Decisión nº 3U-651-03 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 27 de Junio de 2003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Junio de 2003

192º y 143º

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta el abogado D.V., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana S.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 01 de diciembre de 1963, 39 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 7.226.194, en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendida, de conformidad con los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El 22 de noviembre del 2000, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana S.C.R., de conformidad con los artículos 259 ordinales 2 y 3 y 260 (reformados) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de TRANSPORTE ILICIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 257 y primer aparte del artículo 374 (reformados) ejusdem.

SEGUNDO

Consta igualmente, en los folios 51 al 56 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada S.C.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual comporta la aplicación de una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

TERCERO

En la pieza quinta del presente expediente, consta decisión dictada por la Corte de apelación de este estado, mediante la cual ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 25 de septiembre del 2002 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada acusada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS y ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la pronunció el fallo recurrido.

Es menester señalar, que la presente causa, fue recibida por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 07 de febrero del año en curso, y se acordó fijar el juicio oral y público en la presente causa para el día 27.02.03, siendo diferido por a.d.F., Defensor Abg. D.V. y la acusada; actualmente se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 05.08.03

CUARTO

Cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mímica prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.E.C. de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que los delitos de Transporte de Estupefacientes, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto debe considerarse como delitos de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano. Por otra parte, existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la acusada fue Juzgada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y condenada a cumplir doce (12) años de prisión; siendo anula dicha sentencia como señale anteriormente por la Corte de Apelaciones de este Estado y una vez recibida la presente causa se fijo la fecha del juicio Oral y Público, no pudiendo ser celebrada por a.d.D.A.. D.V. y de la acusada S.C.R., aunando a ello la a.d.F.S.d.M.P.. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante, señala que la torpeza en actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad a la acusada S.C.R., acordada el 22 de noviembre del 2000, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado D.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada S.C.R. (antes identificada), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a su defendida, de conformidad con los artículos 264, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre del 2000.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. D.V., en su carácter de Defensor Privado de la acusada S.C.R..

Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión, y librese boleta de notificación al Defensor.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. A.Q.C.

LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA

Causa No. 3U-651-03

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