Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000441

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.931.586.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. y A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.136.279, y CASA HOGAR S.M.D.L.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 107, folio 150.

APODERADOS JUDICIALES: O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.305.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana S.H. contra los ciudadanos L.F. Y E.F. y la institución S.M.D.L.C..

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de mayo de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que uno de los elementos del proceso es la certeza de los actos para que las partes puedan exponer sus defensas sobre el juicio, y en este sentido indicó que en el presente caso estamos ante el auto de certificación de la notificación de la demandada mediante el cual se deja constancia que, a partir de la fecha allí indicada, empieza a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar, oportunidad donde se harán valer las pruebas. Es así como señala que su representada se encuentra en estado de indefensión ante esta actuación de certificación donde se señala una fecha específica y de acuerdo con el término trascurrido desde la fecha de esa certificación, se habría verificado el desistimiento del procedimiento por la parte actora.

Asimismo, aduce que posterior a esa constancia de certificación se indica que de acuerdo al juris se evidencia que existe fecha distinta y procede a subsanar; por lo que indica que en aras al debido proceso y derecho a la defensa de las partes se ha debido reponerse el juicio al estado que se transcurran los lapsos que la ley establece para que exista una presentación de escrito de pruebas; solicita se declaren nulas las actuaciones y se fije oportunidad para la audiencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandada por lo que tiene validez, que no hubo error en la notificación de las partes, por lo que afirma que la simple comparecencia en la audiencia preliminar de ambas partes significa que cualquier error que podía haber existido fue subsanado; al tiempo que manifiesta que en la audiencia la demandada alegó que un codemandado había fallecido y trajo un acta sin valor, sin embargo, la juez le dio oportunidad de presentar la traducción de dicho documento, pero en todo caso y para mayor celeridad del proceso, nosotros desistimos de la demanda en contra de la señora E.F. ya que no es un litisconsorcio necesario sino facultativo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la apelación es por la situación irregular que detectamos en el expediente, hicimos valer el derecho del cónyuge de la fallecida quien hizo acto de presencia y no se trajo el original de la traducción por la situación de la certificación del secretario.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que si dice la demandada que se le cercenó el derecho a la defensa, una vez que es notificado, ya tiene acceso a las actas, y en este sentido de las mismas se observa que el alguacil consignó la notificación el 22 de febrero y se subsana la notificación el 14 de marzo, entonces porque se presenta y consigna los documentos mencionados y nosotros al venir con las pruebas, es que consideramos que era la oportunidad de la audiencia preliminar, si consideraba que esa no era la fecha del acto sino otra fecha porqué no dejó constancia de ello.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

Como punto previo, antes de analizar los fundamentos de apelación de la parte demandada, observa esta Alzada que en diligencia de fecha 12 de abril de 2012 la parte actora manifiesta a esta Azada que para evitar dilaciones y por cuanto la codemandada ciudadana E.F. no es un litisconsorcio necesario sino voluntario o facultativo y siendo el codemandado ciudadano L.F. el patrono directo, procede a desistir del procedimiento contra los litisconsortes contumaces.

Así pues, preciso es hacer notar que durante la celebración de la audiencia oral de apelación la representación judicial de la parte actora indicó que para mayor celeridad del proceso, insistieron en el desistimiento formulado de la demanda en contra de la señora E.F., bajo el argumento que no se trata de un litisconsorcio necesario sino facultativo.

De forma que el contenido de la diligencia presentada por la parte actora queda ratificado en la audiencia oral de apelación y se aclara que el desistimiento del procedimiento es en cuanto a la ciudadana E.F., de forma que este Juzgado Superior por no ser contrario a Derecho procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda incoada contra la ciudadana E.F., formulado por la parte actora, en consecuencia, le imparte los efectos de cosa juzgada, por lo que en lo sucesivo la demanda se entenderá interpuesta en contra del ciudadano L.F., y de la Institución CASA HOGAR S.M.D.L.C.A.S.D..

