Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000718

PARTE ACTORA: S.H.C. venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.598.321.

PARTE DEMANDADA: R.R.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.919.762 y domiciliada en el Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.260, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.739, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR (DIVORCIO CONTENCIOSO)

El 09 de junio del año 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana S.H.C. contra el ciudadano R.R.C.G. declaró Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano R.R.C.G. y declaró mantener la medida cautelar decretada en fecha 26 de noviembre de 2007, en calidad de medida nominada de Secuestro sobre el vehículo clase automóvil tipo sedán, uso particular, modelo corola 1.8 A/T, año: 2006, color azul, placa: KBL53N, marca: Toyota, serial de motor: 1ZZ4561501, Serial Carrocería: 8XA53ZEC269510520, tal como se desprende de documento de registro de vehículo 24336201 emitido por el Instituto de T.T., propiedad de la comunidad conyugal, el cual deberá seguir en calidad de depósito en el Estacionamiento Corralón S.R.L. De igual manera se mantuvo la medida innominada consistente en Prohibición de Reintegro de los montos a los ciudadanos S.H.C. y R.R.C.G., acreditados por ante la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. TRADEU DE LARA, para la adjudicación de la vivienda de 180 mts2 en el Conjunto Residencial “Cumbres de ATYCARE” de la Asociación Civil mencionada, suscrito en fecha 01/08/2007, por las partes y la asociación referida, hasta tanto no sea dilucidado el asunto principal. La anterior decisión fue apelada el 16/06/2008 por la abogada S.A. en su carácter de autos (folio 2), la cual es oída en un solo efecto el 28/07/2008 ordenando la remisión de las copias de la totalidad de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución (folio 185). El 04 de agosto de 2008, llegan las actuaciones a esta Alzada, previa distribución y según el orden establecido, dándosele entrada y fijando el Quinto día de despacho siguiente, para la formalización del recurso (folio 189).

El día fijado para el mencionado acto, el mismo se realizó con la presencia de la abogada S.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.G., quien expuso como punto preferencial que se revoque la sentencia apelada, se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas y restituya el vehículo objeto de la medida. Todo lo anterior en virtud de que, la causa no se encontraba admitida, para el momento de fijarse las medidas.

La abogada S.A., subraya situaciones como, que el 31/01/2008 ambas partes en el juicio promovieron pruebas en la incidencia de oposición y es el 11/02/2008, cuando el a-quo se pronuncia admitiéndolas con un auto de fecha 08/02/2008. Tales hechos indican que estaba vencida la oportunidad para ello. Aunado a que la juez de Primera Instancia no se avocó al conocimiento de la causa, a pesar de que la causa se estaba tramitando por otro juzgado.

También, en su formalización la representación judicial del demandado, insta al tribunal que dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas, y se restituya el vehículo objeto de la medida al demandado ciudadano R.C.G.. Agrega, que el vehículo ante el cual recayó la medida, no pertenece a la comunidad conyugal, sino a un tercero, es decir a la entidad otorgante del crédito para su adquisición; y dicho bien, se encuentra administrado por el ciudadano D.J.M.V., quien está laborando destacado en la ciudad de Caracas y lo requiere para su traslado.

Además aclara que, en lo atinente a los montos depositados en la asociación civil O.C.V TRAEDU DE LARA, no existe riesgo alguno, pues éstos fueron consignados por ambos cónyuges y no pueden ser entregados a uno solo de ellos.

De la misma manera, la parte demandada consigna copia de impresión de la pantalla del registro informático de la URDD Civil, que se hizo el 30/05/2008, con una nota que refiere la fecha del pronunciamiento apelado el 09/05/2008, acotando que la decisión no se diarizó en su oportunidad por un error material (folio 254). En este sentido, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PRIMERO

La presente incidencia se trata de una oposición a una medida preventiva dictada por el aquo, donde la parte demandante en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana H.C.S. contra el ciudadano C.G.R.R., solicitó el aseguramiento del vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal, con la finalidad de evitar que el mismo sufra daños, que desmejoren su valor, de la misma manera la parte actora solicitó medida cautelar innominada en que se ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. TRADEU DE LARA, que no entregue o devuelva el dinero a ninguna de las partes, dinero éste invertido en dicha Asociación para la adquisición de viviendas.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes trajeron a los autos las siguientes probanzas:

Parte demandante:

(1) Planilla de depósito Nro. 30667010 de fecha 05 de agosto de 2007, de la entidad bancaria “Central”, la cuenta Nro. 002-103-507, cuyo titular es el ciudadano R.C., donde se demuestra que el demandado, es el cónyuge administrador del bien, lo cual está admitido por las partes, así se declara.

2) Marcado con la letra “B”, oficio N° 6572, emanado del General de Brigada Gilberto Mayorca Yánez, en la cual se tiene que el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana R.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.924, se encuentra en la ciudad de Caracas, en la Escuela Superior de Defensoría Militar y Orden Interino G/J E.L.C. realizado el XXX V Curso de Comando Plana Mayor, así se determina.

3) Marcado con la letra “C”, constancia de retención de vehículo, antes descrito, el cual está depositado en el Estacionamiento de Inversora “El Corralón” , a la entidad “Central Banco Universal”.

4) Prueba de Informes, dirigida al Banco Central de Venezuela, para que informara al Tribunal sobre si la Cuenta N° 002-103507, corresponde al ciudadano R.C., obteniéndose la siguiente respuesta de la Entidad Bancaria que textualmente reza lo siguiente: “…Estimados Señores. En atención a su comunicación, signada con oficio N° 1.098, le informamos que el ciudadano C.G.R.R., posee un crédito Automotor con nuestra prestigiosa institución el cual fue otorgado en fecha 17/05/06 por un monto en Bs. F 20.000,00 con cargo de cuotas a la cuenta N° 002-103507-0, mantiene una forma de pago mensual crediplazo de 36 cuotas, de las cuales ha cancelado 22 cuotas, actualmente posee una tasa del 28%, anexo a esta comunicación le estamos enviando copia de expediente de crédito..” A dicha prueba se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

5) Prueba de Informes dirigida a la Escuela Superior de Defensoría Militar y Orden Interino G/J E.L.C. con sede en la ciudad de Caracas, donde se tiene los ingresos brutos mensuales que devenga el demandado y opositor a la medida y, si el mismo es militar activo, destacado en el Distrito Capital, lo cual demuestra lo alegado por ambas partes, que el ciudadano, se traslada de manera seguida a la ciudad de Caracas Distrito Capital, la cual se le da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Parte demandada: Presentó las siguientes probanzas.

  1. Prueba de Informes, dirigida a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en la Urb. El Paraíso Caracas Distrito Capital, en la cual se encuentra adscrito el profesional militar de carrera servicio activo, con grado de Teniente (E) R.R.C., la cual se constata exactamente, y así se declara.

  2. Prueba de Informes a la entidad Bancaria Central Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Río Lama, la cual también fue solicitada por la parte actora, ya valorada

  3. Prueba de Informes, donde solicita que se oficie al concesionario Saldivia Motors del Este, C.A., ubicada en la Av. Lara, frente al Centro Comercial Río Lama, y éste a su vez informa que el ciudadano R.C.G., nunca ha adquirido un vehículo de dicha concesionaria, la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por no aportar nada a la presente incidencia.

  4. Solicita que se oficie al Estacionamiento Corralón C.A., ubicado en la Carretera Vía Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informe si el vehículo objeto de la controversia, se encuentra depositado en dicho estacionamiento, el cual se constata que el mencionado vehículo, está depositado en el Estacionamiento “El Corralón C.A.”, así se determina.

  5. Consignó documento público referido al Registro Mercantil de la Firma Unipersonal que gira bajo la denominación de “Sonia Salón de Belleza”, el cual se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que solamente la demandante, es la propietaria de dicha peluquería, así se decide.

Del material probatorio se desprende que, el vehículo antes identificado, sobre el cual recayó una de las medidas, estaba siendo administrado por el cónyuge adquiriente, cumpliéndose de ésta manera lo establecido en el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil que reza “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo, los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo…” Que el demandado Capitán R.C.G., se encuentra destacado en la ciudad de Caracas; que el vehículo en cuestión no pertenece a la Comunidad Conyugal, que fue adquirido a través de un crédito otorgado por la entidad bancaria antes mencionada y, cuyas cuotas son canceladas por el demandado, siendo las mismas depositadas en la cuenta N° 002-103507, afectando dicha medida, los derechos e intereses de un tercero, no pudiendo obtener el comprador la propiedad de la cosa hasta que no se haya pagado la última cuota del precio y que el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la misma, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario (artículos 1 y 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio).

SEGUNDO

En este sentido, establece el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De la trascripción de dicha normativa, se observa que el Juez tiene un catálogo para decretar medidas preventivas, sin que estén llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es el Fumus B.I. y el Periculum In Mora, cuando existe el temor de que se dilapiden, disponga u oculten fraudulentamente bienes de la sociedad conyugal, la anterior norma está en franca concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 eiusdem, el cual establece que se puede decretar el secuestro de los bienes de la Sociedad Conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad conyugal.

