Decisión nº 286 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

AP21-L-2005-001247

PARTE ACTORA: S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.625.

APODERADO JUDICIAL: C.R.R. y R.A.V., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 68.377 y 33.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y CASA JHON R.R., C.A. inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el número 76, tomo 34-A- y la segunda de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/06/1999, bajo el Nro. 29, tomo 55-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LUICIA BEATRIZ y otros (por CASA JOHN R.R.C. C.A.), abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 47.700.- H.C. (por AVON COSMETICS DE VENEZUELA.), abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 89.553.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de agosto se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo de la ciudadana S.P. se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 10 de julio de 1994, hasta el 16 de abril de 2004 (tiempo de servicio de 09 años, 09 meses y 06 días), fecha esta en la que fue despedida. Cargo: Cobradora. Último salario percibido: Bs. 9.201,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 276.028,00.

Que en fecha 16 de abril de 2004, la ciudadana J.I. le comunicó a la actora que le entregara todo lo referente a la cobranza sin mediar una causa para ello quien le manifestó que no seguía trabajando.

Que debido a que la accionada no le canceló su liquidación, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Utilidades pendientes Bs. 9.362.860,00

Bono Vacacional Pendiente Bs. 2.004.776,00

Vacaciones Pendientes Bs. 4.317.978,00

Compensación por Transferencia Bs. 450.000,00

Antigüedad Acumulada Bs. 632.520,00

Intereses de la Antigüedad Bs. 3.466.912,00

Salarios retenidos Bs. 1.493.864,00

Vacaciones no Disfrutadas Bs. 4.317.978,00

Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 1.939.950,00

Idem-Sust. De Preaviso Bs. 775.982,00

Total Bs. 123.257.712,58

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Avon Cosmentics de Venezuela, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Alegó como punto previo la falta de cualidad al señalar que “…la demandante para poder ejercer acción de cobro de prestaciones sociales en contra (…) Avon Cosmetics de Venezuela C.A., visto que la demandada nunca ejerció ningún servicio personal y directo bajo dependencia de Avon Cosmetic de Venezuela, C.A. en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Son los hechos que hechos que la ciudadana S.P., suscribió con mi representada un contrato de compra venta de productos Avon el cual demuestra, que lo que existió durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1994 hasta el 01 diciembre de 1999 no fue una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 eiusdem, sino una relación de tipo comercial. Este contrato tenía como fin único fin vender a la compradora productor fabricados por mi representada a descuento, sin existir intención alguna de establecer alguna relación laboral sin existir intención alguna de establecer alguna relación laboral con esta…”

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios subordinados, e initerrumpidos como alega en su escrito libelar devengando una remuneración variable, igualmente niega, haber despedido injustificadamente a la actora asimismo niega la fecha de ingreso y egreso a tiempo indeterminado alegado por la parte actora..

Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la demandante con fundamento en que esta no es trabajador sino compradora y vendedora de los productos que fabrica la codemandad. En consecuencia niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

La demandada Casa Jhon R.R.C., C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios subordinados, e initerrumpidos como alega en su escrito libelar devengando una remuneración variable, igualmente niega, haber despedido injustificadamente a la actora asimismo niega la fecha de ingreso y egreso a tiempo indeterminado alegado por la parte actora..

Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la demandante con fundamento en que esta no es trabajador sino compradora y vendedora de los productos que fabrica la codemandad. En consecuencia niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que rielan insertas desde el folio N° 2 al 348, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, la parte contraria no realizó defensa alguna en consecuencia las cuales se valoraran de la forma siguiente:

En lo atinente a los folios N° 02 al 20 y 239 se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende 1.-recibos de cobro a diferentes personas por parte de la accionada.- 2.- el contrato de compra venta de cosméticos, entre la actora y la codemandada Avon Cosmetics De Venezuela, C.A.- ASI SE DECIDE.