Así las cosas, para decidir el punto objeto de apelación de la presente controversia, advierte esta Juzgadora que tal y como se evidencia de las actas procesales, en fecha 22 de febrero de 2012 el alguacil consignó las notificaciones practicadas a los ciudadanos demandados L.F. Y E.F. y a la institución demandada S.M.D.L.C., las cuales fueron recibidas por el ciudadano L.F. en su carácter de tesorero, quien firmó los respectivos carteles en razón de recibido . Asimismo, se evidencia que mediante actuación inserta al folio 144, procedió el secretario de sala a dejar constancia de las respectivas notificaciones, indicando como fecha cierta para la celebración del acto de la audiencia preliminar, el día 22 de febrero de 2012.

Sin embargo, el Juzgado encargado de la admisión de la demanda procedió a dictar el auto apelado de fecha 14 de marzo de 2012 por el cual procede a corregir el error material incurrido en la certificación del secretario en cuanto a la fecha de haberse realizado dicha actuación, se lee del referido auto:

“El Tribunal en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores u omisiones, que menoscaben o atenten menoscabar el cabal ejercicio de las partes, de sus garantías constitucionales, procede mediante el presente auto, a corregir el error material incurrido en la certificación de notificación del secretario la cual señala que la fecha de la constancia es: “En Caracas, veintidós 22 de febrero de dos mil doce 2012”, dicha actuación fue realizada el 2 de marzo de 2012 tal y como se evidencia del sistema juris2000 y del libro de actuaciones del Tribunal, en consecuencia, este Juzgado, procede a corregir el error antes señalado, dejando expresa constancia que la fecha de la constancia de certificación debe leerse “En Caracas, dos 02 de marzo de dos mil doce 2012”. Así se decide.”

Se desprende de auto apelado que el Tribunal a quo procedió a corregir la fecha en que el secretario efectúo la actuación de certificación de la consignación de la notificación hecha por el Alguacil, aduciendo que se había incurrido en un error material e involuntario, por cuanto dicha actuación jurisdiccional fue efectivamente realizada el “2 de marzo de 2012” tal y como se evidencia del Sistema Informático de Gestión, Administración y Documentación Juris2000, así como del libro de actuaciones del Tribunal y no la fecha que aparecía indicada en la referida actuación “22 de febrero de dos mil doce 2012”.

Ahora bien, advierte igualmente quien hoy suscribe la presente actuación que, posterior al referido auto, se recibe el expediente en el Tribunal que correspondió por sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, quien mediante acta de fecha 16 de marzo de 2012, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora, ciudadano L.F., como del demandado en forma personal quien estuvo asistido por el abogado O.R., quien a su vez representa a la institución demandada S.M.D.L.C.. En tal sentido se lee de la referida acta de audiencia, lo siguiente:

Hoy, 16 de Marzo de 2012 siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio F.A. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.040 y 33.486 respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad número 6.163.279 en su carácter de demandado en forma personal debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.305. Asimismo, se establece que el abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.305 representa judicialmente a la codemandada S.M.D.L.C., acreditando su representación mediante la consignación de instrumento poder. En este estado, el abogado en ejercicio O.R. expone: “ A los fines de evitar posteriores reposiciones inútiles y darle vigencia al orden procesal establecido en la Ley Adjetiva y por cuanto una de las partes demandada, específicamente, la ciudadana E.H.D.F. falleció en fecha 7 de marzo 2011 lo cual hago valer en copia simple en CERTIFICATION HOSPITAL RECORD que significa en español Certificado Record de Vida número 1421102726 el cual no pudo presentarse en original, por cuanto se ha solicitado su traducción a un intérprete público, respetuosamente pido al Tribunal se me fije una oportunidad a los fines de consignar el documento traducido para que tenga su valor en Venezuela y una vez como constante el fallecimiento invocado, acuerde proveer lo conducente, a fin que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente determina que la muerte de la parte suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Es Todo (…) En este estado, el apoderado demandado expone y abogado del asistente del señor L.F. expone: “ Observo al Tribunal que la muerte de una persona es un hecho natural y que necesariamente, a los fines de evidenciar ante el expediente, debe constar en documento auténtico y en este caso, un documento que realiza a tal efecto un intérprete público facultado para ello, que de ninguna manera puede ocultarse. Pido al Tribunal se me conceda el término otorgado anteriormente, para consignar la prueba fehaciente del fallecimiento de la ciudadana E.H.d.F.. Segundo. Con respecto a lo expuesto por la parte actora previo no se admite cuestiones previas, claramente así lo determina así la Ley Orgánica procesal Laboral. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no puede interpretarse la consignación de un elemento que hace que el procedimiento suspenda su causa hasta tanto se cumpla lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, del artículo 144 siendo esta situación no considerable de ninguna manera como cuestión previa. Tercero: Con respecto al señalamiento de la parte actora que de encontrarse presente el cónyuge Señor L.F., pudiera entenderse como una convalidación en la notificación ya que el criterio del abogado accionante existe la comunidad de gananciales representadas en este acto, me opongo en forma expresa a dicha formulación, ello debido a que claramente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que debe librarse los edictos, a los fines que los herederos puedan hacerse parte en este proceso y específicamente el espíritu de esta norma nos lleva a entender que no estamos ante la presencia de un hecho de responsabilidad de comunidad de gananciales, por el contrario, con el fallecimiento de la señora se ha constitutito una comunidad ordinaria derivada entre sus legítimos herederos constituidos por su cónyuge y demás herederos, entre los cuales participan sus hijos. En razón de todo lo expuesto, ratifico mi solicitud que se abstenga de celebrar la audiencia preliminar en el día de hoy y se me conceda el término para otorgar el documento traducido por interpréte público y se desestime lo señalado por el actor”. Es Todo.

