Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoNulidad

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008.

198° y 149°

EXP. PROTECCION Nº 267-2004.

Vista y revisada la presente causa por aumento de manutención alimentaría, se desprende de las actuaciones procesales que la conforman; específicamente el auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2008, fecha donde se llevo a cabo el acto conciliatorio, se verifico que el mismo esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la boleta de citación fue consignada por el alguacil de este despacho con fecha de diario del día cuatro (04) de agosto del año 2008, lo que lleva a determinar que no se cumplieron los lapsos procesales. Viola normas de orden publico de conformidad con lo previstos en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” El lapso es el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad, el proceso esta comprendido en fases, en cuyo espacio se realizan los actos procesales. Para lo cual este juzgado no dejo cumplir el lapso procesal después de consignada la boleta de citación previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo tenemos el Principio de Legalidad, formalidades Procesales articulo 7 “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Elemento esencial para el derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, estando los jueces con el deber de hacer cumplir los valores esenciales del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, para lograr una recta y efectiva Administración de Justicia, las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades dejando cumplir el lapso procesal, que afecta la validez del procedimiento como es el acto conciliatorio, es una actuación propia del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCILIATORIO celebrado en este tribunal en fecha 05 de agosto del año 2008, que riela al folio (90) correspondiente al expediente Nº 267/2004 demanda por aumento manutención alimentaría, así como también la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes al mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 196, 206, 7,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En Concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49.

SEGUNDO

De conformidad con el primer particular se ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA A LA ETAPA DE NUEVO ACTO CONCILIATORIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevara a cabo al tercer día de despacho siguiente, después de que conste en autos la notificación del obligado de la presente decisión.

TERCERO

se ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.A.C.E., parte demandada en la presente causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZ

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una horas del día (1:00 pm.).

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.

Exp. Nº 267-2004.

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