMIENTO ADYACENTE A LA HABITACIÓN N° 154 Y A QUIENES OBSERVO CUANDO SE ENTREGABAN UN ARMA DE FUEGO, Y LA FEMENINA LA TOMO GUARDÁNDOSELA EN LA PRETINA DEL PANTALÓN PARA POSTERIORMENTE ENTRAR A LA HABITACIÓN N° 9, POR LO QUE DE INMEDIATO NOS TRASLADAMOS A LA MISMA DONDE OBSERVAMOS A UN CIUDADANO SIN CAMISA, NI CALZADO, QUE VESTÍA PANTALÓN BLUE JEANS EN COMPAÑÍA DE UNA CIUDADANA VESTIDA CON JEAN Y BLUSA COLOR MARRÓN PARADOS AL LADO DE UN VEHÍCULO OPTRA, COLOR PLATA, QUIENES DIALOGABAN ENTRE ELLOS, POR LO QUE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, DE ACUERDO AL ART. 205 DEL COPP, SE LE SOLICITO QUE SI OCULTABA ALGÚN OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO QUE LO EXHIBIERA, MANIFESTANDO ESTE QUE NO, PROCEDIENDO REALIZARLE LA RESPECTIVA INSPECCIÓN PERSONAL, NO ENCONTRÁNDOLE NADA EN SU PODER, QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO M.M.N.G., C.I: V.- 15.622.514, DE 27 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SALADO MEDIO, VÍA PRINCIPAL, CASA N° 63, EJIDO POR LO QUE ESTE CIUDADANO MANIFESTÓ QUE EL VEHÍCULO QUE ALLÍ SE ENCONTRABA ESTACIONADO ES DE SU PROPIEDAD, LUEGO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 207 DEL COPP SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO, NO ENCONTRANDO OBJETO ALGUNO PROVENIENTE DEL DELITO, EN EL MISMO SE TRATA DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACAS GDW-12F, DE INMEDIATO LA AGENTE (PM) N° 531 MARÍA VELIZ PROCEDIÓ A INSPECCIONAR A LA CIUDADANA ACOMPAÑANTE DE DICHO CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA HOSPEDADA EN LA HABITACIÓN N° 9 Y DIJO SER Y LLAMARSE KARLEY GUTIÉRREZ, VENEZOLANA, DE 19 AÑOS DE EDAD, C.I: V.- 20.435.211, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SALADO MEDIO, CALLE LOS BARRIOS, CASA N° 1-20 EJIDO, A QUIEN TAMPOCO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, EN ESE MOMENTO SALIÓ DE DICHA HABITACIÓN UNA CIUDADANA QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALÓN BLUE JEANS Y BRASIER BLANCON RAYAS ROSADAS Y VERDES, QUIEN DIJO SER LA NOVIA DEL CIUDADANO M.M.N.G., DONDE LA MISMA PROCEDIÓ A IDENTIFICARSE COMO C.V.P.M., VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, C.I: V.- 19.422.771, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SALADO MEDIO, CALLE LOS BARRIOS, CASA S/N° EJIDO, QUIEN VESTÍA UN JEANS Y BRASIER COLOR BLANCO A RAYAS ROSADAS Y VERDES, DICIENDO QUE SE ENCONTRABA EN LA HABITACIÓN N° 9 EN COMPAÑÍA DE SU MENOR HIJO DE DOS AÑOS Y SU COMPADRE DE NOMBRE E.G.M.B., DICHA COMISIÓN POLICIAL EN VISTA DE LA SITUACIÓN SE SOLICITO LA AUTORIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DEL HOTEL PARA LA INSPECCIÓN OCULAR DE LA HABITACIÓN, QUIENES DE INMEDIATO ACCEDIERON A NUESTRA PETICIÓN, PROCEDIENDO EL SARGENTO SEGUNDO (PM) J.S., EN COMPAÑÍA DEL CABO PRIMERO (PM) J.M. A ENTRAR, OBSERVANDO A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA HABITACIÓN QUE VESTÍA PANTALÓN COLOR BEIGE Y SUÉTER COLOR NEGRO A QUIEN SE LE NOTIFICO DE LO SUCEDIDO Y LE PRACTICAMOS LA INSPECCIÓN PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO E.G.M.B., VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, C.I: V.- 19.144.073, RESIDENCIADO EN TABAY, CALLE PAREDES, CASA S/N°, MUNICIPIO S.M.D. ESTADO MBRIDA, ESTE SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE DOS MENORES UNO DE APROXIMADAMENTE DOS AÑOS DE EDAD Y OTRO DE MESES DE NACIDO, INDICANDO QUE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE SU CONCUBINA LA CIUDADANA KARLEY GUTIÉRREZ, QUE ELLA ESTABA EN LA PARTE DEL ESTACIONAMIENTO, FUE EN ESO QUE EL SARGENTO SEGUNDO (PM) S.J. LE INDICO QUE SI TENIA EN CUENTA DE ALGÚN OBJETO O ALGUNA ARMA QUE SE ENCONTRASE DENTRO DE DICHA HABITACIÓN, CONTESTO QUE NO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ ADAR INICIO A LA INSPECCIÓN DEL LUGAR PRESUMIENDO EL OCULTAMIENTO DE UNA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, LUEGO DE QUE ESTE INDICARA CON BASTANTE NERVIOSISMO QUE PROCEDIÉRAMOS Y QUE EL SE IBA QUE ESTABA SALIENDO DE ALLÍ, POR LO QUE SE LE MANIFESTÓ QUE ERA NEGATIVO AL MOMENTO HASTA TANTO NO SE REALIZARA LA INSPECCIÓN DEL LUGAR, DONDE SE REVISO EL INMUEBLE EN PRESENCIA DEL MISMO ENCONTRANDO ESPECÍFICAMENTE DONDE ESTABA EL TELEVISOR DETRÁS DEL MISMO EN LA BASE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN Y METAL DE COLOR NEGRO, SERIAL 283897, MARCA WALTHER, AL REVISTARLA POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SE OBSERVO QUE ESTABA CARGADA CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR Y CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 7.65, PARA UN TOTAL DE SIETE, ES EN ESE MOMENTO QUE ENTRO LA CIUDADANA C.V.P.M., MANIFESTANDO QUE ELLA HABÍA TRASLADADO ESE ARMAMENTO HASTA ESE LUGAR CON EL FIN DE OCULTARLA, A LA VEZ DIJO QUE ESA ARMA PERTENECE A SU NOVIO EL CIUDADANO M.M.N.G., NO ENCONTRÁNDOSE MAS EVIDENCIAS EN EL SITIO POR LO QUE SE PROCEDIÓ A TRASLADARLOS HASTA EL ESTACIONAMIENTO DONDE EL CIUDADANO MARRIQUE NELTON MANIFESTÓ QUE ESA ARMA DE FUEGO ES DE SU PROPIEDAD, PROCEDIENDO A SOLICITARLE EL RESPECTIVO PORTE INDICANDO NO POSEERLO, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS JUNTO CON LOS CIUDADANOS, LA EVIDENCIA, EL VEHÍCULO Y LOS NIÑOS HASTA LA SUB-COMISARIA POLICIAL, DONDE INMEDIATO SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA ABG. H.Q., FISCAL (T) DE LA FISCALÍA PRIMERA DE P.D.M.P.D.E.M., QUIEN INDICO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS M.M.N.G. Y C.V.P.M., SIENDO IMPUESTOS DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADOS, QUE SE TOME ENTREVISTAS AL VIGILANTE DEL MOTEL CIUDADANO RAMÓN PEÑA, A LA CIUDADANA KARLEY GUTIÉRREZ Y EL CIUDADANO EDWARD MONTILLA COMO TESTIGOS, QUE SE LE HAGA ENTREGA DEL NIÑO A UN FAMILIAR DE LOS PADRES MEDIANTE ACTA, SE PRACTICARA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y SE REALICE LA CADENA DE CUSTODIA PARA POSTERIORMENTE SER REMITIDOS AL C.I.C.P.C. POSTERIORMENTE A LAS 05:30 P.M. SE PRESENTO EL ABOGADO PENALISTA, G.E.D.J., IMPREABOGADO N° 89.096, QUIEN MANIFESTÓ SER EL DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS. ES TODO.”