En este estado, este Tribunal vista las exposiciones de las partes, establece lo siguiente: Como quiera que el documento que en este acto consigna el abogado O.R. en cuanto al acta de defunción de una de las codemandadas, ciudadana E.H.d.F., en el idioma Inglés, en virtud que el fallecimiento ocurrió en los Estados Unidos y ante la exposición que se encuentra el original en trámite de traducción al idioma español por intérprete público; este Tribunal observa que por haber ocurrido el fallecimiento anterior a esta audiencia y su traduciendo se encuentra en trámite; se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar y se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles para su consignación en este proceso; de lo contrario, el asunto continuará su curso. Asimismo, se establece que la Audiencia Preliminar tendrá lugar el Lunes 26 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m. En este mismo orden de ideas, visto que la parte actora insiste en la consignación de su acervo probatorio, este Tribunal lo recibe (a criterio del actor). Es Todo.

(Subrayado del Superior)

Así pues, queda evidenciado del acta transcrita supra que, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho de palabra para exponer que, la codemandada E.H.D.F. había fallecido, haciendo valer en defensa de su alegato un copia de un documento contentivo del Certificado Record de Vida, elaborado en el Idioma Inglés, ante lo cual solicitó al Tribunal se procediera a fijar una nueva oportunidad a los fines de consignar el documento traducido en el idioma castellano, requiriendo en consecuencia del Tribunal se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar, y se le conceda el término para otorgar el documento traducido por intérprete público, pedimento que fue acordado positivamente por el Juzgado Mediador, quien otorgó un lapso de cinco (5) hábiles para la consignación de dicho documento procediendo a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que en fecha 16 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la institución demandada procede a presentar diligencia por la cual apela del auto referido anteriormente, dictado antes de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 14 de marzo de 2012, y expone:

Formalmente APELO del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el cual de manera violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa modifica la fecha de certificación por parte del secretario de dico Tribunal, habida cuenta que al folio 144 del expediente claramente se determinó como fecha de certificación el día 22 de febrero de 2012, y pretende otorgar a la parte actora una nueva oportunidad para que no quede desistida la presente demanda (…). Es el caso que si la certificación es de fecha 22 de febrero de 2012 la audiencia ha debido celebrarse el día 08 de marzo de 2012, ello por cuanto ese día, se cumplió el 10 mo día de despacho siguiente a la fecha de haberse certificado por el Secretario, la actuación del alguacil del Tribunal para citar a los codemandados.

De lo anterior surge con meridiana claridad que, la parte demandada luego de asistir al acto de inicio de la audiencia preliminar, procede a interponer recurso de apelación contra un auto dictado con anterioridad a la misma, bajo el fundamento que se modificó la fecha de certificación por parte del secretario el cual había determinado como fecha de certificación el día 22 de febrero de 2012, y con ello pretende que sea declarada desistida la presente demanda por incomparecencia de la parte actora a la audiencia, bajo el argumento que si la certificación es de fecha 22 de febrero de 2012 la audiencia ha debido celebrarse el día 08 de marzo de 2012, ello por cuanto ese día, se cumplió el 10mo día de despacho siguiente a la fecha de haberse certificado por el Secretario.

Al respecto, debe señalar esta Alzada que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, donde se constate la vulneración de los principios de celeridad e de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, con lo cual se infringen normas de orden público procesal, lo cual es deber del juez en el proceso laboral, y al no darse estos supuestos no se puede decretar una reposición inútil e improcedente de la causa.

De acuerdo a lo señalado por la parte demandada el Tribunal encargado de la admisión de la demanda había modificado la fecha de certificación por parte del secretario el cual había determinado como fecha de certificación el día 22 de febrero de 2012, a lo cual observa esta Alzada que no existe modificación alguna pues, pues el juez a fin de sanear el debido proceso y evitar incomparecencias y reposiciones inútiles, procedió a corregir el error material evidenciado de la certificación del secretario, dejando como consecuencia expresa constancia de la fecha correcta de la misma a fin que tuvieran conocimiento las partes.

Asimismo, aprecia esta Alzada que al indicar la parte demandada que la certificación es de fecha 22 de febrero de 2012 la audiencia ha debido celebrarse el día 08 de marzo de 2012, no entiende esta juzgadora como si para la demandada esa era la fecha en que ha debido celebrarse la audiencia preliminar no compareció ese día a dicho acto para así constatar que no se realizó la distribución del expediente para llevar a cabo la audiencia, pues de haber comparecido al acto de anuncio de las partes y constatar que no se llevó a cabo la audiencia, podía dejar constancia a los autos de tal hecho, si a su juicio se había menoscabado el debido proceso, nada de lo cual no consta a los autos.

Así las cosas, y observada la fecha en que se dejó sentado en el auto apelado como fecha correcta de la certificación del secretario, 02 de marzo de 2012, no cabe dudas que al realizar el respectivo cómputo de los días hábiles transcurridos para la audiencia preliminar, ésta debía llevarse a cabo el 16 de marzo de 2012, como fue efectivamente realizada, por lo que cabe resaltar que o tal y como quedó antes establecido de los autos, a dicho acto comparecieron tanto la parte actora como el apoderado de la parte demandada así como el demandado en forma personal, sin embargo, no consta en la respectiva acta levantada ese día que la parte demandada haya evidenciado la existencia de vicio procesal alguno, por lo que entiende esta Alzada que aceptó los términos de la corrección realizada en el auto apelado y por ello es que compareció el día 16 de marzo de 2012 a fin de celebrar la audiencia preliminar.

De forma que los vicios alegados por la parte demandada en la audiencia de apelación, tendentes a una reposición de la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, no se encuentran presentes en el presente caso, al no violentarse el debido proceso ni derecho a la defensa pues la parte demandada hoy recurrente compareció a la audiencia preliminar en la fecha que efectivamente debía ser realizada.

Ahora bien, si la parte demandada con la presente apelación quiere evidenciar que no se enteró a tiempo del auto apelado por lo que no presentó escrito de promoción de pruebas, se hace saber a la parte que, ante lo expuesto en la audiencia preliminar en cuanto al fallecimiento de uno de los codemandados en forma personal, se observa que la juez encargada de la mediación, no aperturó dicho acto, muy por el contrario indicó expresamente en el acta de audiencia que se abstenía de celebrar la audiencia preliminar a fin de otorgar el lapso solicitado por la demandada y, por tanto, estableció una fecha y hora cierta para que tuviera lugar la realización efectiva del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes podían traer sus respectivos escritos de prueba.

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y, se ordena la continuación de la presente causa y, en tal sentido, se remite el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes podrán presentar los escritos de promoción de pruebas, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO PREVIO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la demanda incoada contra la ciudadana E.F., formulado por la parte actora.

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, emanada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado y, se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes podrán presentar los escritos de promoción de pruebas, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana S.H. contra el ciudadano L.F. y la empresa S.M.d.l.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/16052012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR