Decisión nº WK01-P-2003-000207 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000207

ASUNTO : WK01-P-2003-000207

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dra. BEREMIG RODRIGUEZ. Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Dr. D.V.

ACUSADA: S.C.R..

SECRETARIA: AB. HAIDELIZA DARIAS

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a la ciudadana S.C.R., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 15 de Marzo de 2010, la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana S.C.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial vigente para la fecha de comisión del hecho.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 21-11-2000, siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose el guardia nacional PINTO GELVES MARCELO, adscrito a la unidad antidrogas de Maiquetía, durante la inspección de maletas a través de los Rayos X del vuelo Nº 500 de la aerolínea Aeropostal con destino a Miami, pudo observar en el interior de cinco maletas varios objetos sin definición alguna, inmediatamente solicito a la seguridad del aeropuerto para que indicaran quienes eran los dueños de esas maletas, presentándose este con dos ciudadanas, quienes e identificaron como M.B.A. y N.M.A. y esta a su vez quien manifestó que volaba en compañía de S.C.R. y en presencia de dos testigos se procedió a realizar la revisión de las maletas de las ciudadanas M.B.A., N.M.A. y S.C.R., localizándose dentro de diversos objetos una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, a los cuales al realizarle la prueba orientadora resulto ser heroína, procediendo a pesarse los envoltorios y el de la última de las acusadas presento un peso de 1,900 Kgrs.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los únicos que asistieron al tribunal a rendir declaración fueron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes manifestaron lo siguiente:

Con la declaración del ciudadano M.A.B.B. quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: M.A.B.B., titular de la cédula de Identidad N.- 6.445.742, Experto adscrito al Laboratorio Criminalísitico de la Guardia Nacional, con 22 años de experiencia laborando actualmente en la Tercera Compañía, Grupo de Apoyo N.- 2, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Si lo que puedo recordar es que fue una experticia de veracidad o falsedad a unos pasaportes, para ello se utilizó un pasaporte auténtico para comparar a los tres suministrados y se llegó a la conclusión que los tres pasaportes son auténticos, ratifico mi firma y el contenido de la experticia es cierto”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.”. Con cuya declaración se deja constancia de la existencia del pasaporte decomisado a la acusada de autos, ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración del ciudadano A.J.H. quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: A.J.H., titular de la cédula de Identidad N.- 428.971, Experto adscrito al Laboratorio Criminalísitico de la Guardia Nacional, con 22 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se trata de una solicitud de experticia realizada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se trató de maletas y bolsas, se le realizó un barrido químico y se observó la presencia de trazas y dio positivo para cocaína y heroína se aplicó la reactivo de marquis; esta segunda experticia es una solicitud para practicarle experticia a 24 envoltorios de diferentes tamaños y se le realizó la prueba de marquis dando un 64% de pureza resultando ser Clorhidrato de Cocaína”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Estos ensayos practicados son de certeza; si podemos ver en la experticia que dice plantilla y por eso podemos decir doble fondo; el barrido se le hizo a la maleta y se consiguió trazas”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento, ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración de la ciudadana G.R., quien impuesta del motivo de su comparecencia e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: R.L.G.I., titular de la cédula de Identidad N.- 6.957.543, Experta Química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Reconozco que es mi firma la que aparece en la experticia que se me pone de manifiesto, en este caso se trató de una experticia de barrido para ver si la evidencia tenía rastros de sustancias estupefacientes, fueron tres maletas y un neceser, se le practicó la prueba de scott para cocaína y dio negativo pero se le practicó el Marquis para heroína y dio positivo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “El barrido fue el pedimento que se hizo en su oportunidad que es para determinar si hay rastros en la evidencia, se hace un hisopado; la experticia fue de barrido químico; para cocaína el reactivo es Scott y para la heroína el reactivo es Marquis y ácido nítrico; es una prueba de orientación pero se aplicaron dos ensayos por lo que eso me da la certeza de que una me confirma la otra por eso tengo la certeza”. La defensa no realizó pregunta. La ciudadana Juez realizó dos preguntas las cuales fueron contestadas así: “La experticia a la que hago referencia en la N.- 1940; de fecha 23-11-00”. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento, ratificando la experticia realizada por su persona.

Por otra parte, los testigos presenciales de los hechos así como el funcionario actuante, NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, prescindir de los mismos y solicitar la absolutoria de la ciudadana S.C.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial vigente para la fecha de comisión del hecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a la ciudadana S.C.R. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente fueron traídos a juicio parte de los expertos, dejando claro que con estas declaraciones y la ausencia de los testigos, es evidente que no se pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial vigente para la fecha de comisión del hecho, ni la responsabilidad penal de la ciudadana S.C.R. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana S.C.R., de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-12-1963, de 46 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Calle S.M., Edificio Unibel, 1º piso, apto 14, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 7.226.194, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

Ab. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Ab. HAIDELIZA DARIAS

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