En cuanto a los folios N° 21 al 221, 240 al 241, 242 al 348, no obstante que las codemandadas no atacaron dichas documentales, este Tribunal observa que las mismas no les son oponibles a las accionadas, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

En relación a los folios N° 222 al 238 convención colectiva e trabajo de Avon, este tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De los puntos marcados en el escrito de pruebas con los números N° 1 al 7. Se dejo constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia. Al respecto este Tribunal observa, que lo que pretende probar la parte actora con esta prueba de exhibición, es lo pago que recibió de terceros los cuales la actora lo depositaba a la accionada, siendo que la accionada no los exhibió, lo cuales no pueden tenerse como cierto por cuanto la información que la actora proporcionó al tribunal no es suficiente para determinar que fue un cobro que realizó la actora y los cancelo a la accionada, pues la actora no señala dentro de los datos, el monto del cobro, ni el objeto del de deposito. Finalmente no se cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tener como ciertos esos datos. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL.

De los ciudadanos A.d.L., Gira Graterol, Marvelika Rojas, M.Z., Sunilda Gamarra, X.R., T.G., M.C., R.R., A.B., M.R., M.M.D.G., L.R., N.D.H., M.C., M.A., L.O.P., I.F., M.A.A. y A.R.. Se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas A.D.L., M.Z., Sunilda Gamarra y M.C., no así de la ciudadana M.C., quien no fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por cuanto los apoderados judiciales de la parte promovente señalaron que esta testimonial versa sobre los mismos particulares que las anteriormente evacuadas.

Se dejo constancia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas A.D.L., M.Z. y Sunilda Gamarra, a la deposición de dichas testigos se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De dicha testimoniales se pudo extraer que la actora, realizaba compra y venta de productos a la accionada y a su vez los revendía a terceras personas.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco Provincial las cuales corren insertas del folio N° 196 al 203, ambos inclusive del expediente principal y Banco De Venezuela las cuales se encuentra a los folios N° 209 al 210, ambos inclusive del expediente principal. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las cuales se desprende que los cheques emitidos fueron pagados por la empresa Casa Jhonh R.R.C.A. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

DOCUMENTALES:

Identificadas como: “B” y “C”, que corren insertas a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, de la pieza principal e identificadas “D” y “E”, que corren insertas a los folios dos (2) al veintidós (22), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (2) de la presente causa. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. A las cuales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el contrato de cobranzas entre Avon Cosmetics De Venezuela, C.A. y Casa Jhon, R.R.C. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

CASA JOHN R.R.C., C.A.,

DOCUMENTALES:

Que rielan insertas desde el folio N° 23 al 610, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (2) de la presente causa. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Las cuales serán valoradas de la forma siguiente:

En cuanto a los folios N° 02 al 35, 36 al 242, 266 al 267, 268, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia 1) los Registros Mercantiles de las codemandadas Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y Casa Jhon R.R.C. C.A.; 2) copia del Rif y el Nit de Casa Jhon R.R.C, C.A.- 3) carta dirigida al Banco del Venezuela a los fines de suspender un Cheque, 4) listado de Depósitos bancarios, 5) recibos de cobranzas realizadas por S.P. canceladas a la accionada. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a los folios N° 209 al 240, 265 al 264, 268, 270 al 598 no obstante que la representación de la parte actora no atacó dichas documentales, este Tribunal observa que las mismas no les son oponibles a la demandante, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a los folios N° 599 al 610, este Tribunal observa que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco De Venezuela, Banco Provincial, Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Se le otorga el valor ut supra.-ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas de informes solicitada a la Sociedad de Comercio Ángel, Jade y Cámara de Empresas de Venta Directa, las mismas no corren a los folios, motivo por el cual, considera quien decide que carece de los elementos probatorios suficientes, sobre los cuales emitir valoración, por cuanto las referidas instituciones no remitieron la información requerida. ASI SE DECIDE.-

En relación a la prueba de informes solicitada a Stanhome Panamericana, la cual corre inserta al folio N° 263, no obstante que la misma no fue atacada, este juzgador considera que la misma no aporta elementos de pruebas a los hechos que se ventilan en la presente causa en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos M.U., M.P., M.D.M., M.D.Y., W.O., Y.J. y Sunilda Gamarra. Se dejo expresa constancia que no comparecieron estos a la Audiencia de Juicio. En consecuencia no existe materia sujeta a valoración. ASI SE DECIDE.-

III.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Lo primero que debe resolver este Tribunal es el punto previo opuesto por las accionadas en cuanto a la falta de cualidad opuesta por ambas empresas.

Al respecto, este Tribunal observa, de las pruebas aportadas por las partes que:

1) se evidencia del contrato de compra venta entre la codemandada y la demandante donde en la cláusula 1, la vendedora se compromete a vender a la comparadora, en este caso a la Ciudadana S.P., los productos que le permita obtener la linea de crédito que le facilitaba la vendedora es decir Avon Cosmetics de Venezuela.-

2) en la cláusula 6 la compradora (S.P.) se compromete con la codemandada a realizar sus operaciones mercantiles con los productos Avon, por si misma y a su propio y exclusivo nombre y riesgo; y nunca a nombre o por cuenta de la accionada. Por otro lado la demandante se hace responsable ante sus clientes y no es responsable la accionada.-

En este orden de ideas, considera este Juzgador que para que efectivamente haya cualidad para ser demandado, la actora debía demostrar que efectivamente laboró para la empresa accionada y que sus derechos laborales fueron vulnerados por esta y la demandada para excepcionarse de ser demandada, debía demostrar que efectivamente este no era su trabajador y que en consecuencia, no podía haberle vulnerado derecho alguno y esta lo hizo al aportar las pruebas que aportó referentes, a la forma de relación de compra y venta de productos que realizaba la demandante a la demanda y a su vez lo ubicaba en el mercado a sus clientes, por su cuenta y riesgo sin que ello afectara a la accionada (folio 108 de la pieza principal). De las pruebas aportadas por ambas partes quedó plenamente demostrado que las co demandadas no fueron patrono de la accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo expuesto anteriormente, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por las empresas Avon Cosmetics de Venezuela y Casa Jhon R.R.C, C.A. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte la accionada Avon Cosmetics, adujo en su contestación que “…no existe solidaridad alguna entre las empresas Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y Casa Jhon R.R.C., C.A. tal y como lo pretende hacer ver la demandante en su libelo. Así queda demostrado en los documentos constitutivos que fueron promovidos en su debida oportunidad, los cuales demuestran que ambas empresas tienen objetos completamente distintos entre si, y del contrato de prestación de servicios de cobranzas que existe entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y Casa Jhon R.R.C., C.A.

En cuanto a la solidaridad opuesta por la parte actora, este Tribunal observa de las pruebas, sendas copia de los registros mercantiles los cuales no fueron atacados por las partes, que las mismas no se encuentran bajo un control accionario común, no tienen el mismo objeto y no tienen un administrador común, ni un representante legal común. En virtud de ello considera quien decide que no existe solidaridad, entre ambas codemandas.-

Resuelto los puntos anteriores, pasa de seguida este Juzgador a resolver el fondo del asunto:

En cuanto a la inexistencia de la relación laboral, con base en el siguiente planteamiento por parte de la codemandada Casa Jhon R.R.C, C.A. “…que no existió relación jurídica laboral alguna con la demandante, puesto que las vinculó un contrato de naturaleza esencialmente mercantil…” , de la misma forma la empresa demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A señaló al Tribunal en su contestación y en la audiencia que “…la ciudadana S.P. no se encontraba bajo una relación de dependencia frente a mi representada, en la cual esta recibiera alguna contraprestación por sus servicios. Todo lo contrario, la relación se limitaba a que esta compraba productos Avon a descuento, los cuales esta revendía aun preció mayor en el mercado, recibiendo sus ganancias sin tener que de ninguna manera devolverlas a Avon, sino que estas formaban inmediatamente parte de su patrimonio…”