Ciertamente que el automovil de autos no pertenece a la sociedad conyugal, no obstante existe una expectativa de derecho que la misma en un futuro esté incluida como bien de dicha comunidad, una vez pagada la última cuota del mismo, siendo que en los montos actuales se observa que se ha cancelado más de la mitad de su valor. Dicho capital si pertenece a la comunidad conyugal, por lo que se hace necesario preservar el mismo, tomando las medidas pertinentes por asegurar el expresado bien, por lo que es ajustado a derecho, el secuestro dictado por la Juez aquo, no obstante quien juzga considera que trantándose de un vehículo, el deterioro puede ser mayor si se encuentra depositado en una depositaria judicial, siendo que al final el costo de los emolumentos por depósito puede exceder al valor del vehículo, y ello no garantiza que el mismo no se deteriore. Ahora bien, en vista de que el demandado ha hecho buen uso del mismo, antes de practicar la medida y no ha incurrido como administrador de los bienes de la sociedad conyugal en dilapidación u ocultamiento de los mismos, es por lo que se deja como depositario provisional de dicho bien, al ciudadano R.C.G., parte demandada, quien deberá respetar las obligaciones expresas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “El depositario tiene las siguientes obligaciones:

- Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requieran para ello.

- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla ni darla en préstamo; ni empeñarla, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las costas cuando ha sido desposeído de ellas.

- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufriría la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.” Con la advertencia de que el no cumplimiento de esta norma, acarreará sanciones civiles y penales. Así se decide.

En lo concerniente a la medida imnominada consistente en prohibición de Reintegro de los montos a la ciudadana S.H.C. y R.R.C.G., referida a un proyecto de construcción de vivienda para la adjudicación de 180 mts., en el Conjunto Residencial “Cumbres de ATYCARE patrocinada por la Asociación Civil O.C.V. TRADEU DE LARA”, dada que la cónyuge tiene una participación a través de cuotas, inscritas en fecha 01 de Agosto de 2007 con la mencionada Asociación, a los fines de preservar el patrimonio conyugal, es procedente mantener la expresada medida cautelar. Así se decide.

D EC I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada S.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.C.G. contra el auto dictado en fecha 09/06/2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio No. 1, en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana S.H.C. contra el ciudadano R.R.C.G., y se MANTIENE la medida cautelar decretada en fecha 26 de Noviembre de 2007, en calidad de medida nominada de Secuestro sobre un vehículo clase automóvil; tipo sedan, uso particular, modelo corola 1.8 A/T, año: 2006, color: azul; placa: KBL53N, marca: Toyota, serial del motor: 1ZZ4561501; serial de carrocería: 8XA53ZEC269510520, conforme se desprende de documento de registro de vehículo 24336201 emitido por el Instituto Nacional de T.T.. Por cuanto fue nombrado depositario provisional el ciudadano R.R.C.G., y el vehículo identificado en autos, está depositado en el Estacionamiento El Corralón, C.A., ubicado en el estado Lara, se ordena enviar oficio a la mencionada depositaria con copia certificada del presente auto, para que se le haga entrega de dicho bien al mencionado ciudadano, ya identificado y, líbrese notificación al mismo, en su carácter de guardador del bien secuestrado, para la aceptación del cargo en él recaído, una vez quede firme la presente sentencia. Del mismo modo, se mantiene la medida innominada consistente en Prohibición de Reintegro de los montos a los ciudadanos S.H.C. y R.R.C.G., acreditados por ante la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. TRAEDU DE LARA, para la adjudicación de la vivienda de 180 mts2 en el Conjunto Residencial “Cumbres de ATYCARE” que se encuentra en proyecto, entregados con ocasión de cuota de participación en la Asociación civil mencionada, suscrito en fecha 01 de agosto de 2007, por las partes y la Asociación referida, hasta tanto no sea dilucidado el asunto principal.

Queda MODIFICADO tanto el auto 09/06/2008 mediante el cual se dictó la medida cautelar decretada el 26/11/2007, como la medida nominada de Secuestro sobre el vehículo identificado en el encabezamiento de este fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.E.S.,

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho. Seguidamente se libraron boletas de notificación y se expidieron copias certificadas conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA, que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide en concordancia a lo ordenado y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y según decreto que dice así: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo, (L.S) El Juez Provisorio (Fdo) S.D.M.M., El Secretario (Fdo) Abg. J.M.”. Barquisimeto, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR