Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de mayo de 2014.

204° y 155°

La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana F.I.H.L., actuando en su condición de Juez del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de abril de 2014, se inhibió de seguir conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana S.J.C.C., contra CENTRO MEDICO LOIRA, C. A.

En ese sentido, corre inserta a los folios 232 al 233 de la pieza principal identificada bajo la nomenclatura AP21-R-2014-000198, acta de la mencionada inhibición, la cual se señala lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 a.m., comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la Abogada A.B., la Juez Titular F.I.H.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.797, quien expone: “…Siendo que de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta juzgadora observó que en la misma funge como ACCIONISTA y miembro de la Junta Directiva, EL Dr. T.T., titular de la Cédula de Identidad 6.212.020, Médico de especialidad Urólogo, y amigo personal de quien suscribe, por más de veinte años, así como médico tratante de mi padre ciudadano R.H.L.; carácter de dicho médico que se evidencia del Acta Extraordinaria de Accionistas N° 140 de fecha 08 de abril de 2010, (cursante desde el folio 112 al folio 126 del expediente), y sobre cuyas decisiones como miembro de dicha Junta directiva y accionista se discuten entre los hechos controvertidos en la presente causa; causales éstas ya decididas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014, en el asunto AP21-R-2013-001612; considera quien expone que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, es por lo que considero mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que, garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.:”

La mencionada inhibición se fundamenta en causa legal, prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la existencia de amistad intima, pues, la declaración de la Juez merece fe en el sentido de la existencia una amistad entre ella y el Dr. T.R., por más de 20 años, Médico Especialista Urólogo, que trata a su padre R.H.L., quien además es accionista y funge como miembro de la Junta Directiva de la clínica demandada, según consta de acta Nº 140 de fecha 8 de abril de 2010, folios 112 al 126 del expediente, aunado a que existe una causal preexistente ya decidida, en el asunto AP21-R-2013-001612, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014, por los mismos motivos, sin que exista elemento alguno que desvirtúe esa circunstancia, en virtud de lo cual debe declararse con lugar la inhibición como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

Con respecto a la diligencia presentada por el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual manifestó que “propongo el allanamiento a la inhibición de la Juez de la causa, por cuanto confiamos plenamente en que dictará una sentencia imparcial y ajustada a derecho”, se observa: 1) El lapso de allanamiento conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, es de dos días de despacho siguientes a la inhibición y en este caso la diligencia de allanamiento fue presentada antes de la inhibición. 2) Existe causal preexistente por haberse declarado con lugar una inhibición anterior y no estamos en presencia de hechos sobrevenidos.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Quinto (5°) Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, abogado F.I.H.L., ya identificada, para seguir conociendo del procedimiento del recurso de apelación, en el juicio incoado por la ciudadana S.J.C.C. contra CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

Conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido íntegramente el lapso de publicación del presente fallo, dentro de los 3 días de despacho siguientes, se dará formal recibo al expediente. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

MARCIAL MECIA

SECRETARIO

En la misma fecha, 2 de mayo de 2014, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

MARCIAL MECIA

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-000198

JCCA/MM/ksr.

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