Decisión nº 178 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteJavier Adolfo Arias Diaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 4561-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.100.255.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G.S.P. y J.M.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.152 y 11.114.194 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.125 y 74.819 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE S.D.E.T. Y JEFE REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.V.R., R.R.P., FLORALIX CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.505.185, 9.186.139 y 10.745.578 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.800, 76.978 y 69.544 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte recurrente alegan que en fecha 14 de Noviembre de 2002, mediante Oficio emanado del Dr. V.A.G.C., en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE S.D.E.T. y dirigido a la Lic. MARIBEL ESCALANTE, JEFE REGIONAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, solicitó la apertura de una averiguación administrativa en contra de la ciudadana S.C.M., todo lo cual constituye por si solo un pronunciamiento o acusación directa y por tanto una violación al principio de derecho consagrado en nuestra constitución, que señala que, toda persona se presume inocente, hasta prueba de lo contrario.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, la ciudadana MARIBEL ESCALANTE, JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.T., vista la solicitud del PRESIDENTE DE DICHA CORPORACIÓN, produce el auto de apertura de la Averiguación administrativa a la funcionaria S.C.M., calificando como ilegales las facturas sin haberse realizado la correspondiente averiguación administrativa, lo cual constituye un prejuzgamiento, violando con ello el principio constitucional referido a la Presunción de Inocencia.

En fecha 24 de Abril del 2003, se le informa que dicha oficina procedió a la apertura de la Averiguación Administrativa en su contra.

En fecha 28 de Abril de 2003, la recurrente solicita copia certificada del expediente y consigue que los informes presuntamente elaborados por la Contraloría Interna de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., habían sido declarados como reserva y por tanto no estaban, ni en originales, ni en copia en el expediente que fue aperturado.

En fecha 02 de Mayo de 2003, se formularon los cargos por parte de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud.

En fecha 12 de Mayo del 2003, se abre el lapso de pruebas conforme al Artículo 82 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Señala como violados los Artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el Artículo 7 Numerales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 49 numerales 1, 2 y 3, Artículos 51, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Agosto del 2003, se admitió, la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el Artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Abogada R.R.P., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la Querella Funcionarial, alegando que los demandantes tratan de alegar supuestos errores de forma, de manera mal intencionada, a fin de distraer el verdadero hecho, el que por si solo constituye un ilícito además fraudulento y doloso que demuestra una conducta deshonesta pues los hechos cometidos, no solo quedaron en la intención, sino que los materializó, y aun ahora en la Querella Funcionarial no niegan los hechos, solo alegan unos supuestos errores de forma, por todas estas razones solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se ratifique la P.A. Nº 14 de fecha 09 de Junio de 2003.

Durante el Acto de la Audiencia Preliminar, ambas partes se hicieron presentes, la parte querellante expuso la posibilidad de renunciar en nombre de su representada a los efectos de los salarios caídos, pero que se le reincorpore al cargo que ocupaba de manera inmediata, la parte querellada, ratificó el contenido de la contestación de la demandada.

Durante el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte querellante y querellada promovieron pruebas.

En fecha 05 de Abril del 2004, se celebró el acto de la audiencia definitiva, estando presentes ambas partes, concedido el derecho de palabra a la parte querellante alega entre otras cosas que consta en el expediente administrativo que el Director de Recursos Humanos iniciara averiguación o procedimiento en contra de mi representada en razón de unos informes que se hicieron en la Contraloría, que su representada no tuvo acceso a los informes, solicita que se declare la nulidad del procedimiento instaurado contra su representada, la parte querellada expone, que la funcionaria fue destituida por falta de probidad, que si bien hay informes, que en el año 2001, que introdujo factura de HCM, donde por la forma que se hizo, se pidió información a la clínica y se verificó que ellos no expidieron factura, en vista de lo sucedido se procedió a investigar años anteriores, y se constató que este hecho se repitió, demostrando que hubo intención de continuar con los hechos delictuosos sino que cobró efectivamente esas facturas y que se comprueba en el expediente, finalmente niega y rechaza los alegatos de la querellante y pide que se ratifique la decisión dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte recurrente denuncia la violación en su contra de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el artículo 7, numerales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 49, numerales 1, 2 y 3, artículos 51, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la destitución de la cual fue objeto, mediante un procedimiento administrativo en el cual, según alega, no se observó el debido proceso, que al solicitar copia del expediente administrativo aperturado en su contra no le fue entregada la totalidad del mismo, ya que le negaron algunos informes que la administración declaró en reserva. Agrega que ante la inexistencia de dichos informes, los cuales dan origen a la averiguación administrativa no presentó, ni evacuó pruebas, ya que no había nada que rechazar. Por su parte la parte querellada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, señalando en relación a los informes reservados que el artículo 89, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de la existencia de documentos considerados como reservados; que durante el procedimiento administrativo se llenaron todos los extremos; que tampoco se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, señalando que a la recurrente se le concedieron los lapsos previstos en la Ley.

Este Juzgador para decidir observa: Consta al folio 28 que la Lic. MARIBEL ESCALANTE, JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, fue la funcionaria que declaro como de reserva, los documentos o informes sometidos a consideración de la administración como irregulares y en este sentido el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función.

Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o Inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto

(subrayado nuestro).

El artículo 143 de la Constitución Nacional dispone:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

. (subrayado nuestro)

El articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiara cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado

.

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que en primer lugar, en el caso especifico bajo análisis, el funcionario competente para declarar la reserva de los referidos documentos es el Presidente de la Corporación de Salud, quien representa el funcionario superior jerárquico de dicho organismo y no la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del referido ente; asimismo se desprende que la administración ha debido motivar la reserva de tales informes, ajustándo su decisión a las disposiciones legales que regulan la clasificación de documentos de contenido confidencial y así garantizar que el funcionario investigado pueda tener acceso a las actuaciones que le afecte en su esfera personal.

La posibilidad de que el querellado pretenda obtener acceso directo al expediente completo que se sigue en su contra, es una de las fundamentales garantías que tiene el mismo al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual constituye un instrumento primordial para garantizarse la igualdad entre las partes como principio, así como además de hacer uso de la facultad de proteger sus derechos e intereses y agotar todo aquello que le favorezca en tal sentido. En este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

... el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación Administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta, entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes de y después de la actuación de cualquier decisión...

Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que la reserva de los informes o documentos por medio de los cuales se le está imputando una conducta irregular, siendo la misma la causa para motivar la destitución de la querellada viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso que pudo hacer uso la misma ante el órgano administrativo que le instruyó el procedimiento administrativo en su contra, ya que dicha reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió hacerse mediante acto motivado suscrito por el Superior Jerárquico de dicha Institución y dichas formalidades no fueron debidamente cumplidas, sino al contrario antes del lapso probatorio le fue negado el acceso a dichos informes, sin que pudiera la querellada realizar las suficientes diligencias pertinentes para la preparación de su defensa, siendo consideración de este Juzgador que tales hechos vulneran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo este Juzgador declara que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por la ciudadana S.C.M. en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 14 de fecha 09 de junio de 2003 y en consecuencia se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se le dé a la recurrente acceso total a las actuaciones seguidas en su contra.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado que el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

J.A.A.D.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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