Al respecto observa este Tribunal, de las declaraciones tanto de la actora como de la accionada y de las actas procesales, que la actora además de que efectivamente compraba y revendía productos AVON, no se evidencia de autos prueba alguna que favorezca a la actora que llevaran al convencimiento de este Juzgador de que la accionante prestara sus servicios bajo subordinación, cumpliendo un horario, y en las oficinas o instalaciones de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, cabe señalar, decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, en relación a las vendedoras de AVON de fecha 16-12-2006, que estableció que:

“…

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Destaca el Tribunal, que la parte actora produce un contrato que suscribiera con la demandada y por ello aplicamos el test de la laboralidad teniendo como norte las demás probanzas analizadas, veamos:

Primero, forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de la confesión de la demandante, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era la misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada.

Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su “propio horario”.

Tercero, forma de efectuarse el pago:

La accionante se deducía el 30% de lo que vendía por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) y actividades.

En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la actora y de manera independiente.

Por todo ello, este Tribunal declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, en el entendido que aún habiendo aceptado ser la beneficiaria de los servicios del actor, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- lo hizo.

De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada por la accionada, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera autónoma e independiente sin estar sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

. (subrayado nuestro)

De la misma forma debe este Tribunal señalar la decisión emitida por el Juez Primero Superior del Trabajo con respecto a los trabajadores en forma independiente de fecha 07-02-2007 a saber:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedora. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes, y reconoce que en el año 1957 firmó un contrato de compra venta con la actora, donde ésta compraba productos para después revenderlos al público.

Así tenemos que, la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación diferente a la laboral, en este caso la supuesta relación de carácter mercantil que existió entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, con lo cual debe destruir la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2004, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a AVON COSMETIC DE VENEZUELA, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan, ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo, aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En Segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto Tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

En relación al Cuarto punto relativo a la existencia de un trabajo personal, supervisión y control disciplinario, y Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) y actividades, añadiendo que la propia parte actora manifestó que igualmente cuando se sentía cansada se tomaba unas vacaciones.

En consecuencia, de las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan suficientes para esta Alzada, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la actora y de manera independiente, existiendo entre ellas una relación de carácter mercantil, constituida por la compra de productos y la reventa de los mismos a las personas que esta elegía de manera libre, por lo que la parte demandada logró demostrar sus afirmaciones de hecho. Asi se establece.

Por todo ello, este Tribunal declara tal como lo declaró el a quo, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.R.. Asi se resuelve.

Criterio que es plenamente compartido por este Juzgador, pues tal y como demostrado tanto en las actas procesal, en la audiencia de juicio, y de las declaraciones de ambas partes, que evidentemente no existió entre ellos una relación de trabajo, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina para que exista una relación trabajo, por un lado deben haberse conjugado los tres elementos esenciales que son a saber Subordinación del actor a las ordenes del patrono, un salario de acuerdo al trabajo que el trabajador realice y que este se encuentre a disposición del patrono durante al menos 8 horas de trabajo, lo cual no logró probar ni a través de las actas procesales ni por medio de las declaraciones de ambas partes, pues ambos fueron contestes en que efectivamente la actora realiza la compra de productos a la accionada Avon Cosmetics De Venezuela, C.A. y realizaba los pagos de los mismos a la empresa encargada de las cobranzas Casa Jhon R.R.C, C.A. .-

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre la hoy actora, con la accionada por cuanto la demandante era vendedora en forma independiente, razón por la cual debe este Tribunal determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana S.P.T. contra las codemandas CASA JHON, C.A. y AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, en consecuencia NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana S.P.T. contra las codemandas CASA JHON, C.A. y AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, ambas parte suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA

JULISBET CASTILLO ALAMO

NOTA: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

JULISBET CASTILLO ALAMO

OFC/RV.-

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