Tercero

De los elementos de convicción

  1. - Acta policial, (folio 2 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) N° 94 J.A.S.R. Y El Cabo Primero (PM) N° 294 J.J.M.F., Se Recibió Reporte De La Central De Comunicaciones De La Sub-Comisaría Policial N° 4 Ejido, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenido los imputados de autos y el arma incautada.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano R.E.P.P., (folio 5), de fecha 07-06-2008, expone: "Yo recibí una llamada de la recepción a eso de las 02:30 p.m. aproximadamente, donde me pedían que bajara hacia la habitación N° 154 que habían unas personas sospechosas, cuando llegue al estacionamiento encontré a un ciudadano que vestía pantalón jeans, descalzo y sin camisa, quien tenia en su poder un arma de fuego en la mano derecha, el se encontraba en compañía de una joven que vestía pantalón jeans y brasier de color blanco y rayas rosadas, sin camisa, luego le paso el arma a su acompañante ella se la metió en la pretina del pantalón y de inmediato llame a la recepción para informar lo sucedido a la vez también informe a la compañía donde trabajo, a los pocos minutos ella entro a la habitación N° 9, en eso llego la policía ella salió a entrevistarse con ellos pero ya no portaba el arma encima, posteriormente revisaron un vehículo Optra, color plata que se encontraba en el estacionamiento de la habitación N° 9, donde no se encontró nada. Es todo.”

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana Karley A.G.B., (folio 6), de fecha 07-06-2008, expone: "Nosotros Nelton, Virginia, Eduard y mi persona llegamos anoche al Motel Villa Suite, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, a eso de las nueve y media de la noche, pasamos la noche allí y en la mañana yo me dirigí con mí esposo hacia la habitación N° 154, donde e.N. y Virginia, ellos tuvieron una pequeña discusión por lo que en compañía de pareja y mi bebe decidí retirarme de allí hasta mi habitación, donde luego de pocos minutos llego V.P.M., a nuestra habitación que era la N° 9 y nos dijo que estaba desesperada porque el vigilante estaba con una señora que les quería robar el sonido del vehículo y les corto el cable del teléfono, de repente baje las escaleras y salí a ver cual era el problema, Virginia se quedo en la habitación con mi esposo E.M., ella cuando llego la policía me contó que había guardado una pistola detrás del televisor de la habitación donde yo me encontraba hospedada la N° 9, en eso cuando ellos encontraron la pistola, nos trasladaron a todos para este comando. Es todo.”

  4. - Acta de entrevista del ciudadano E.G.M.B., (folio 7), de fecha 07-06-2008, expone: " Nosotros la señora Karley Gutiérrez, el señor Nelton, Virginia y mi persona nos encontrábamos en la habitación N° 154 del Motel Villa Suite, desde el día de ayer a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente a hospedarnos en la habitación N° 9, esta mañana nos encontrábamos en la habitación N° 154 en compañía de Nelton y Virginia cuando de repente ellos dos tuvieron una discusión, yo opte por irme a mi habitación tome a mi hija de dos meses junto con mi esposa Karley, en eso entra la señora Virginia un poco desesperada puesto que hubo un percance en su habitación, lo que ella manifestó fue que una señora había entrado a la habitación y había cortado las líneas telefónicas que comunican con la administración y estaba rondando feamente el carro de Nelton, en eso llegan a la parte de debajo de la habitación en el carro Virginia y Nelton se estacionaron frente a nuestra habitación, cuando yo me encontraba cambiando de ropa a mi beber para irme porque también había tenido una discusión con mi señora a causa de esto, al transcurrir como media hora volvió Virginia mas desesperada que al principio, no dijo nada me imagine que quería ver a su niño, pero nunca me imagine que lo que estaba haciendo era ocultando un a pistola detrás del televisor de mi habitación, posteriormente llega la policía revisan todas las cosas y detrás del televisor encontraron un arma de fuego que no sabia que existía allí, ni que ese señor la poseía. Eso fue todo.”

  5. - Acta de investigación policial, (folio 12 y vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por parte de la comisión de la Policía del estado Mérida, donde quedó en calidad de detenido los imputados de autos, el arma de fuego y el vehículo detenido en el procedimiento.

  6. - Inspección N° 2873, (folio 17 y vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación I J.M. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia del vehículo inspeccionado marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, modelo Optra, color plata, placas GDW-12F, uso particular, año 2008, serial de carrocería K11JM62B78K803647, serial motor F18D3082472K.

  7. - Inspección N° 2871, (folio 18 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación J.M. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar: habitación signadas con el número 154, Hotel Villa Suite, ubicado en la avenida Centenario, Ejido, estado Mérida.

  8. - Inspección N° 2872, (folio 19 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación J.M. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar: habitación signadas con el número 9, Hotel Villa Suite, ubicado en la avenida Centenario, Ejido, estado Mérida.

  9. - Experticia N° 9700-067-EV-495-08, (folio 21), suscrita por el Lic. Orlando Medina Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que las chapas de identificación y seriales del vehículo se encuentran en su estado original.

  10. - Experticia N° 9700-067-DC-967, (folio 24 y su vuelto), de fecha 08-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación Criminal I Rojas G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que se constató que se encuentra en mal estado de funcionamiento.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión de la imputada C.V.P.M., ocurrió una vez que fueron avistados la misma con el ciudadano Nelton G.M.M., por la recepcionista del Hotel Villa Suite, que portaban un arma de fuego, quien llamó a la policía del estado Mérida y al éstos al apersonarse en el referido sitio, solicitaron autorización para la inspección de las habitaciones donde se encontraban las personas que habían sido avistadas por la recepcionista, se infiere que concurría motivos suficientes para presumir que existía rastro del delito y al realizar la inspección en la habitación N° 9 se encontró el arma de fuego, la cual se encontraba oculta detrás del televisor de la referida habitación, aduciendo ciudadana C.V.P.M., que había -trasladado ese armamento hasta ese lugar con el fin de ocultarla-, igualmente que el arma pertenecía a su novio el ciudadano M.M.N.G..

Ahora bien, se observa que la conducta desplegada por la ciudadana C.V.P.M., se encuentra encuadrada en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, en virtud que cuando se le realizó la inspección en la habitación se encontró oculta, aunado que la misma lo refirió que la había ocultado, siendo necesario acotar que ocultar es impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note.

Establecido lo anterior, la conducta es típica definida en el tipo penal Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, pues no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine; por ello, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por la ciudadana C.V.P.M., encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible

la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo encontrar el arma de fuego detrás del televisor de la habitación N° 9 del Hotel Villa Suite, aunado que la imputada indicó que la había trasladado y ocultado ahí, son suficientes para presumir con fundamento que la imputada es la autora y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión de la imputada en relación al mencionado delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana C.V.M.M., supra identificada, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Asimismo, que el ciudadano M.M.N.G., no desplegó conducta alguna antijurídica, por ello, mal podría tipificársele el mismo delito como se lo atribuyó el Ministerio Público, por tanto, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia con respecto a éste ciudadano.

Quinto

De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de ocultar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone a la ciudadana C.V.P.M., antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ciudadano M.M.N.G., se decreta la libertad plena.

Sexto

Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decide.

Séptimo

Entrega de vehículo

Se acuerda la entrega del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color plata, año 2008, placa GDW-12F, serial de carrocería KLJM62B78K803647, serial de motor F18D3082472K, al ciudadano M.M.N.G., en virtud que los seriales del indicado vehículo, se encuentran en su estado original y no está solicitado, (folio 21). En tal sentido, ofíciese al administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui del estado Mérida.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana C.V.P.M., por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no se decreta la aprehensión en situación de flagrancia con respecto al ciudadano M.M.N.G..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por la imputada C.V.P.M., como autora del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer a la ciudadana C.V.P.M., (antes identificada), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano M.M.N.G., se decreta la libertad plena.

QUINTO

Acuerda la entrega del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color plata, año 2008, placa GDW-12F, serial de carrocería KLJM62B78K803647, serial de motor F18D3082472K, al ciudadano M.M.N.G., , en virtud que los seriales del indicado vehículo, se encuentran en su estado original y no está solicitado, (folio 21). En tal sentido, ofíciese al administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui del estado Mérida.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256, 311, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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